Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 465/2019-RA
Fecha: 03 de mayo de 2019
Expediente: CB-34-19-S.
Partes: Simón Choque Zurita y otro c/ Ángel Crispín Aquino Rocha y otra.
Proceso: Nulidad de testimonio.
Distrito: Cochabamba.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 381 a 384, interpuesto por Simón Choque Zurita y Julián Choque Zurita, contra el Auto de Vista N° 28/2019 de 1 de febrero, cursante de fs. 373 a 378, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en el proceso de nulidad de testimonio, reivindicación, cancelación de registro más pago de daños y perjuicios seguido por los recurrentes en contra de Ángel Crispín Aquino Rocha y Teodora Choque, la concesión de fs. 390, y todo lo inherente:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Simón Choque Zurita y Julián Choque Zurita de fs. 41 a 45 vta., y subsanada de fs. 49 a 50, interpusieron demanda de nulidad de testimonio, reivindicación, cancelación de registro más pago de daños y perjuicios, contra Ángel Crispín Aquino Rocha y Teodora Choque, quienes una vez notificados solo la co-demandada contestó negativamente y reconvino por la validez del contrato de 10 de julio de 1991, misma que repelió con la excepción perentoria de prescripción y otras, tramite de fondo que concluyó con la sentencia de 30 de diciembre de 2016 cursante de fs. 326 a 335, que declaró PROBADA en parte la demanda como la reconvención, ante la insatisfacción con dicho fallo la parte demandante apeló emitiéndose el Auto de Vista N°28/2019 de 1 de febrero, que CONFIRMÓ la sentencia, resolución de segunda instancia que fue recurrida en casación por los demandantes, y es objeto de análisis, respecto a los requisitos de admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
PRESUPUESTOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACION.
En el marco de lo preceptuado por el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también su legalidad; empero, no se debe dejar de lado el hecho de que este principio, en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que, al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, deben ser analizados ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico haciendo una interpretación integral de los arts. 271 al 275 del Código Procesal Civil, concluyéndose que los requisitos a ser analizados son: que la resolución admita recurso de casación, el plazo de interposición del recurso, la legitimación procesal para impugnar y el contenido o expresión de reclamos en el recurso de casación.
1. De la resolución impugnada.
De conformidad al artículo 270.I del Código Procesal Civil, el recurso de casación procede contra Autos de Vista emitidos en procesos ordinarios y en los establecidos por ley, el Auto de Vista impugnado es emergente de un proceso civil ordinario de nulidad de testimonio y otros, razón por la cual cumple ese presupuesto.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
De acuerdo a la diligencia de notificación cursante a fs. 379 del expediente, se establece que los recurrentes fueron notificados con el Auto de Vista el 6 de marzo de 2019, y el recurso de casación tal como se evidencia en el timbre electrónico de fs. 381, fue presentado el 14 de marzo de 2019, dentro el plazo establecido en el artículo 273 del Código Procesal Civil, es decir; dentro los diez días hábiles.
3. De la legitimación procesal.
Los recurrentes mediante memorial en el que interpusieron el presente recurso de casación identifican los agravios en la forma y en el fondo precisados en el apartado 4 de la presente resolución, por lo que tienen legitimación procesal suficiente, de acuerdo a lo establecido en el art. 272.II del Código Procesal Civil.
4. Análisis del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación saliente de fs. 381 a 384, interpuesto por los recurrentes, se extrae los siguientes reclamos:
En la forma.
a) La sala que emitió el Auto de Vista estaba integrado por un vocal legalmente impedido, ya que el mismo actuó como juez y parte, comprometiendo su imparcialidad, vulnerando así los arts. 347 y 348 del Código Procesal Civil.
b) Que vulnerando el art. 24 de la Constitución Política del Estado, se rechazó la solicitud de extensión de una copia legalizada del expediente, a los fines de recurrir.
En el fondo.
a) Acusa la infracción de los arts. 105, 549 incs. 1), 2) y 3) y 1453 del Código Civil, porque al haber declarado la nulidad del testimonio y consiguiente cancelación del registro en Derechos Reales, quedo como único registro valido la declaratoria de herederos, por ende con mejor derecho para reivindicar.
b) El Auto de Vista también habría vulnerado los arts. 489, 984 y 994 del Código Civil, porque al declarar la ilicitud de la causa correspondería el pago de daños y perjuicios generados por el co-demandado Angel Crispín Aquino Rocha.
c) El Auto de Vista en el apartado 8 y 9 al declarar la validez del documento de 10 de julio de 1991, provocó indefensión porque la reconvención solo es admisible en el caso de que las pretensiones formuladas deriven de la misma relación procesal o fueren conexas.
De donde verifica que el recurso cumple con las exigencias establecidas por el art. 274.I num. 3) del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 277.II del Código Procesal Civil en relación al artículo 42.I num.1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, ADMITE el recurso de casación de fs. 381 a 384, interpuesto por Simón Choque Zurita y Julián Choque Zurita, contra el Auto de Vista N° 28/2019 de 1 de febrero, cursante de fs. 373 a 378, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.
En atención a la carga procesal en esta Sala, la causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.