Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 465/2022 Sucre: 4 de julio 2022
Expediente: O-29-22-S
Partes: César Edgardo Cruz Ríos c/ María Elfi Blacutt Mollo.
Proceso: Determinación de bienes gananciales. Distrito: Oruro.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 160 a 164 interpuesto por María Elfi Blacutt Mollo, contra el Auto de Vista Nº 99/2022 de 23 de marzo que sale de fs. 152 a 157, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso de determinación judicial de bienes gananciales, seguido a instancias de César Edgardo Cruz Ríos contra la recurrente; la contestación al recurso de fs. 170 a 172; el Auto de concesión de 26 de abril de 2022 cursante a fs. 173; el Auto Supremo de Admisión Nº 294/2022-RA de 04 de mayo visible de fs. 179 a 180; todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1.- César Edgardo Cruz Ríos por memorial de demanda visible de fs. 51 a 55 vta., subsanado a fs. 61-61 vta., inició proceso ordinario de determinación de bienes gananciales, pretensión que fue interpuesta contra María Elfi Blacutt Mollo; quien una vez citada con la demanda, por memorial de fs. 67 a 68, contestó a la misma en forma negativa.
Con esos antecedentes, el Juez Público de Familia Nº 3 de la ciudad de Oruro, emitió la Sentencia Nº 63/2022, de 09 de febrero, de fs. 127 a 130 vta., declarando con lugar y PROBADA en parte la demanda de fs. 51-55 vta. interpuesta por Cesar Edgardo Cruz Ríos contra María Elfi Blacutt Mollo en cuanto al derecho de pedir la determinación de bienes propios y gananciales, en consecuencia declaró bienes gananciales: el vehículo Volvo Tipo FH13.480, clase Tracto Camión, de color blanco, modelo 2008, Nº de Chasis YV2ASW0A48B508388 Nº de motor d13132073A2A con placa de control Nº 3441EBI, las ganancias de la mercadería de ferrería y otros objetos y la mercadería existente en la caseta ubicada en el interior del mercado Fermin López de esta ciudad debiendo en ejecución de sentencia demostrar el mismo con una auditoría, aspecto que se encuentra demostrado en la audiencia de inspección de visu realizada por el personal del juzgado junto a las partes, e IMPROBADA en cuanto los bienes muebles que dejó en la casa de la demandada ubicado en la calle Cochabamba Nº151 entre Velasco Galvarro y 6 de Agosto como ser: juego de living de 8 piezas de cuerina americana. modular para aparato y televisor, dos roperos de melanina de 3 cuerpos, cocina industria brasilera, equipo de música con karaoke, una nevera de tres cuerpos, televisor de 55 pulgadas marca LG, máquina de coser industrial marca Juki, materiales de trabajo como arco de soldar, amoladora, taladros, llaves de mecánica marca tramontina, dos bicicletas una de carrera americana y el otro de marca europea, cuatro cadenas de 5 gramos de oro, cuatro relojes marca Lotusen, así como el automóvil Suzuki del año 1993 a nombre de Wilber Coca Terán con placa de control 534 BGR.
Resolución de primera instancia que fue apelada por María Elfi Blacutt Mollo, por escrito de fs. 131 a 132; a cuyo efecto la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante Auto de Vista Nº 99/2022 de 23 de marzo, obrante de fs. 152 a 157, CONFIRMÓ la Sentencia antes mencionada en mérito a los siguientes fundamentos:
- Del documento privado de fs. 9 a 10, debidamente reconocido y que tiene el valor probatorio previsto en el art. 1297 del Código Civil concordante con el art. 335–II inc. a) de la Ley 603, se evidencia que el motorizado cuya determinación de bien ganancial se impetra es de propiedad del demandante y de la demandada, toda vez que ambos, mediante dicho documento, declaran ser propietarios legítimos del camión marca Volvo habiendo comprado el mismo por el valor de 35.000.- Euros al cambio en dólares norte americanos en la suma de 46.847.55.- y que ambos propietarios habían entregado al Sr. Wálter Quispe Ojeda la suma de $us. 15.700.- para realizar el trámite de nacionalización de una cabeza tractora que fue enviado desde Holanda para Iquique-Chile, habiendo el mencionado ciudadano Walter Quispe Ojeda culminado el trámite encomendado.
- Wálter Quispe Ojeda ratificó que el vehículo motorizado es de propiedad del demandante y demandada, y que los documentos salieron a su nombre solo a efectos de agilizar todos los trámites; por consiguiente, en atención al principio de verdad material dicho automotor se constituye en un bien ganancial.
- Respecto a la alegación de que las Escrituras Públicas de Nº 303/2014 y Nº 011/2016 son ilegales, señaló, que no se adjunta ningún elemento probatorio que determine que dichos poderes sean ineficaces o hubiesen sido declarado nulos, al contrario de la lectura de dichos documentos se acredita que los mismos fueron otorgados conforme a lo previsto por el art. 804 del Código Civil.
- Con relación a la vigencia de dichos mandatos, los mismos –dijo- se encuentran supeditados a las causas de extinción previstas en el art. 827 del Código Civil, y tratándose de las facultades de transferencia solo tiene validez de 90 días según el Reglamento del Código de Tránsito.
- No existe ningún antecede que demuestre que los Mandatos Nº 303/2014 y Nº 011/2016 otorgados por Wálter Quispe Ojeda, el primero, en favor del demandante y demandada para realizar entre otros actos, la suscripción de minutas de compra venta, y el segundo, otorgado solo en favor del demandante a objeto de vender, transferir hipotecar, etc., incluso transferirse así mismo en calidad de apoderado sean ilegales.
Esta resolución fue impugnada mediante el recurso de casación de fs. 160 a 164, interpuesto por María Elfi Blacutt Mollo, el cual es objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
1.- Acusó la interpretación errónea y aplicación indebida de ley, en atención a que el Auto de Vista en el numeral 4 del considerando III establece y da valor probatorio al documento privado de fs. 9 a 10 reconocido ante la Notaría de Fe Pública, para concluir que dicho vehículo es un bien ganancial; dejando de lado las disposiciones con relación a bienes muebles sujetos a registro. No considera que la literal de fs. 9 a 10 se trate de un documento privado de nacionalización de una cabeza de tracto camión, el que de por sí no puede acreditar que son legítimos propietarios del referido bien, y no se puede dejar de lado el art. 77 del Código Civil que establece que el bien inmueble declarado ganancial se trata de un camión y debe estar registrado conforme lo determina el art. 379 del Código de Tránsito, más aun cuando el art. 372 del mismo cuerpo normativo establece que la transferencia de los vehículos debe realizarse conforme lo prevé el art. 137, siendo prohibida la transferencia por documento privado, ya que se consideran nulos y sin valor.
Por lo que, al haberse declarado como bien ganancial a dicho motorizado, se incurrió en franca vulneración del art. 1297 del Código Civil.
2.- Denunció que el Auto de Vista en el punto 5 del considerando III, señala que la vigencia del mandato está supeditada a las causas de extinción previstas en el art. 827 del Código Civil y en este caso no existe ningún antecedente documental en obrados que demuestre que las Escrituras Públicas Nº 303/2014 y Nº 011/2016 otorgados por Wálter Quispe Ojeda el primero en favor de César Edgardo Cruz Ríos y María Elfi Blacutt Mollo y el segundo solo en favor de Cesar Edgardo Cruz Ríos a objeto de que pueda vender, transferir, hipotecar, etc. o transferirse así mismo, sean ilegales; en ese sentido, se tiene que el Tribunal de Alzada ha dado validez a los citados poderes para determinar un derecho propietario y determinarlo como bien ganancial, sin considerar que dichos poderes nunca fueron utilizados, habiendo a la fecha caducado ipso jure, no siendo aplicable el art. 827 de Código Civil, por el contrario, el art. 376 del Código de Tránsito prevé el plazo para la vigencia de los poderes.
Con base en estos argumentos, solicitó se dicte un Auto Supremo que case la Sentencia y se tenga por no probada la determinación de bien ganancial del tracto camión con placa de control 3441 EBI.
Respuesta al recurso de casación de César Edgardo Cruz Ríos (fs. 170 a 172)
- Señaló que la demanda trata sobre la calificación de ganancial de los bienes habidos dentro de la relación matrimonial para el cual se debe considerar el Auto Supremo Nº 0984/2019 que establece que la omisión del registro no invalida lo convenido por las partes, más aún cuando se ha presentado el documento de fs. 9 a 11 que goza de la eficacia probatoria prevista por el art. 1297 del Código Civil relacionada con el art. 335.II. inc. a) del Código de las Familias y del Proceso Familiar, habiendo el cuñado de su exesposa cooperado solo en el trámite de nacionalización, situación similar ocurre con la chata que fue adquirido durante la vigencia del matrimonio.
- La demandada confunde el objeto del debate, ya que no se está discutiendo la nulidad de la transferencia, sino la determinación de bienes gananciales no teniendo el art. 137 y 372 del Código Nacional de Tránsito ninguna incidencia.
- Asimismo, el art. 376 del Código Nacional de Tránsito no es una norma declarativa de derecho que pueda oponerse a los efectos de los documentos privados oportunamente insertados como prueba de cargo.
- La demandada reclama que las Escrituras Públicas Nº 303/2014 y Nº 011/2016 son ilegales, pero se olvida que no se está debatiendo el hecho de que si se puede o no ejercer esos mandatos, sino que el camión y su chata fueron adquiridos dentro del matrimonio.
En ese marco, solicitó que este Tribunal declare infundado el recurso de casación, con imposición de costas.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1.- Del régimen de la comunidad ganancial.
La Constitución Política del Estado Plurinacional en el art. 62 reconoce “El Estado reconoce y protege a las familias como el núcleo fundamental de la sociedad, y garantizará las condiciones sociales y económicas necesarias para su desarrollo integral. Todos sus integrantes tienen igualdad de derechos, obligaciones y oportunidades.”
Por su parte, el precepto normativo contenido en el art. 176.I del Código de las Familias y del Proceso Familiar indica que: “Los cónyuges desde el momento de su unión constituyen una comunidad de gananciales. Esta comunidad se constituye, aunque uno de ellos no tenga bienes o los tenga más que la o el otro. II Disuelto el vínculo conyugal, deben dividirse en partes iguales las ganancias, beneficios u obligaciones contraídos durante su vigencia, salvo separación de bienes”; a ello cabe añadir lo dispuesto por el art. 177.I del mismo cuerpo normativo, que establece que: “La comunidad de gananciales se regula por la Ley, no pudiendo renunciarse ni modificarse por convenios particulares bajo pena de nulidad de pleno derecho”.
Ahora bien, de las disposiciones normativas señaladas se desprende que, nuestro ordenamiento jurídico por la característica de orden público de las instituciones reguladas por la Ley Nº 603, el citado art. 176.I de dicho cuerpo normativo, cobra su verdadera vigencia material desde el momento de la celebración del matrimonio o de la consolidación de la unión conyugal libre, pues es ahí donde inicia la comunidad de gananciales; por consiguiente, así establecida la comunidad como régimen de orden legal, ciertamente es irrenunciable por acuerdos o convenios entre los cónyuges conforme lo dispone de manera expresa el art. 177.I del Código de las Familias y del Proceso Familiar, siendo por tanto de obligatorio sometimiento, no pudiendo los cónyuges optar por otro régimen o sistema distinto al establecido por esta norma mencionada.
Al respecto el Auto Supremo Nº 160/2021 de 1 de marzo ha precisado que “El matrimonio es una institución antigua que a través del tiempo se fue desarrollando y cambiando a la par de la sociedad, asimismo el matrimonio es aceptado, legislado y protegido universalmente. Uno de los efectos del matrimonio ampliamente tratado es la comunidad de bienes, al respecto el autor Félix Paz Espinoza indicó que: “Su fundamento dogmático se sustenta en que este régimen de comunidad llamada también universal, fortalece la unidad familiar, al constituir un régimen de solidaridad entre los esposos. Este sistema se caracteriza porque se forma una masa de bienes que pertenecen a los dos esposos, existe una comunidad universal sobre los bienes presentes y futuros y, permite su partición entre ellos por partes iguales cuando se disuelve el matrimonio por divorcio o, entre el sobreviviente y los herederos del cónyuge fallecido; (…)”. El análisis del autor es acertado, considerando que los bienes del matrimonio forman una unidad que tienen como fin, sustentar la vida digna del núcleo familiar promoviendo mejores condiciones para sus miembros, fundamento que es advertido por la propia Georges Ripert y Jean Boulanger alimentan el tema indicando: “Como lo sugiere el estudio de su formación histórica, la comunidad consiste en la afectación de los bienes de los esposos a los intereses del hogar y de la familia”.
Georges Ripert y Jean Boulanger manifiestan que: “Bajo el régimen legal la comunidad comprende los muebles y los inmuebles gananciales. Si se desea, puede hacerse entrar a todos los bienes en la masa común: hay entonces una comunidad universal”.
Por su parte sobre este instituto el Código de las Familias y del Proceso Familiar (Ley Nº 603) establece con el texto siguiente:
-Art. 187 “(BIENES COMUNES). “Los bienes comunes pueden ser los adquiridos por modo directo o por sustitución”
-Art. 188. “(POR MODO DIRECTO). Son bienes comunes por modo directo: a) Los adquiridos con el trabajo o industria de cualquiera de los cónyuges. b) Los frutos de los bienes comunes y de los propios de cada cónyuge. c) Los productos de juegos de lotería o azar, siempre que no se trate de los que provienen de sorteo o retención de valores o títulos pertenecientes a uno solo de los cónyuges. d) Los que se obtengan por concesión o adjudicación del Estado”.
-Art. 189. “(POR SUSTITUCIÓN). Son bienes comunes por sustitución: a) Los que se adquieren durante la unión a costa del fondo común, aunque la adquisición se haga a nombre de uno solo de los cónyuges. 2 b) Los aumentos de valor por mejoras útiles hechas en los bienes propios con fondos comunes o por la industria de la o el cónyuge. c) Los inmuebles construidos a costa del fondo común sobre suelo propio de uno de los cónyuges, descontando el valor del suelo que le pertenece”.
-Art. 190. “(PRESUNCIÓN DE COMUNIDAD). I. Los bienes se presumen comunes, salvo que se pruebe que son propios de la o el cónyuge. II. El reconocimiento que haga uno de los cónyuges en favor de la o del otro sobre el carácter propio de ciertos bienes surte efecto solamente entre ellos, sin afectar a terceros interesados”.
- Art. 191. “(ADMINISTRACIÓN DE LOS BIENES COMUNES). I. Los bienes comunes se administran por ambos cónyuges. II. Los actos de administración que realice uno solo de los cónyuges, que se justifiquen para cubrir las cargas de la comunidad ganancial, se presume que cuentan con el asentimiento del otro mientras no se demuestre lo contrario y surten efectos para ambos. III. Si los actos realizados no se justifican en beneficio de la comunidad ganancial y no cuentan con el asentimiento del otro cónyuge, sólo obligan personalmente a la o el cónyuge que los realizó. IV. En caso de ausencia, incapacidad o impedimento de uno de los cónyuges la administración corresponde al otro.
- Art. 192. “(DISPOSICIÓN DE LOS BIENES COMUNES). I. Para enajenar, hipotecar, pignorar, gravar o dejar en prenda los bienes comunes es indispensable el consentimiento expreso de ambos cónyuges, dado por sí, con poder especial, o por medio de una o un apoderado con poder especial. Cuando no sea posible obtener este poder y en caso de ausencia o imposibilidad de ejercer la administración por uno de los cónyuges, debe obtenerse la autorización judicial respectiva. II. Los actos de disposición como enajenar, hipotecar, gravar, dejar en prenda, mutuo, usufructo y uso, comodato, anticresis, entre otros, de uno de los cónyuges respecto a los bienes comunes, pueden anularse a demanda de la o el otro cónyuge, salvo que ésta o éste prefiera reivindicar a título exclusivo la parte que le corresponda en el bien dispuesto, si ello es posible, u obtener el valor real de la misma”.
De las premisas normativas ut supra citadas se concluye que el régimen de la comunidad de gananciales se halla debidamente regulado por la normativa especial y conforme lo establece el art. 198 de la Ley Nº 603 la comunidad ganancial termina: por desvinculación conyugal, declaración de nulidad del matrimonio y separación judicial de bienes en los casos en que procede, correspondiendo posteriormente la división y partición de bienes conforme dispone el art. 176. II del Código de las Familias y del Proceso Familiar que señala: “II. Disuelto el vínculo conyugal, deben dividirse en partes iguales las ganancias, beneficios u obligaciones contraídos durante su vigencia, salvo separación de bienes”.
En ese entendido, se puede colegir que los bienes gananciales son todos aquellos que los cónyuges adquieren por cualquier título durante la vigencia de la sociedad conyugal, pues conforme prevé el art. 176.I del Código de las Familias y del Proceso Familiar, los cónyuges desde el momento de su unión forman una comunidad de gananciales, y esta comunidad se constituye, aunque uno de ellos no tenga bienes o los tenga más que la o el otro, lógicamente la ganancialidad de los bienes está sujeta a una presunción iris tantum, ya que de acuerdo a lo previsto por el art. 190 del mismo Código, los bienes se presumen comunes, salvo que se pruebe que son propios de la o el cónyuge. En cambio, los bienes propios, son aquellos que cada uno de los cónyuges tiene antes de la constitución del matrimonio, y todos aquellos bienes que recibe cualquiera de ellos durante la vigencia del vínculo conyugal, ya sea por herencia, legado o donación, conforme dispone el art. 179.I de la misma Ley.
III.2. Sobre la teoría de los actos propios.
Sobre el tema podemos citar el Auto Supremo 219/2019 de 7 de marzo que citando a su precedente Auto Supremo Nº 658/2014 de fecha 06 de noviembre, señala: “no resulta coherente que ahora pretenda negar sus propios actos contrariando sus propias declaraciones, actitud que atenta la buena fe y la lealtad que se deben quienes suscriben contratos con prestaciones recíprocas, o quienes participan en un litigio, para mejor entendimiento, resulta pertinente referirnos a la teoría de los actos propios, definida la misma por los doctrinarios como”; “La doctrina de los actos propios es un principio general del derecho, fundado en la buena fe, que impone un deber jurídico de respeto y sometimiento a una situación jurídica creada anteriormente por la conducta del mismo sujeto, evitando así la agresión a un interés ajeno y el daño consiguiente”, cuyo fundamento reposa en el hecho de que resulta inadmisible que un litigante o contratante sostenga su postura invocando hechos que contraríen sus propias afirmaciones o asuma una actitud opuesta a la tomada anteriormente en otro acto. La teoría de los actos propios prohíbe la sorpresa, la volubilidad en el actuar de las partes preservando el ámbito del litigio judicial, pero también el de las relaciones contractuales, de los cambios bruscos de conducta, sean estos culposos o malintencionados; el Dr. Marcelo J. López Mesa en su obra: “la doctrina de los actos propios: esencia y requisitos de aplicación”, refiere: “Se ha resuelto que la doctrina de los propios actos importa una barrera opuesta a la pretensión judicial, por la cual se impide el obrar incoherente que lesiona la confianza suscitada en la otra parte de la relación e impone a los sujetos un comportamiento probo en las relaciones jurídicas, pues no es posible permitir que se asuman pautas que suscitan expectativas y luego se auto contradigan al efectuar un reclamo judicial”.
III.3. Sobre la valoración de la Prueba
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