Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº 216/03
AUTO SUPREMO Nº 466 - Social Sucre, 24 de septiembre de 2007.
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Marcelino Oña Huarachi c/ Fabián Ayma Moya
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VISTOS: Los recursos de casación de Fs. 111-114 y 117-119 interpuestos, el primero por Fabián Ayma Moya y, el segundo, por Jorge Alberto Vela Jinéz como apoderado legal de Marcelino Oña Guarachi, del auto de vista No. 103/2003 de Fs. 107-108, dictado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, en el proceso laboral seguido por el segundo de lo nombrados contra el primero de los recurrentes, demandando reconocimiento y pago de beneficios sociales por despido; los antecedentes del proceso, las infracciones acusadas, y
CONSIDERANDO I: Que el Tribunal de alzada por auto de vista No. 103/2003 de Fs. 107-108, confirma la sentencia de Fs. 82-84, dictada por el Juez Segundo del Trabajo y Seguridad Social de ese Distrito que declara probada en parte la demanda de Fs. 2-3 e improbada la excepción perentoria de prescripción de Fs. 30, en la acción interpuesta por Jorge Alberto Vela Jinéz como apoderado legal de Marcelino Oña Guarachi, demandando reconocimiento y pago de beneficios sociales por despido; ordenando al demandado el pago de los beneficios de acuerdo a la liquidación inserta, en un monto de Bs. 38.873,90 por los conceptos de indemnización por tiempo de servicios, vacaciones, aguinaldo y bono de antigüedad por 12 años y 13 días en base a un sueldo promedio indemnizable de Bs. 1.512.-.
Auto de vista confirmatorio contra el que ambas partes interponen recursos de casación, que se pasa a examinar.
CONSIDERANDO II: Que es deber del Tribunal Supremo, conforme determina el Art. 15 de la Ley de Organización Judicial, fiscalizar si los tribunales inferiores observaron, en la tramitación y resolución de la causa, las normas que hacen a los actos y actuaciones procesales. En ese cumplimiento, de la revisión de obrados en el caso de autos se establece que tanto el demandado Fabián Ayma Moya a Fs. 111-114 como el apoderado del actor Jorge Alberto Vela Jinéz a Fs. 117-119 interponen recursos de casación, del auto de vista antes referido.
Interpuesto el primero, con el decreto de Fs. 115 Vlta. pasa el mismo a conocimiento de la otra parte, el actor, que respondiendo a aquél interpone a su vez el suyo, que merece igual providencia de "traslado" a Fs. 149 Vlta., sin respuesta del demandado.
A incitativa de la parte actora para la remisión del proceso, el Tribunal Ad quem dicta el auto de 124 Vlta. por el que, con el informe verbal de la Secretaría de Cámara, concede el recurso a Jorge Alberto Vela Jinéz por Marcelino Oña, contra el auto de vista de Fs. 107-108; disponiendo que se eleven obrados ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, previa notificación de partes; con aplicación de los Arts. 212 y 260 del Código Procesal del Trabajo.
El Ad quem incurrió en error procesal al tramitar los recursos de casación en cuanto interpuesto el primero por el demandado, en la contestación al mismo, el actor, a su vez, interpone el suyo; dictándose por la Sala de apelación, el auto de Fs. 124 Vlta. que se pronuncia concediendo solamente uno de ellos, el del actor.
Error en el procesamiento de los recursos que resulta inadmisible en el Ad quem, de una parte por la significación que conlleva dada la jerarquía institucional del mismo y, de otra, en cuanto implica generar una situación de indefensión a las partes, si se tiene presente que este Tribunal Supremo no puede ingresar al conocimiento de esos recursos de casación, si uno no ha sido formalmente concedido, cuando correspondía pronunciarse con relación a ambos en aplicación de los Arts. 259 y 260 con relación al 254-7) del Código de Procedimiento Civil.
Que, de la relación anterior, se concluye que el Ad quem al obrar con superficialidad en la admisión y concesión de los referidos en base a un "informe verbal", como se tiene señalado, ha incurrido en infracción de normas legales procesales que afectan al orden público y que son de cumplimiento obligatorio, en la definición del Art. 90 del adjetivo Civil e incurriendo en violación de la garantía del Art. 16-II de la Constitución Política del Estado.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la facultad y atribución que le confiere el Art. 60-1) de la Ley de Organización Judicial, en aplicación del Art. 275 del Código de Procedimiento Civil, ANULA obrados hasta Fs. 124 Vlta. inclusive, reponiéndolos al estado de que el Ad quem dicte nuevo auto con relación a los recursos de Fs. 111-114 y 117-119 en el marco de la ley y observancia de las normas, cuyo cumplimiento se extraña; con severo apercibimiento y responsabilidad de Bs. 500.- a cada uno de los vocales suscribientes, que se hará efectiva por Habilitación.
Relatora: Beatriz Sandoval de Capobianco
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.
Dr. Jaime Ampuero García.
Sucre, 24 de septiembre de 2007.
Proveído: Ricardo Medina Stephens.- Secretario de Cámara.