Texto del fallo
SALA CIVIL
AUTO SUPREMO N ° 466 Sucre, 3 de diciembre de 2007
DISTRITO : Chuquisaca PROCESO: Ordinario- Rectificación de orden de apellidos.
PARTES : Alejandra Berríos Méndez y otro c/ Dirección Departamental de Registro
Civil
MINISTRA RELATORA: Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
VISTOS: El recurso de casación interpuesto a fs. 87-89 por Juan Eduardo Flores Berríos, contra el auto de vista No. 70 de 8 de abril de 2005, pronunciado por la Sala Civil Primera de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, en el proceso ordinario de rectificación de orden de apellidos seguido por Alejandra Berríos Méndez contra la Dirección Departamental del Registro Civil, los antecedentes procesales, y
CONSIDERANDO: Que, el Juez de Partido 4º en lo Civil y Comercial de la ciudad de Sucre, pronunció la sentencia de fs. 49 a 50, declarando improbada la demanda de fs. 21, con costas. Fallo que recurrido en apelación por la demandante, fue confirmado por auto de vista de fs. 75 a 76.
Contra la resolución de vista, Juan Eduardo Flores Berríos, en su condición de heredero de la demandante Alejandra Berríos Méndez, interpone recurso de casación.
El recurso en la forma acusa violación del art. 55 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto habiendo fallecido la demandante, hecho que fue puesto en conocimiento del tribunal ad quem, debió ordenarse la citación mediante edictos conforme dispone el art. 55 del adjetivo Civil.
En el fondo acusa violación, interpretación errónea y aplicación indebida del art. 10 del Código Civil, norma legal que en ningún momento determina la obligatoriedad de que el orden de los apellidos debe anteponer el paterno al materno y que la demanda de rectificación demandada era en cuanto al orden de los apellidos y no de la filiación por cuanto la demandante siempre ha sido conocida e identificada como Alejandra Berríos Méndez, como también se acredita por la prueba documental de fs. 20 y vlta.
Por lo expuesto pide que el Tribunal Supremo anule obrados o case en el fondo la resolución recurrido dando curso a la rectificación del orden de apellidos como se ha demandado.
CONSIDERANDO: Que, habiendo el demandante acusado en el recurso de casación en la forma la violación del art. 55 del Código de Procedimiento Civil, sometido a revisión el proceso, se establece que el auto de vista de fs. 75 a 76 fue pronunciado por el tribunal ad quem el 8 de abril de 2005 y notificado a la demandante el 13 de abril del mismo año. Sin embargo, por memorial de fs. 83 con cargo de recepción de 9 de abril de 2005, Juan Eduardo Flores Berríos, acompañando la declaratoria de heredero forzoso dictada en su favor, se apersona ante el tribunal ad quem y hace conocer el fallecimiento de la demandante, acaecido el 29 de enero de 2005, no obstante de ello, la vocal relatora en vez de dar aplicación a la norma prevista por el art. 55 del Código de Procedimiento Civil, pronuncia el proveído de fs. 83 vlta. de 13 de abril de 2005 "a la resolución de fs. 75 - 76", sin exigir la notificación por edictos de prensa a los presuntos herederos de la demandante, tal como manda el precitado art. 55 del adjetivo civil, cayendo el tribunal de alzada en la previsión del art. 254-7) del igual Procedimiento.
POR TANTO: La Sala Civil de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, ANULA obrados hasta fs. 83 vlta., es decir, hasta el estado de citar por edictos con el auto de vista de fs. 75-76, a los herederos de la demandante Angélica Berríos Méndez, conforme establece el art. 55 del Código de Procedimiento Civil.
Sin responsabilidad por ser excusable.
MINISTRA RELATORA: Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
Regístrese y devuélvase.
Firmado : Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
Dra. Rosario Canedo Justiniano.
Proveído : Sucre, 3 de diciembre de 2007.
Patricia Parada Loras.
Secretaria de Cámara de la Sala Civil.