Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 465/2023-RA
Fecha: 26 de mayo de 2023
Expediente: O-30-23-S.
Partes: Martin Vargas Limachi c/ Valeria Alegre Mamani.
Proceso: División y partición de bienes gananciales.
Distrito: Oruro.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 153 a 154 vta., interpuesto por Martin Vargas Limachi, contra el Auto de Vista Nº 91/2023, de 05 de abril, corriente de fs. 147 a 150 pronunciado por la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso ordinario de división y partición de bienes gananciales, seguido por el recurrente contra Valeria Alegre Mamani, el escrito de contestación de fs. 157 a 158, el Auto de concesión Nº 54/2023 de 10 de mayo, visible a fs. 159, todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Martin Vargas Limachi, mediante memorial de fs. 16 a 17, ampliado y subsanado a fs. 21 y vta., y 26, promovió demanda ordinaria de división y partición de bienes gananciales contra Valeria Alegre Mamani, quien una vez citada, mediante escrito de fs. 74 a 76, se apersonó al proceso y contestó de forma negativa, desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión de la Sentencia Nº 04/2023, de 05 de enero, corriente de fs. 125 a 127 vta., en la cual la Juez Público de Familia 5º de Oruro, falló declarando PROBADA en parte la demanda de división y partición de bienes gananciales.
2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Valeria Alegre Mamani, según memorial de fs. 129 a 130 vta., originó que la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emita el Auto de Vista Nº 91/2023, de 05 de abril, corriente de fs. 147 a 150, que REVOCÓ la Sentencia Nº 04/2023, de 05 de enero, que discurre de fs. 125 a 127 vta. y en el fondo falló declarando IMPROBADA la demanda de división y partición de bienes gananciales.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Martin Vargas Limachi, según escrito de fs. 153 a 154 vta., recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho de que este principio, en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, deben ser analizados ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico haciendo una interpretación integral de los arts. 392, 393, 394, 395 y 396 del Código de las Familias y del Proceso Familiar se concluye que los requisitos a ser analizados son que la resolución admita recurso de casación, el plazo de interposición del recurso, la legitimación procesal para impugnar y el contenido o expresión de reclamos en el recurso de casación, conforme el procedimiento establecido en el art. 400 de la ley N° 603.
1. De la resolución impugnada:
Del análisis del Auto de Vista Nº 91/2023 de 05 de abril, que cursa de fs. 147 a 150, se advierte que el mismo absuelve un recurso de apelación que fue interpuesto contra una sentencia dictada dentro del proceso ordinario de división y partición de bienes gananciales; lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 392 del Código de las Familias y del Proceso Familiar.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación:
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de la diligencia de notificación a fs. 152 vta., se observa que el recurrente fue notificado con la resolución impugnada el 10 de abril de 2023 y presentó su recurso de casación el 24 de abril de 2023, tal cual se observa del timbre electrónico visible a fs. 153, haciendo un cómputo se infiere que el recurso de casación objeto de la presente resolución, fue interpuesto dentro del plazo previsto por el art. 396 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, es decir, dentro de los diez días hábiles.
3. De la legitimación procesal:
De igual forma, se colige que el recurrente, al margen de identificar debidamente la resolución impugnada, es decir el Auto de Vista Nº 91/2023 de 05 de abril, que cursa de fs. 147 a 150; este goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, debido a que Valeria Alegre Mamani, presentó oportunamente su recurso de apelación conforme consta del memorial de fs. 129 a 130 vta., que dio lugar a la emisión del Auto de Vista Nº 91/2023, de 05 de abril, de fs. 147 a 150, que revocó la Sentencia Nº 04/2023, de 05 de enero, que corre de fs. 125 a 127 vta., decisión modificatoria que revistió a Martin Vargas Limachi, de plenas facultades de impugnar esta determinación, aspectos de los cuales se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, establecido en los arts. 395 y 396 del Código de las Familias y del Procesal Familiar.
4. Del contenido del recurso de casación:
De la revisión del recurso de casación, se observa que Martin Vargas Limachi, en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó que:
a) El Auto de Vista recurrido distorsionó lo establecido en el art. 177 par. II del Código de las Familias y del Proceso Familiar, debido a que el documento de anticipo de legitima con reserva de derecho de usufructuó (de fs. 88 y vta.) no fue escriturado en un despacho notarial, recayendo sobre el mencionado documento únicamente un procesamiento judicial de reconocimiento de firmas y rúbricas.
b) El Tribunal ad quem cuando emitió el Auto de Vista recurrido se apartó de lo determinado por el art. 414 par. I de la Ley 603, debido a que la disposición de bienes gananciales en favor de sus hijos no fue efectivizada dentro del proceso de divorcio, en su etapa de ejecución de sentencia, conforme consta de la partida de matrimonio, de 02 de diciembre de 2018 y el documento de anticipo de legítima, de 20 de noviembre de 2018, los cuales no fueron valorados.
Fundamentos por los cuales se solicita se emita un Auto Supremo que conceda el recurso de casación y resuelva la causa tal cual lo determina el art. 401.I inc. d) de la Ley 603
Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1 de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 400.II del Código de las Familias y del Proceso Familiar, dispone la ADMISIÓN del recurso de casación cursante de fs. 153 a 154 vta., interpuesto por Martin Vargas Limachi, contra el Auto de Vista N° 91/2023, de 05 de abril, corriente en fs. 147 a 150, pronunciado por la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro.
La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.