Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 465/2024-RA
Fecha: 16 de mayo de 2024
Expediente: LP-73-24-S.
Partes: Silvia Magaly Torrez de Auza y María Esther Torrez Vera c/ José David Haybar Escobar, Angélica Guarachi Plata, Jorge Hibar Torrez Mollinedo y Banco Prodem.
Proceso: División de bien inmueble.
Distrito: La Paz.
VISTOS: Los recursos de casación de fs. 312 a 324, fomulado por José David Haybar Escobar y Angélica Guarachi Plata; y de fs. 327 a 334, interpuesto por Silvia Magaly Torrez de Auza y María Esther Torrez Vera, contra el Auto de Vista N° 398/2023, de 20 de julio, cursante de fs. 301 a 310 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario sobre división y partición de bien inmueble seguido por las recurrentes contra Jorge Hibar Torrez Mollinedo, el Banco Prodem y los recurrentes; el Auto de concesión de 04 de abril de 2024, cursante a fs. 340; todo lo inherente al proceso, y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO.
1. Silvia Magaly Torrez Vera y María Esther Torrez Vera mediante memorial de fs. 24 a 26, reiterado a fs. 31, subsanado de fs. 33 a 35, a fs. 39 y a fs. 40 promovieron proceso ordinario división y partición de bien inmueble contra José David Haybar Escobar, Angélica Guarachi Plata, Jorge Hibar Torrez Mollinedo y el Banco Prodem, quienes una vez citados la entidad financiera representada por Griselda Asuncion Quisbert Siles según escrito de fs. 77 a 79, se apersonó y asumio defensa; los dos primeros por memorial de fs. de fs. 106 a 109 vta., contestaron de forma negativa y opusieron excepciones previas de demanda defectuosamente propuesta y tramite inadecuadamente dado por la autoridad judicial a la misma, mereciendo el Auto de 10 de junio 2019 cursante de fs. 195 a 196, que declaró IMPROBADA las excepciones descritas; el tercer codemandado por Auto de 27 de agosto de 2018 fue declarado rebelde y se le designo como defensor de oficio a Lilian Lzet Vasquez Chuquimia, quien mediante notas obrantes a fs. 128 y vta., y a fs. 130 y vta., respondio negativamente a la demanda; desarrollándose de esa manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 92/2020 de 16 de septiembre, cursante de fs. 224 a 230, en la que el Juez Público Civil y Comercial 17° de la ciudad de La Paz, declaró PROBADA en parte la demanda de división y partición e IMPROBADA con relacion a la propuesta de division en acciones y derechos del bien inmueble.
2. Resolución de primera instancia que, puesta en conocimiento de las partes, ameritó que José David Haybar Escobar, Angélica Guarachi Plata, plantearan recurso de apelación, mediante memoriales de fs. 231 a 234 y a fs. 235; de la misma forma, Silvia Magaly Torrez de Auza y María Esther Torrez, por memorial de fs. 249 a 253 vta., originando que, la Sala Civil y Comercial Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitia el Auto de Vista N°113/2021, de 12 de marzo, cursante de fs. 276 a 277 vta., que ANULÓ obrados hasta el Auto de concesión de alzada saliente a fs. 267 y vta., actuacion que una vez subsanada el Tribunal Ad quem pronunció Auto de Vista N° 398/2023, de 20 de julio, cursante de fs. 301 a 310 vta., que CONFIRMÓ el Auto de fecha 10 de junio de 2019 de fs. 195 a 196 y REVOCÓ en parte la Sentencia inpugnada.
3. Resolución de segunda instancia que fue recurrida en casación por José David Haybar Escobar, Angélica Guarachi Plata, mediante memorial de fs. 312 a 324; y por Silvia Magaly Torrez de Auza y María Esther Torrez, según escrito de fs. 327 a 334, recursos que son objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN.
El art. 180. II. de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta, empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho. para su viabilidad y procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos en nuestro ordenamiento juridico; en ese entendido y ante la vigencia plena de la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 y los requisitos establecidos en los art. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista N° 398/2023, de 20 de julio, cursante de fs. 301 a 310 vta., se advierte que el mismo absuelve dos recursos de apelación que fueron interpuestos contra una sentencia dictada dentro de un proceso ordinario de división y partición de bien inmueble; lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de las diligencias de notificación obrantes a fs. 311 y a fs. 326, se observa que los recurrentes José David Haybar Escobar y Angélica Guarachi Plata, fueron notificados el 24 de octubre de 2023 y su recurso de casación que fue presentado el 03 de noviembre de 2023, tal cual se observa del timbre electrónico visible a fs. 312, de la misma forma, las reclamantes Silvia Magaly Torrez Vera y María Esther Torrez, fueron notificadas el 17 de noviembre de 2023 y su recurso de casación que fue presentado el 01 de diciembre de 2023; haciendo un cómputo se infiere que ambos recursos de casación objeto de la presente resolución, fueron interpuestos dentro del plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se colige que los recurrentes, al margen de identificar debidamente la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista Nº 398/2023, de 20 de julio, cursante de fs. 301 a 310 vta.; estos gozan de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, pues en tiempo oportuno opusieron su apelación contra la sentencia, por lo que la interposición del presente recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, descrito en el art. 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
4.1 De la revisión del recurso de casación de José David Haybar Escobar y Angélica Guarachi Plata, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusaron en la forma y en el fondo lo siguiente:
Señalaron que no estarían correctas las generales de ley de los demandados Jorge Torres y Banco Prodem S.A., y que se extraña en qué calidad se los ingresó al proceso; del mismo modo, advirtió el incorrecto estudio de la norma en razon al bien demandado, pues no se determinó si es una division y particion del bien inmueble o inscripcion de registro, por lo que A quo no realizó la correcta aplicación del art. 113 del Código Procesal Civil, por no cumplir con los requisitos señalados en el art. 110 del mismo cuerpo legal, a lo cual se presento excepcion de demanda defectuosa; el Tribunal de alzada aseveró que se cumplió los requisitos confirmando la Sentencia emitida por el Juez de primera instancia, vulnerando lo presvisto en los arts. 213.I y II nums. 2, 3 y 4 del Adjetivo Civil.
Refirieron que la prueba presentada no fue valorada ni por la autoridad en primera instancia ni por el Tribunal de apelación, falló extra petita, favoreció indebidamente al Banco Prodem S.A. y al demandado Jorge Torres, transgrediendo los principios de verdad material, debido proceso, igualdad jurídica entre las partes, omitió lo establecido en el art. 145.I de la Ley N° 439.
Con base en estos argumentos, solicitó que este Tribunal dicte un Auto Supremo casando el Auto de Vista.
4.2 Del recurso de casación de Silvia Magaly Torrez de Auza y María Esther Torrez, en lo principal se considera que en el fondo argumentaron:
Que tanto el juzgador como el Tribunal de apelación, exceptuaron el petitorio en la demanda donde las actoras “interponer la presente acción ordinaria de DIVISIÓN Y PARTICIÓN DE REGISTRO DE INMUEBLE”(sic), tergiverso la pretensión, infringió el debido proceso, el principio iura novit curia, dispositivo y el de congruencia, ocasionó un veredicto contradictorio al de la demanda, no especificó por qué fue declarada probada la demanda, careciendo de fundamentación vulnerando derechos y garantías constitucionales.
Fundamento por el cual el cuale las recurrentes solicitaron que este Tribunal dicte un Auto Supremo, casando el Auto de Vista y anulando obrados hasta que el juez de la causa pronuncie nueva sentencia acorde a los datos del proceso.
Por las consideraciones expuestas, se infiere que los recursos de casación resultan admisibles, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.1 num. 1 de la Ley N° 25 del Órgano Judicial y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, ADMITE el recurso de casación de fs. de fs. 312 a 324, fomulado por José David Haybar Escobar y Angélica Guarachi Plata; y de fs. 327 a 334, interpuesto por Silvia Magaly Torrez de Auza y María Esther Torrez Vera, contra el Auto de Vista N° 398/2023, de 20 de julio, cursante de fs. 301 a 310 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Registrese, notifiquese y cúmplase.