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TSJ

AS/0466/2006

Tribunal Supremo de Justicia
20 de julio de 2006Social 2daMag. Juan José González Osio
Proceso
Social.
Sala
Social 2da
Año
2006

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 466

Sucre, 20 de julio de 2.006

DISTRITO: La Paz PROCESO: Social.

PARTES: Ligia Malena Morales Lara y otros. c/ Centro de Investigación, Educación y Servicios "C.I.E.S."

MINISTRO RELATOR: Dr. Juan José González Osio.

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VISTOS: El recurso de casación o nulidad de fs. 266-268, interpuesto por Nativo Reyes Dorado y Jesús Víctor Álvarez Rodríguez, apoderados legales de Ligia Malena Morales Lara, Adela Yapu Mamani, Margarita Emiliana Gutiérrez Quispe, Dora Alicia Choque de López, Fortunata Quispe Valencia y Myriam Karina García de García, contra el auto de vista Nº 140/02-SSAI de 8 de noviembre de 2002 (fs. 263-264) pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz; dentro del proceso social seguido por los recurrentes contra el Centro de Investigación, Educación y Servicios "C.I.E.S.", la respuesta de fs. 271-275, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Jueza Sexto del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, emitió la sentencia Nº 56/2000 de 2 de junio de 2000 (fs. 207-210), declarando improbada la demanda de fs. 9-11, sin costas. En grado de apelación, por auto de vista Nº 140/02-SSAI de 8 de noviembre de 2002 (fs. 263-264), fue confirmada la sentencia apelada, con costas.

Este fallo motivó el recurso de casación (fs. 266-268), en el que realiza una amplia relación de antecedentes, con transcripción de partes del auto de vista, indicando que a sus mandantes no se los podía catalogar como funcionarios de confianza, por su trabajo de subalternos, bajo fiscalización de un superior, correspondiéndoles cobrar horas extraordinarias conforme al art. 55 de la L.G.T., procediendo la reliquidación de sus beneficios sociales. Luego cita doctrina sobre el trabajador dependiente. Asevera que la parte demandada presentó tarjetas de asistencia de 2 demandantes, de algunos meses solamente; que tampoco presentó las planillas visadas por el Ministerio de Trabajo, sin embargo de la conminatoria del juzgador. Refiere que la parte demandada C.I.E.S. es una institución privada, no siendo aplicable la última parte del art. 14 del D.S. Nº 21137 de 30 de noviembre de 1985, que solamente rige para el sector público. Luego reitera tratarse de recurso de casación o nulidad, pidiendo se "revoque y case" el auto de vista y se disponga la reliquidación de beneficios sociales; planteamiento confuso e impropio de este recurso extraordinario.

CONSIDERANDO II: Que, conforme la amplia jurisprudencia del Tribunal Supremo, el recurso de casación es una nueva demanda de puro derecho debiendo contener los requisitos enumerados en el Art. 258 del Pdto. Civil; además que debe fundamentarse por separado de manera precisa y concreta cuáles son las causas que motivan la casación en la forma o en el fondo, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar en qué consiste la infracción que se acusa.

Que, a este efecto de la revisión del recurso se colige que, el recurrente no cumplió los requisitos enumerados en el inc. 2) del art. 258 de la norma procesal civil, porque no precisa no concreta si plantea su reclamo como recurso de casación en el fondo o casación en la forma; en cuanto al primero se debe individualizar la violación de leyes sustantivas en la decisión de la causa, o de adjetivas referidas a la valoración de la prueba (art. 253 Cód. Pdto. Civ.)y en cuanto al segundo se debe señalar el quebrantamiento de preceptos adjetivos o rituales que afecten a lo esencial del procedimiento, por causales taxativamente previstas por la ley (art. 254 Cód. Pdto. Civ.),; para lograr el objetivo de estos recursos, es preciso demostrar de modo claro, concreto y preciso cómo, porque y en que forma han sido violadas las leyes, tampoco se acusa error de hecho y de derecho en que se hubiera incurrido en la apreciación de las pruebas; todo lo cual se extraña y hace inatendible el recurso.

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Datos del proceso

Demandante
Ligia Malena Morales Lara y otros.
Demandado
Centro de Investigación, Educación y Servicios "C.I.E.S."
Proceso
Social.
Magistrado relator
Juan José González Osio
Tribunal Supremo de Justicia20 de julio de 2006AS/0466/2006Fuente oficial