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TSJ

AS/0466/2019-RA

Tribunal Supremo de Justicia
17 de junio de 2019Penal
Proceso
Peculado y otros
Sala
Penal
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº466/2019-RA

Sucre, 17 de junio de 2019

Expediente: Santa Cruz 45/2019

Parte Acusadora: Ministerio Público y Entidad Estatal VIAS BOLIVIA

Parte Imputada : Josué Salvatierra Chávez y otros

Delito      : Peculado y otros

RESULTANDO

Por memorial presentado el 23 de enero de 2019, de fs. 3113 a 3116 vta., Denisse Rocío Soliz Pinto, ejerciendo representación de la Entidad Estatal VIAS BOLIVIA, interpone recurso de casación contra el Auto de Vista 69 de 12 de octubre de 2018 fs. 3091 a 3094 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Publico y la entidad recurrente contra Josué Salvatierra Chávez, Gustavo Adolfo Mendoza Zegarra, Félix Barrón Marín, Luís Alberto Maita Saavedra, Juan Carlos Soria, Javier Ayala López, Augusto Pedro Arévalo Arce y Camilo Herrera Ponce, por los delitos de Peculado, Uso Indebido de Influencias, Conducta Antieconómica, Falsedad Material, Incumplimiento de Deberes, Falsedad Ideológica, Beneficios en Razón del Cargo y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados en los arts. 142, 146, 224, 198, 154, 199, 147 y 203 del Código Penal (CP) respectivamente.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

Por Sentencia 25/17 de 21 de abril (fs. 2755 a 2769), el Tribunal de Sentencia Séptimo del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por “unanimidad de votos de todos sus miembros y en estricta aplicación del art. 363, inc. 1) y 29 con relación al art. 7 del Código de Procedimiento Penal” [sic] declaró la absolución de los imputados referidos en el exordio por la comisión de los delitos descritos anteriormente.

Contra la mencionada Sentencia, Katherin Trino Terceros representando a la Entidad Estatal VIAS BOLIVIA (fs. 2868 a 2872) y el Ministerio Público en los Fiscales de Materia Jackeline Severich García, Fernando Mejía Gallardo y Mirtha Mejía Salazar (fs. 2879 a 2886), promovieron recursos de apelación restringida, resueltos a través de Auto de Vista 69 de 12 de octubre de 2018, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró su admisibilidad e improcedencia.

El 15 de enero de 2019, como informa diligencia sentada a fs. 3098, la entidad recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado; y, el 23 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Previa mención de antecedentes relacionados a la creación de la entidad, y una breve relación de los hechos que dieron origen al proceso, VIAS BOLIVIA como parte recurrente califica a la resolución impugnada como ‘lesiva y contradictoria’, afirmando que demostrase “una errónea valoración de los antecedentes y de la prueba ofrecida por las partes” (sic); a continuación, brindando extractos sobre jurisprudencia en torno a criterios de fundamentación en fallos judiciales.

Alega que, “al momento de emitir la Resolución en la cual se dispone la absolución de los acusados, las autoridades no consideraron…habrían cometido delitos contra el Estado, pero además, no consideraron que se los acusa por la comisión de varios delitos cometidos contra el Estado en el ejercicio de sus funciones como funcionarios públicos, tratándose de esta manera de delitos propios, de acuerdo a la Teoría del delito” (sic)

Considera que las pruebas fueron erróneamente valoradas, acusando la violación de los arts. 115, 119 y 180 Constitucionales y los arts. 13, 73, 79, 171 y 173 del Código de Procedimiento Penal (CPP), a cuya consecuencia “el Órgano jurisdiccional superior, con seguridad sabrá enmendar tales fallas y defectos evidentes, tal como lo ha determinado por las modulaciones jurisprudenciales del Tribunal Constitucional…SSCC N° 944/04 –R de 18 de junio; 193/06-R de 21 de febrero; 843/05 de 23 de julio” (sic).

Manifiesta que no fuese cierto lo sostenido por la autoridad judicial en sentido de “quien formalizo la denuncia en contra de los acusados” (sic), dado que la prueba 13 ofrecida por el Ministerio Público fue precisamente la querella presentada por VIAS BOLIVIA, documento que con su posterior ampliación fueron interpuestas después de “la denuncia escrita presenta por el Dr. Oscar Urenda” (sic), aclarando que por efecto de los arts. 286 y 290 del CPP, si bien cualquier persona puede presentar una denuncia, sólo a la víctima le está reservado el derecho de promover la acción penal por medio de una querella.

Argumentan, que las consideraciones por las que la autoridad jurisdiccional basa la absolución de los imputados se funda en una incorrecta valoración de la prueba testifical. Los testigos de cargo, manifestaron e individualizaron a los responsables de realizar los cambios intempestivos, ya sea de funcionarios de puestos de peaje, como el cambio arbitrario en el horario de trabajo de los carriles pesados de los diferentes retenes punta. Tampoco, se tuvo en cuenta que en audiencia se estableció que “el sr. A a sabiendas de que los boletos eran falsos se los guardó y prohibió que sigan siendo controlados o retenidos por los que mal se podría afirmar que no se procedió a demostrar o individualizar el accionar de los acusados” (sic)

Con similares afirmaciones, VIAS BOLIVIA reclama que la no probanza de existencia de boletos falsos, sostenida por la autoridad jurisdiccional, no se ajustase con los antecedentes de caso, habida cuenta que “el peritaje existente en el cuadernillo de pruebas…realizado de acuerdo a lo establecido en los art. 204 y siguientes del CPP…se establece a existencia de boletos dubitados, por lo que es evidente la existencia de boletos falsos” (sic). Considera que la autoridad jurisdiccional al no valorar la prueba de peritaje por afirmar no estar comprendida dentro de lo establecido en los arts. 13 y 171 del CPP, no consideró que esa prueba fue obtenida dentro de las permisiones de esa última norma y conduce a establecer que evidencia “la existencia de la falsedad material al existir la clonación de boletos y su posterior venta en los puestos de peaje de VIAS BOLIVIA – Regional Santa Cruz” (sic).

Finalmente, opina que los testimonios de JCL y FR demostraron que Augusto Arévalo tenía conocimiento de la falsedad de los boletos y “a sabiendas de ello, ordenó que los mismos no sigan siendo controlados” (sic). respecto a las atestaciones de los hermanos JA, se desprende que “estos testigos se limitaron a narrar sobre la conducta de JA y no así, sobre la comisión de los delitos que hubieran cometido este o los otros acusados” (sic). También se realizan observaciones de incongruencia entre el exordio y la parte dispositiva en el fallo de mérito.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y Entidad Estatal VIAS BOLIVIA
Demandado
Josué Salvatierra Chávez y otros
Proceso
Peculado y otros
Tribunal Supremo de Justicia17 de junio de 2019AS/0466/2019-RAFuente oficial