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TSJ

AS/0466/2010

Tribunal Supremo de Justicia
2 de octubre de 2010Penal IMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Sala
Penal I
Año
2010

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Texto del fallo

SALA PENAL PRIMERA

AUTO SUPREMO: No. 466 Sucre, 2 de octubre de 2010

DISTRITO: La Paz

PARTES: Isabel Apaza de Machaca c/ Bertha Ada Garrón de Mariaca, Laura Sandoval de Peñaranda y Otra.

Estafa (Declara Infundados los Recursos de Casación)

MINISTRO RELATOR: Dr. Jorge Monasterio Franco.

VISTOS: Los Recursos de Casación interpuestos por Bertha Ada Garrón de Mariaca y Laura Sandoval de Peñaranda (fs. 640 a 644) y por el Defensor de Oficio de la co-procesada Martha Aguilar De La Fuente (fs. 647), contra el Auto de Vista 74/2006, de 30 de noviembre de 2006 (fs. 636 a 637), pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido a querella de Isabel Apaza de Machaca, contra las recurrentes por el delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del Código Penal, el Requerimiento Fiscal (fs. 671 a 673)sus antecedentes, las leyes acusadas de infringidas; y,

CONSIDERANDO: Que, de los datos que informan el proceso, se advierte que la Sentencia Nº 33/2004, de 4 de junio de 2004 (fs. 583 a 592) emitida por el Juez Primero de Partido en lo Penal de La Paz, declaró a las procesadas Bertha Ada Garrón de Mariaca, Martha Aguilar De La Fuente y Laura Sandoval de Peñaranda, autoras del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del Código Penal, y las condenó a la pena privativa de libertad de tres años de presidio, a cumplir en el "Centro de Orientación Femenino de Obrajes" de la ciudad de La Paz, más al pago de 200 días multa a razón de Bs. 3.- por día, más el resarcimiento del daño civil ocasionado y costas a favor de la parte civil y el Estado, que se calificarán en ejecución de Sentencia.

Que, contra dicha Resolución las tres procesadas recurrieron de Apelación (fs. 595 a 598); en cuyo mérito, el 30 de noviembre de 2006 (fs. 636 a 637) la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, emitió el Auto de Vista 74/2006, confirmando la Sentencia apelada, fallo que determinó que Bertha Ada Garrón de Mariaca y Laura Sandoval de Peñaranda, así como Martha Aguilar de La Fuente, por intermedio de su Abogado Defensor, interpusiera Recurso de Casación (fs. 640 a 644 y 647), denunciando las dos primeras que: 1) El Auto de Procesamiento no señaló claramente en qué consistió el delito de Estafa que se les atribuye, sino simplemente se refirió a señalar aspectos de coerción y presión que supuestamente sus personas habrían ejercido, que no están tipificados en el ordenamiento jurídico boliviano como actos delictivos; no contando dicho Auto de Procesamiento con el presupuesto sine quanum que viene a ser la obtención de un beneficio económico indebido; por su parte, la Sentencia y el Auto de Vista recurrido tienen otro fundamento, cada uno, totalmente ilegal, además de que se les puso en duda y se les acusó de varias figuras jurídicas bajo el denominativo de Estafa; 2) La supuesta falta de amortización de capital e interés a la cuenta de Tomás Machaca Mamani -esposo de la querellante- considerada en el Auto Inicial de la Instrucción, fue desvirtuada en el Plenario con las pruebas de fotocopias legalizadas de comprobante de ingreso y de ficha kardex, corroboradas por los peritos; sin embargo, el Juez de la causa sin evidenciar la existencia de engaño, artificios y beneficio económico alguno, condenó a sus personas, y admitió que los $us. 4.500.- que fueron cancelados a la Cooperativa, ingresaron a cuenta de intereses por Tomás Machaca Mamani; a su turno, la Corte de Apelación no consideró ni interpretó estas pruebas y se limitó a confirmar la Sentencia basándose en el supuesto hecho de que Tomás Machaca fue obligado por las procesadas a firmar el documento de compromiso para la venta del minibús que había comprado con un crédito refinanciado y falló ultrapetita porque se refirió a un aspecto no apelado; 3) No debe ser confundida la activación de la acción civil, como anulabilidad de la venta por violencia -que pudo corresponder al deudor Tomás Machaca Mamani- con la comisión del delito de Estafa, lo único que hicieron sus personas como representantes de la Cooperativa, fue cobrar el adeudo que Tomás Machaca tenía con la Cooperativa, pero de ninguna manera estafaron ningún monto de dinero; se violó el art. 335 del Código Penal, al interpretar erróneamente dicha conducta como delito de Estafa; 4) El elemento de culpabilidad, necesario para la configuración de la conducta delictiva no llegó a ser acreditado debidamente, por lo que mal se puede pretender condenarlas sin el verificativo de tan importante extremo, violando así el principio de duda razonable.

No se considera el Recurso de Casación opuesto por Martha Aguilar de La Fuente porque se dispuso la Extinción de la Acción Penal por su muerte, mediante Auto de Vista 94/2007, de 24 de julio de 2007 (fs. 660).

CONSIDERANDO: Que, analizados los fundamentos esgrimidos en los recursos formulados y de la revisión de los datos del proceso, se tiene que con respecto a las causales de casación denunciadas, no es evidente lo manifestado por las recurrentes, ya que se ha llegado a determinar que en el caso de Autos las procesadas han acomodado su accionar al delito acusado, porque se tiene demostrado fehacientemente que las imputadas ejercieron presión o coerción contra Tomás Machaca Mamani, valiéndose de su calidad de representantes de la Cooperativa de Ahorro y Crédito "San Antonio de Orkojahuira Ltda.", a quien pese a conocer que estaba en trámite un proceso ejecutivo por el incumplimiento de un crédito de $us.-11.200, el 27 de febrero de 1996 le hacen firmar un documento de compromiso, por el cual, él se comprometía a presentar en la Cooperativa su vehículo y los documentos, por concepto del saldo deudor del préstamo en moneda extranjera y de esa manera amortizar parte del crédito hasta el 1º de marzo de 1996; empero, pese que el 18 de marzo de 1996, Tomás Machaca Mamani y su esposa transfieren el minibús de su propiedad en $us 4.500 a favor de Nelly Teresa Gutiérrez de Humerez, socia de la misma Cooperativa, en la oficina del Abogado de la Cooperativa, ese monto de dinero no fue a cubrir parte del crédito principal del deudor, como fue pactado el 27 de febrero de 1996, al contrario le fue endosado al pago de intereses devengados y es más como haciéndole un favor le reprogramaron su crédito a $us.-11.000.- entregándole $us.-446; hechos que fueron asimilados en la Sentencia como en el Auto de Vista para determinar la autoría de las encausadas, resoluciones debidamente motivadas al basarse en la apreciación de los hechos que se consideran probados, haciendo una descripción respecto a la conducta demostrada por las procesadas, donde efectivamente los Jueces de instancia concluyeron que a través del documento de compromiso de fs. 4, es donde se exterioriza el engaño que provocó y llevó a error (documento que fue firmado bajo presión); y el beneficio ilícito con daño al patrimonio de la víctima se da a fs. 5, con la firma del documento de transferencia del vehículo a favor de una tercera persona y en beneficio de la entidad crediticia (sin que el precio recibido, hubiera sido destinado a cubrir el crédito principal); adecuándose entonces la conducta de las procesadas perfectamente al art. 335 del Código Penal- (Estafa) - "El que con la intención de obtener para sí o un tercero un beneficio económico indebido, mediante engaños o artificios provoque o fortalezca error en otro que motive la realización de un acto de disposición patrimonial en perjuicio del sujeto en error o de un tercero, será (...)"; y según los tratadistas es, "el ardid o engaño como causa del error y el error como causa de disposición patrimonial".

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Criterio

Hechos protagonizados por las procesadas, quienes recorrieron el Inter Criminis en todas sus fases; por lo que la calificación se hizo en base a la existencia del cuerpo del delito inmerso en la ley penal sustantiva conforme los artículos 242 inciso 5) y 133 del Código de Procedimiento Penal de 1972, habiéndose valorado por los jueces de instancia todos los elementos probatorios según el artículo 135 de la misma Ley Adjetiva con la facultad privativa a su prudente arbitrio y conforme a las reglas de la sana critica, tomando en cuenta al momento de imponer la pena los artículos 37, 38 y 45 del Código Penal.

Datos del proceso

Demandante
Isabel Apaza de Machaca
Demandado
Bertha Ada Garrón de Mariaca, Laura Sandoval de Peñaranda y Otra.
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Procedimiento de 1972 / Recurso de casación / Infundado
Tribunal Supremo de Justicia2 de octubre de 2010AS/0466/2010Fuente oficial