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AS/0465/2018

Tribunal Supremo de Justicia
7 de junio de 2018CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Apelación / Resolución / Principio de congruencia / No vulneración

La parte recurrente manifiesta que el Tribunal de alzada infringió el art. 265 parag. I del Código Procesal Civil toda vez que el auto de vista no se circunscribió a los puntos resueltos por el inferior, que hubieran sido objeto de apelación. Reclaman que el Tribunal de alzada de forma errada sostie...

Proceso
Cumplimiento de obligación.
Sala
Civil
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 465/2018

Fecha: 07 de junio de 2018

Expediente: CH-51-17-S

Partes: Ligorio Angel Ortega Plaza. c/ Esteban Duran y Eusebia Silva Chintari

de Duran.

Proceso: Cumplimiento de obligación.

Distrito: Chuquisaca.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 234 a 235 vta., interpuesto por Esteban Duran y Eusebia Silva Chintari de Duran contra el Auto de Vista Nº 0126/2017 de 16 de mayo cursante de fs. 229 a 231, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisca, dentro del proceso sumario de Cumplimiento de obligación, seguido por Ligorio Angel Ortega Plaza contra Esteban Duran y Eusebia Silva Chintari de Duran; el Auto de concesión del recurso de fecha 12 de junio de 2017 cursante a fs. 240; el Auto Supremo de Admisión del recurso de casación de fecha 28 de junio; los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

El Juez Publico Civil y Comercial 12º de la ciudad de Sucre, emitió la Sentencia N° 151/2016 de fecha 07 de noviembre, cursante de fs. 196 a 202 vta., declarando: I. IMPROBADA la demanda sumaria de cumplimiento de obligación de fs. 6 a 7, subsanada a fs. 12 formulada por Ligorio Angel Ortega Plaza.

Resolución de primera instancia que fue recurrida en apelación por la parte demandante Ligorio Ángel Ortega Plaza, mediante memorial de fs. 210 a 213 vta. En mérito a esos antecedentes, la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió el Auto de Vista N° 0126 /2017 de fecha 16 de mayo, cursante de fs. 229 a 231 donde el Tribunal de alzada en lo trascendental de dicha resolución señaló que el Juez A quo al declarar Improbada la demanda no solucionó el conflicto entre las partes, debiendo aplicar la cultura de paz, para resolver el problema, correspondiendo disponer la entrega del lote de terreno con los 200 m2, vía compensación, toda vez que conforme al documento privado de fecha 14 de mayo de 2010, los vendedores efectivamente transfirieron 200 m2, sobre la avenida principal con un frente de 20 ml por 10 ml de fondo, y que de conformidad al documento privado en su cláusula tercera, los vendedores deben asumir responsabilidad si el terreno es afectado por áreas verdes y otros, asimismo indican que conforme el plano de lote cursante a fs. 31 adjunto por la parte demandada, la confesión provocada cursante de fs. 64 a 64 vta., se evidencia que los recurrentes tienen la disposición de entregar el lote de terreno, empero con una figura diferente, ya que era rectangular y actualmente tiene la figura de una “L” invertida demostrándose ahí la compensación, por lo que el Tribunal de alzada concluye que el juez A quo efectuó un análisis parcial de las constancias de la causa no existiendo la correcta valoración de la prueba, dentro del marco legal establecido por el Art. 192-2) y 397 del Código de Procedimiento Civil y Art. 1286 del Código Civil. También refiere que existió una mala interpretación del art. 510 del Código Civil toda vez que el A quo no busco la intención común de las partes en el contrato de compra venta, como es la compensación expresada. Fundamentos estos por los cuales el citado Tribunal de apelación REVOCA la Sentencia Nº 151/2016 de 7 de noviembre cursante de fs. 196 a 202 vta., declarando PROBADA en parte la demanda de fs. 6 a 7 vta., subsanada a fs. 12 y vta., disponiendo que los demandados Esteban Duran y Eusebia Silva Chintari, cumplan con la entrega física de los 200 m2, vendidos a favor del demandante Ligorio Ángel Ortega Plaza, según documento de fs. 1-2 de obrados, vía compensación prevista en la cláusula tercera y plano proyecto de urbanización de fs. 31. Sin lugar al pago de daños y perjuicios.

Resolución que una vez puesta en conocimiento de las partes, dio lugar a que Esteban Duran y Eusebia Silva Chintari de Duran, interpusieran recurso de casación de fs. 234 a 235 vta., el mismo que se pasa a analizar.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

1. Manifiesta que el Tribunal de alzada infringió el art. 265 parag. I del Código Procesal Civil toda vez que el auto de vista no se circunscribió a los puntos resueltos por el inferior, que hubieran sido objeto de apelación.

2. Reclaman que el Tribunal de alzada de forma errada sostiene, que los recurrentes transfirieron a un tercero parte de los terrenos de su propiedad, y que a consecuencia de esa actitud se redujo el frente del terreno de los demandantes a la avenida, fundamento que acusan de carecer de respaldo probatorio.

3. Alegan que el Tribunal de alzada, infringió el art. 145 del Código Procesal Civil y art. 1286 del Código Civil toda vez que omitió valorar la prueba documental cursante de fs. 109 a 114, consistente en el informe emitido por el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre en el que se puede evidenciar que el lote de terreno objeto del presente proceso fue afectado por construcción de la avenida, debiendo ser este documento la base para dictar el auto de vista motivo del presente recurso.

4. Indican que el art. 519 del Código Civil fue conculcado por el Tribunal de alzada puesto que conforme a la cláusula tercera del documento cursante a fs. 18 ambas partes habrían consentido que en caso de afectación del lote de terreno los demandados tendrían que hacer entrega de un lote de terreno en otro lugar con la misma superficie.

5. Manifiestan que existe una contradicción en el auto de vista recurrido, puesto que el Tribunal de alzada para asumir su decisión, toma en cuenta el plano de fs. 31, sin embargo no toma en cuenta lo expresado por el demandante, quien en su memorial de fecha 11 de octubre de 2016 desconoce este plano indicando que el mismo no tiene validez.

Por lo expuesto solicita se case el auto de vista recurrido, en consecuencia se mantenga firme la Sentencia dictada por el Juez A quo de fecha 07 de noviembre de 2016 cursante de fs. 196 a 202 vta.

De la respuesta al recurso de casación.

La parte actora por memorial cursante a fs. 238 y vta., contesta al recurso de casación interpuesto por los recurrentes, arguyendo que carece de los requisitos estipulados en el art. 274 del Código Procesal Civil, también indica que el auto de vista dictado por el Tribunal de alzada se circunscribe a la contestación de la demanda realizada por los recurrentes, toda vez que basa su decisión en el plano de lote cursante a fs. 31, y no así en la prueba cursante de fs. 109 a 114 que es irrelevante, motivo por el cual el Tribunal de alzada dio curso a la propuesta realizada por los demandados en el memorial de respuesta a la demanda, estableciendo así una solución justa y legal a la presente controversia, no existiendo equivocación alguna por los vocales al dictar el auto de vista.

Por lo expuesto solicita que este Tribunal Supremo de Justicia declare Infundado el recurso de casación en la forma prevista en el art. 220.I num. 4) del Código Procesal Civil.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. Del principio de congruencia y el art. 265 del Código Procesal Civil.

En mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que en el caso de la apelación, encuentra su fuente normativa en el art. 265 del Código Procesal Civil, que se sintetiza en el aforismo “tantum devolutum quantum appellatum”, que significa que es devuelto cuanto se apela, con esto se establece el límite formal de la apelación en la medida de los agravios propuestos en la impugnación, en otras palabras, la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia se ve contenido a lo formulado en la apelación por el impugnante.

La Jurisprudencia Constitucional ha desarrollado asimismo el principio de congruencia en la Sentencia Constitucional Nº 0486/2010-R de 5 de julio, donde ha razonado que: "El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la Resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia…"(las negrillas nos pertenecen). Razonamiento que es reiterado por el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales Nº 0255/2014 y Nº 0704/2014.

De lo expuesto se deduce que en segunda instancia, pueden darse casos de incongruencia “ultra petita”, que se produce al otorgar más de lo pedido; extra petita, al extender el pronunciamiento a cuestiones no sometidas a la decisión del Tribunal; y cuando omite decidir cuestiones que son materia de expresión de agravios por el apelante (citra petita); en este entendido, este Tribunal Supremo de Justicia ha orientado a través del Auto Supremo Nº 304/2016 que, citando al Auto Supremo Nº 11/2012 de fecha 16 de febrero de 2012, señala: “Que, Todo Auto de Vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de la apelación conforme lo determina el art. 236 del Código de procedimiento Civil, toda vez que la infracción de este principio determina la emisión de fallos incongruentes como: a) Auto de Vista Ultra Petita, cuando el tribunal de alzada se pronuncia más allá del petitorio o los hechos; b) Auto de Vista extra petita, cuando el tribunal a quem se pronuncia sobre un petitorio o hechos no alegados; c) Auto de Vista citra petita, en el caso en que el tribunal de alzada omite totalmente el pronunciamiento sobre las pretensiones formuladas; d) Auto de Vista infra petita, cuando el tribunal a quem no se pronuncia sobre todos los petitorios o todos los hechos relevantes del litigio; omisiones y defectos del Auto de Vista que infringen el debido proceso”.

De igual forma, a través del Auto Supremo Nº 254/2014 se ha orientado que: “La inobservancia de estas reglas conllevan incongruencia, que a decir de la doctrina se diferencian en: Incongruencia positiva, que es aquella en la que el juzgador extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración; e Incongruencia negativa, cuando el juzgador omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial. En ésta última, encontramos la denominada “citra petita”, que resulta de la omisión de alguna de las pretensiones deducidas en proceso…

Es de importancia considerar que el principio de congruencia procesal, si bien pondera el derecho al debido proceso, sin embargo “no es absoluto”, en la medida de la afectación de otros derechos, garantías y principios fundamentales que emergen en procura de brindar la tutela judicial efectiva a las partes.

III.2. De la valoración de la prueba.

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Máxima

PRINCIPIO DE CONGRUENCIA/ La congruencia se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia.

Datos del proceso

Demandante
Ligorio Angel Ortega Plaza.
Demandado
Esteban Duran y Eusebia Silva Chintari
Proceso
Cumplimiento de obligación.
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Auto Supremo Nº 651/2014 de 6 de noviembre Auto Supremo Nº 254/2016 de 21 de marzo Auto Supremo Nº 11/2012 de fecha 16 de febrero Artículo 265 del Código Procesal Civil

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