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TSJ

AS/0466/2013

Tribunal Supremo de Justicia
30 de septiembre de 2013Civil LiquidadoraMag. Javier Medardo Serrano Llanos
Proceso
Cumplimiento de contrato y otros.
Sala
Civil Liquidadora
Año
2013

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Texto del fallo

SALA CIVIL LIQUIDADORA

Auto Supremo: Nº 466

Sucre: 30 de septiembre de 2013

Expediente: CH – 77 – 08 – S

Proceso: Cumplimiento de contrato y otros.

Partes: Egberto Alejandro Ortega Torrez c/ Asociación Accidental ECOPLAN NORONHA.

Distrito: Chuquisaca

Magistrado Relator: Dr. Javier Medardo Serrano Llanos

__________________________________________________________________________

VISTOS: el recurso de casación en la forma y en el fondo interpuesto por Egberto Alejandro Ortega Torrez de fojas 311 a 312, contra el Auto de Vista Nº 363 de 19 de noviembre de 2008 pronunciado por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, en el proceso sobre cumplimiento de contrato más pago de daños y perjuicios, seguido por el recurrente contra la Asociación Accidental ECOPLAN NORONHA representados por Claudia Martins Posobon y Francisco Arno Konzen, la respuesta de fojas 315 a 316, los antecedentes procesales; y,

CONSIDERANDO: que, la Jueza de Partido Mixto y de Sentencia de la ciudad de Camargo pronunció la Sentencia Nº 231 de 23 de agosto de 2008 (fojas 277 a 279 vuelta), declarando improbada la demanda, con costas.

Deducida la apelación por el demandante, la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca mediante Auto de Vista Nº 363 de 19 de noviembre de 2008 (fojas 299 a 301 vuelta), confirma totalmente la sentencia apelada, con costas en ambas instancias.

CONSIDERANDO: que, el demandante Egberto Alejandro Ortega Torrez en su recurso de casación de 27 de noviembre de 2008 (fojas 311 a 312), acusa:

En la forma; el auto de vista recurrido no ingresó al fondo de los motivos de su apelación, inclusive se apartó de éstos puntos apelados, no obstante que su apelación hace mención al agravio sufrido y las normas legales mal aplicadas, limitándose dicho auto de vista a señalar lo que debe contener un recurso se apelación. Al efecto, anota los artículos 219, 236, 254-4) y 7) del Código de Procedimiento Civil.

En el fondo. Respecto el resarcimiento por pago de beneficios sociales, señala que se despidió a los trabajadores una vez que ECOPLAN unilateralmente dejó sin efecto el contrato, por lo que se violó los artículos 1296, 1297 del Código Civil y 399-I del Código de Procedimiento Civil, agregando que la resolución del contrato de forma unilateral por la empresa demandada constituye daño económico, razón por la cual los finiquitos de pago de beneficios sociales hacen plena prueba; a la confesión de la entidad demandada no se le dio el valor que le atribuye el artículo 1321 del Código Civil violando ésta norma, prueba que demuestra que el pago de alquiler de local fue para la atención al personal de ECOPLAN en consecuencia vínculo para el resarcimiento del daño y perjuicio; conforme la confesión de la entidad demandada y la prueba testifical de descargo demostró que la entidad demandada contrató otro comedor, en su perjuicio, una vez que dejó sin efecto el contrato, por lo que se violó el artículo 1321 del Código Civil. Al efecto cita el artículo 253-1) del Código de Procedimiento Civil.

CONSIDERANDO: que, del análisis y cotejo del recurso de casación se llega a las siguientes conclusiones:

I.- Al de forma. De la lectura del auto de vista recurrido se advierte que el mismo, en su parte considerativa ingresó al fondo del litigio, pues en éste se advierte tanto la cita a normas sustantivas civiles cuanto la apreciación de las pruebas producidas, además de advertirse en su parte resolutiva decisiones claras, positivas y precisas conforme al artículo 237 parágrafo I numeral 1) del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, el recurrente no precisó en su casación en la forma los motivos, puntos o agravios específicos de su apelación que no fueron objeto de pronunciamiento por el auto de vista recurrido, menos puntualizó las normas específicas que dice fueron “mal aplicadas por la Juez de Primera Instancia”, siendo que la cita a los artículos 219, 236, 254 numerales 4) y 7) del Código de Procedimiento Civil en esta parte, no se refiere a la actividad de la Jueza a quo. En consecuencia, sin estas especificaciones exigidas por el artículo 258 numeral 2) del Código de Procedimiento Civil, el Alto Tribunal se halla privado de ingresar a resolver, por su manifiesta improcedencia, el presente recurso de casación en la forma.

II.- Al de fondo. La jurisprudencia sentada por este Máximo Tribunal, estableció que el recurso de casación constituye una demanda nueva de puro derecho utilizada para invalidar una sentencia o auto definitivo en los casos expresamente señalados por Ley, ello en razón a que no constituye una controversia entre las partes, sino una “cuestión de responsabilidad entre la ley y sus infractores”, pudiendo presentarse como recurso de casación en el fondo, recurso de casación en la forma o en ambos efectos de acuerdo a lo estatuido por el artículo 250 (procedencia) del Código de Procedimiento Civil, en tanto se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 258 (requisitos del recurso) numeral 2) del mismo cuerpo legal, lo que implica citar en términos claros, concretos y precisos las leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, especificando en qué consiste la violación, falsedad o error y proponiendo la solución jurídica pertinente, estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente, esto porque el recurso de casación es un acto procesal complejo, puesto que entre los elementos de forma esenciales a contener es no sólo expresar la voluntad de impugnar, sino principalmente fundamentar esa impugnación conforme al modo de la estructura del acto impugnativo contenido en el citado artículo 258 numeral 2).

Así, el recurso de casación está sometido a estrictos requisitos formales, de riguroso e indispensable cumplimiento, que determinan la admisión del mismo, de lo contrario se lo rechaza por la improcedencia, dando cumplimiento a la previsión del artículo 272 numeral 2) del Código de Procedimiento Civil.

En el contexto establecido precedentemente, el recurso de casación en el fondo se relaciona con el error “in judicando” que no afecta a los medios de hacer el proceso, sino a su contenido, o sea, a sus fundamentos sustanciales, mas claro cuando se violan leyes sustantivas. Así, corresponde señalar que cuando se plantea el recurso de casación en el fondo se deben circunscribir los hechos denunciados a las causales de procedencia establecidas por el artículo 253 del citado procedimiento. Los casos en que procede el recurso de casación en el fondo están expresamente previstos en la ley; por consiguiente, los mismos no están sujetos a capricho de las partes; y menos, del juzgador. De acuerdo a lo establecido por el artículo 253 en sus incisos 1), 2) y 3) del Código de Procedimiento Civil, procederá el recurso de casación en el fondo: 1) cuando la sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, figuras jurídicas que son diferentes, pues, la primera implica que se incurrió en una infracción directa de la ley por no haberse aplicado correctamente sus preceptos, es decir, es el error en que incurre el juzgador sobre la existencia y aplicación de una norma jurídica en un caso concreto, la segunda, consiste en el error en que incurre el juzgador sobre la ratio legis de una determinada ley, mientras que la última, consiste en la infracción de la ley sustantiva por haberse aplicado sus preceptos a hechos no regulados por aquella, imponiéndose la obligación de especificar en que consiste la violación, cuál debía ser la norma jurídica aplicable correctamente ó cual la interpretación debida; 2) cuando contuviere disposiciones contradictorias; y, 3) cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho, errores también diferentes, en el primer caso se debe especificar los medios probatorios, que aportados a obrados, el juzgador no le dio la tasa legal que la ley le otorga, y en el segundo caso, se debe demostrar objetivamente el error manifiesto en el que hubiera incurrido el juzgador, habida cuenta que la apreciación y valoración de la prueba es incensurable en casación, además éste ultimo debe de evidenciarse por documentos o actos auténticos; debiendo todo recurrente fundar su impugnación en lo sustancial, en cualquiera de las causas que establece el citado artículo 253 en sus tres ordinales.

Consiguientemente, bajo estos parámetros, la forma de resolución es específica y diferenciada, así, cuando se plantea en el fondo, lo que se pretende es que el Auto de Vista se case, conforme establecen los artículos 271 numeral 4) y 274 (casación) del Código de Procedimiento Civil.

En la especie, el recurrente omitió precisar las causales de casación en el fondo, detalladas en el inciso 1) del artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, haciendo alusión general a éste ordinal sin distinguir la violación de la ley, pues específicamente los errores en la apreciación de las pruebas deben ser acusados de forma diferenciada como error de hecho o error de derecho, conforme al artículo 253 numeral 3) del Código de Procedimiento Civil, y no así, como mal hizo el recurrente invocando otra causal de casación en el fondo no coherente con el contenido de su recurso -a saber, artículo 253 numeral 1) del Código de Procedimiento Civil-, pretendiendo además que en base al presente e impreciso recurso el Supremo Tribunal ingrese ha censurar la apreciación y valoración de la prueba realizada por los jueces de grado.

El Tribunal Supremo es de puro derecho como lo es la impugnación extraordinaria, de tal manera que no puede suplir de oficio las omisiones, imprecisiones o impericias en que incurre un recurrente; en consecuencia, al no haber cumplido el recurrente con la carga legal prevista, se encuentra impedido de abrir su competencia para conocer el recurso intentado en el fondo.

POR TANTO: la Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el artículo 42 numeral 1 y disposición transitoria octava de la Ley del Órgano Judicial, conforme los artículos 271 numeral 1) y 272 numeral 2) del Código de Procedimiento Civil, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación en la forma y en el fondo interpuesto por Egberto Alejandro Ortega Torrez de fojas 311 a 312, con costas.

Se regula el honorario profesional en la suma de Bolivianos 1000, que mandará hacer efectivo la jueza inferior.

Regístrese, comuníquese y devuélvase.

Fdo. Dr. Javier M. Serrano Llanos

Fdo. Dra. Elisa Sánchez Mamani

Fdo. Dra. Ana Adela Quispe Cuba

Ante Mi.- Abog. José Luis Miranda Quilo Secretario de Sala

Libro Tomas de Razón 466/2013

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Datos del proceso

Demandante
Egberto Alejandro Ortega Torrez
Demandado
Asociación Accidental ECOPLAN NORONHA.
Proceso
Cumplimiento de contrato y otros.
Magistrado relator
Javier Medardo Serrano Llanos
Tribunal Supremo de Justicia30 de septiembre de 2013AS/0466/2013Fuente oficial