Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 465/2020-RA.
Fecha: 23 de octubre de 2020
Expediente: CB-36-20-S.
Partes: Sabina Erlinda Lavayen Osinaga c/ Jorge Ascarraga Mariscal y
Prudencia Villarroel de Ascarraga.
Proceso: Nulidad de contrato de venta.
Distrito: Cochabamba.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 369 a 379, presentado por Sabina Erlinda Lavayen Osinaga, impugnando el Auto de Vista N° 82/2020, de 23 de julio, cursante de fs. 355 a 363 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en el proceso ordinario de nulidad de contrato de venta, interpuesto por la recurrente contra Jorge Ascarraga Mariscal y Prudencia Villarroel de Ascarraga, la contestación de fs. 382 a 385, el Auto de concesión de 18 de septiembre de 2020 a fs. 386; todo lo inherente; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Sabina Erlinda Lavayen Osinaga formuló demanda ordinaria de nulidad de contrato de venta mediante memorial cursante de fs. 15 a 16 vta., contra Jorge Ascarraga Mariscal y Prudencia Villarroel de Ascarraga, quienes una vez citados formulan incidente de nulidad de obrados, mereciendo el Auto de 17 de marzo de 2000 que anuló obrados hasta la admisión de la demanda, por memorial de 15 de abril de 2000 la demandante plantea reposición contra el Auto de 17 de marzo de 2000, mereciendo el provisto de 18 de abril de 2000, mediante Auto de 22 de mayo de 2000 se resolvió el incidente reponiendo y dejando sin efecto el Auto de 17 de marzo de la misma gestión, manteniendo el decreto de admisión de la demanda y la diligencia de citación de 3 de marzo a fs. 19. La autoridad jurisdiccional de esa época dictó la Sentencia de fs. 180 a 181, apelada mediante memorial de 3 de julio de 2003 y resuelta por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Auto de 27 de febrero de 2012, anulando obrados hasta fs. 180 disponiendo se emita nueva sentencia. en ese entendido se emitió la Sentencia N° 58/2018 de 27 de noviembre, cursante de fs. 282 a 286 por la que la Juez Público Civil y Comercial Nº 1 de Sacaba, declaró IMPROBADA la demanda de fs. 15 a 16
2. Resolución de primera instancia que al ser apelada de fs. 309 a 316, por Sabina Erlinda Lavayen Osinaga originó que la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emita el Auto de Vista N° 82/2020 de 23 de julio por el que CONFIRMÓ la sentencia apelada
3. Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por Sabina Erlinda Lavayen Osinaga mediante memorial cursante de fs. 369 a 379, que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el marco de lo preceptuado por el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también su legalidad; empero, no se debe dejar de lado el hecho de que este principio, en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que, al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, deben ser analizados ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico haciendo una interpretación integral de los arts. 271 al 274 del Código Procesal Civil, concluyéndose que los requisitos a ser analizados son que la resolución admita recurso de casación, el plazo de interposición del recurso, la legitimación procesal para impugnar y el contenido o expresión de reclamos en el recurso de casación.
II.1. De la resolución impugnada. Análisis de impugnabilidad.
El presente caso, se trata de un Auto de Vista pronunciado con relación al recurso de apelación presentado por la parte demandante contra el Auto de Vista N° 82/2020 de 23 de julio de fs. 355 a 363 vta., que confirmó la sentencia dentro el proceso ordinario de nulidad de contrato de venta, por lo tanto, se encuentra dentro de la previsión contenida en el art. 270 del Código Procesal Civil.
II.2. Del plazo y cómputo de la presentación del recurso de casación.
De la revisión de antecedentes se tiene que, la recurrente cumplió con el requisito del plazo para la interposición del recurso de casación; habiendo sido notificada la parte demandante con el Auto de Vista N° 82/2020, el 18 de agosto del año en curso, conforme la notificación a fs. 364, presentó recurso de casación el 1 de septiembre de 2020; es decir, en vigencia del plazo de diez días señalado por el art. 273 del Código Procesal Civil.
II.3. De la legitimación procesal.
En el caso de Autos, en razón de que el Auto de Vista al ser confirmatorio le causa agravios a la recurrente y al haber apelado oportunamente la sentencia mediante memorial cursante de fs. 309 a 316, posee legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación.
II.4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Sabina Erlinda Lavayen Osinaga se extractan los siguientes agravios:
En la forma.
Acusó que el Auto de Vista lesionó el principio de congruencia, fundamentación y motivación, ya que no se pronunció respecto al contrato transaccional definitivo con calidad de cosa juzgada que fue expresión de agravio expuesto en el recurso de apelación, violando los arts. 227 y 236 del Código de Procedimiento Civil.
En el fondo.
Refirió que el Auto de Vista aplicó incorrectamente la Ley Nº 12760 art. 250 adelante, no pudiendo alegar desconocimiento de la misma, además atentó contra los art. 3, 192, 237, 253 num. 1) y 3) del CPC, 270, 271 y siguientes de la Ley Nº 439, así como los arts. 115, 116, 117 y 119 de la CPE.
Denunció incorrecta aplicación de los arts. 543 y 545 del Código Civil con relación a los arts. 492 y 945 del mismo cuerpo legal, desconociendo el principio de verdad material art. 180 de la CPE, ya que los jueces tienen la libertad de valorar la realidad y las pruebas pertinentes en atención a la sana crítica.
Manifestó que el Auto de Vista omitió pronunciarse respecto al documento privado transaccional de 12 de noviembre de 1997 en los alcances de los arts. 492, 945 y 949 del Código Civil, en la que declararon ambas partes que la venta del lote de terreno era simulada y que el precio consignado era aparente.
Sostuvo que el Auto de Vista narró que la prueba que servía en este proceso de nulidad de simulación era el contradocumento, actitud contraria al principio de verdad material reconocido en la SCP N° 0144/2012 de 14 de mayo y el art. 360.I de la Ley del Órgano Judicial.
Solicitando se anule y/o se case el Auto de Vista y en el fondo se declare probada la demanda.
Así planteados los agravios por los recurrentes, se concluye que, en la forma, cumplió con la fundamentación exigida por los arts. 271 num. 2) y 274 nums. 2) y 3) del Código Procesal Civil, por lo cual, es admisible.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial, y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, dispone la ADMISIÓN del recurso de casación de fs. 369 a 379, presentado por Sabina Erlinda Lavayen Osinaga, impugnando el Auto de Vista N° 82/2020, de 23 de julio, cursante de fs. 355 a 363 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.