Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Auto Supremo Nº 466
Sucre, 19/11/2012
Expediente: 307/2012-S
Distrito: Pando
Magistrado Relator: Antonio G. Campero Segovia
VISTOS: El recurso de casación de fs. 104-105 interpuesto por Elías Jorge Valdez Moussully en representación de la Empresa Pública Municipal de Servicios de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario de Cobija "EPSA Municipal Cobija" contra el Auto de Vista Nº 106 de 16 de agosto de 2012 (fs. 100-101), pronunciado por la Sala Civil, Social, de Familia Niño, Niña y Adolescente del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro el proceso social que sigue María Viviana Vargas Ramos contra la empresa recurrente, el Auto de concesión del recurso de fs. 108 vta., los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso por pago de beneficios sociales, el Juez del Trabajo, Seguridad Social, Niño Niña Adolescente de Cobija-Pando, emitió la Sentencia Nº 43 012 de fecha 12 de abril de 2012 (fs. 42-44), declarando probada la demanda de fs. 18, con costas, disponiendo que la empresa demandada cancele a favor de la actora el monto de Bs. 32.621 (treinta y dos mil seiscientos veintiún 00/100 Bolivianos) por concepto de indemnización, sueldo de un día, lactancia y vacación.
Interpuesto el recurso de apelación por la empresa demandada (fs. 68-69), mediante Auto de Vista Nº 106 de 16 de agosto de 2012 (fs. 100-101), la Sala Civil, Social, de Familia Niño, Niña y Adolescente del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, confirmó parcialmente la Sentencia apelada, sin costas, excluyendo de la planilla el sueldo de un día y la lactancia.
Dicha Resolución motivó que la empresa demandada a través de su representante formule recurso de casación (fs. 104-105) contra el Auto de Vista Nº 106 de 16 de agosto de 2012 (fs. 100-101), señalando que la empresa a la fecha con argumentos documentales de convicción amplió su querella en contra de María Viviana Vargas Ramos por ilícitos tipificados como conducta antieconómica e incumplimiento de deberes previstos y sancionados por los artículos 224 y 154 de la Ley 004 de 31 de marzo de 2010, al efecto aparejó copia legalizada del informe preliminar caso FIS PAN Nº 1100667 y que si bien el Decreto Supremo Nº 0110 de 20 de mayo de 2009, garantiza el pago de indemnización, este derecho se halla condicionado por la misma norma social, propiamente en los artículos 16 de la Ley General del Trabajo y 9 de su Reglamento, por lo que no correspondería el pago de indemnización y de vacación mientras dure el proceso penal antes referido.
Finalmente solicitó al Tribunal Supremo de Justicia case el Auto de Vista considerando los puntos expuestos en su recurso y se disponga lo que en derecho corresponda.
CONSIDERANDO II: Que no obstante que el recurso planteado no cumple a cabalidad con los requisitos establecidos en el artículo 253 del Código de Procedimiento Civil con relación al artículo 258. 2) del mismo cuerpo legal, ya que el recurrente en parte de su recurso no establece con precisión la norma reclamada de ser vulnerada, adoleciendo de la adecuada técnica jurídica necesaria en la presentación del recurso de casación en el fondo. Sin embargo a ello, este alto Tribunal Supremo de Justicia, conforme a la nueva visión de la justicia boliviana y con el fin de dar una solución al conflicto, ve necesaria la resolución del presente proceso a fin de no causar mayor perjuicio a las partes, resolviendo de la siguiente manera:
De la revisión de los antecedentes procesales, se establece que el punto principal de controversia radica en establecer si el informe preliminar (caso FIS PAN Nº 1100667) podría suspender el pago de indemnización y vacación.
Revisado los antecedentes y la demanda, se advierte que mediante nota de fecha 12 de mayo de 2011, María Viviana Vargas Ramos presenta su retiro voluntario al cargo de Gerente General de EPSA Municipal Cobija, renuncia que es aceptada por nota de fecha 27 de mayo de 2011 cursante a fs. 7, por lo que solicita, en el presente proceso, el pago de sus beneficios sociales, mismos que son irrenunciables conforme establece el artículo 48. III de la Constitución Política del Estado concordante con el artículo 4 de la Ley General del Trabajo.
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