Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 465/2015-RA-L
Sucre, 13 de agosto de 2015
Expediente : La Paz 12/2011
Parte Acusadora : Ministerio Público y otra
Parte Imputada : Celia Medrano Huanca
Delito : Robo
RESULTANDO
Por memorial presentado el 16 de noviembre de 2010, cursante de fs. 406 a 408 Celia Medrano Huanca, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 239/2010 de 15 de octubre de fs. 393 a 397, pronunciado por la Sala Penal Tercera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Elena Flores Huarachi contra la recurrente por el delito de Robo, previsto y sancionado por el art. 331 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) En mérito a la acusación pública (fs. 5 a 7) y particular presentada por Elena Flores Huarachi (fs. 33 a 34), desarrollada la audiencia de juicio oral, el Tribunal Cuarto de Sentencia de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, pronunció la Sentencia 6/2009 de 29 de abril (fs. 340 a 349), por la que declaró a la imputada Celia Medrano Huanca, autora del delito de Robo, previsto y sancionado en el art. 331 del CP, condenándola a la pena privativa de libertad de tres años de reclusión a cumplir en el Centro de Orientación Femenina de Obrajes de la ciudad de La Paz, con costas, daños y perjuicios en favor de la víctima; asimismo, le concedió el beneficio de la suspensión condicional de la pena.
b) Contra la referida Sentencia, la imputada Celia Medrano Huanca, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 356 a 360 vta.), subsanado (fs. 385 a 390 vta.), resuelto por Auto de Vista 239/2010 de 15 de octubre (fs. 393 a 397), dictado por la Sala Penal Tercera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, por el que declaró improcedentes los fundamentos y confirmó la Sentencia apelada.
c) Notificada la imputada Celia Medrano Huanca con el mencionado Auto de Vista el 11 de noviembre de 2010 (fs. 398), interpuso recurso de casación el 16 del mismo mes y año, el cual es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
1) La recurrente expresa que, en apelación restringida denunció errónea aplicación de la ley adjetiva penal, defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 6) del Código de Procedimiento Penal (CPP), debido a que el Tribunal de juicio en la audiencia de 15 de abril de 2009, luego de su comparecencia al estar declarada rebelde, dispuso reponer obrados y el reinicio del juicio oral, vulnerando los arts. 123, 124, 344, 90 y 91 del CPP, el debido proceso, dejándola en indefensión material por cuanto la resolución señala que no es recurrible; agrega que, reiniciado el juicio oral, la acusadora particular formuló un incidente de revocatoria de las medidas cautelares, utilizando como prueba el acta que se dejó sin efecto; no obstante a que se rechazó el incidente, este aspecto en su criterio, constituye defecto absoluto conforme los incs. 3) y 4) del art. 169 del CPP; invoca como precedente la Sentencia Constitucional 897/2002-R de 29 de julio.
2) Asimismo, denuncia que en apelación restringida denunció defectuosa valoración de la prueba y la inclusión de hechos inexistentes, debido a que hizo referencia a declaraciones que no son tales; sin embargo, el Tribunal de alzada argumentó que no puede revalorizar prueba; empero, correspondía que el Tribunal de apelación observe si la valoración de la prueba fue conforme a las reglas de procedimiento; es decir, en base a la sana crítica, apreciación conjunta y armónica de la prueba de acuerdo a los arts. 173 y 359 del CPP, habiéndose emitido una Sentencia contraria e ilegal, vulneratoria del debido proceso, contraviniendo las Sentencias Constitucionales “035//2005-R” y “1668/2004-R” (sic).
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por las Cortes Superiores de Justicia (actualmente Tribunales Departamentales), que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de Tribunales análogos o del máximo Tribunal de Justicia en la materia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como atribución, que este órgano desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual.
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