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TSJReiteradora

AS/0466/2022

Tribunal Supremo de Justicia
4 de julio de 2022CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Casación / Improcedencia / Infundado

La parte recurrente acusó que no se puede reivindicar algo que no se ha adquirido debido al incumplimiento de las obligaciones del vendedor de entregar la cosa vendida, más aun cuando en la Sentencia se concluyó que la demandante jamás adquirió la posesión real ni civil del predio objeto de litis, l...

Proceso
Reivindicación.
Sala
Civil
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A   C I V I L

Auto Supremo: 466/2022

Fecha: 04 de julio de 2022

Expediente: P-4-22-S.

Partes: Yuly Yobana Vizacho Garzón c/ René Rosas Matienzo.

Proceso: Reivindicación.

Distrito: Pando.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 360 a 368 vta., interpuesto por René Rosas Matienzo contra el Auto de Vista N° 08/2022 de 03 de marzo, obrante de fs. 344 a 346 vta., pronunciado por la Sala Civil, Social, Familiar, de Niñez y Adolescencia, Contencioso y Contencioso Administrativo del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, en el proceso de reivindicación, seguido a instancias de Yuly Yobana Vizacho Garzón contra el recurrente; el Auto de concesión de 19 de abril de 2022 cursante a fs. 377, el Auto Supremo de Admisión N° 331/2022-RA de 23 de mayo de fs. 391 a 392 vta., todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Yuly Yobana Vizacho Garzon mediante memorial de fs. 42 a 43 vta., , promovió acción reivindicatoria en contra de René Rosas Matienzo, quien previa su citación, mediante memorial de fs. 93 a 99 vta., contestó de forma negativa e interpuso demanda reconvencional y plantea usucapión decenal o extraordinaria; solicitando también que se integre a la litis a Manuel Joaquín Olivera Flores, el cual por medio del escrito obrante a fs. 127 y vta. contesta a la reconvención, desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión de la Sentencia N° 01/2020 de 30 de enero, cursante a fs. 180 a 191 vta., a través de la cual el Juez Público Civil y Comercial 4º de ciudad de Cobija – Pando, declaró PROBADA la demanda, presentada por la demandante Yuly Yobana Vizacho Garzón y se dispuso que el demandado René Rosas Matienzo, en el plazo de 60 días, RESTITUYA el bien inmueble ubicado en la Urbanización el Tunari, Distrito 04, Manzana 177, Predio 002, con una Superficie de 375.00 M2, Registrado con el Folio Real Nº 9.01.1.01.0020598 con código Catastral Nº 04177002, en favor de su propietaria, bajo apercibimiento de emitirse mandamiento de desapoderamiento, con costas, sin costos y sin lugar a los daños y perjuicios.

Asimismo, declaró IMPROBADA la demanda reconvencional de usucapión formulada por René Rosa Matienzo. Resolución de segunda instancia que es complementada por Auto de 03 de agosto de 2021 de fs. 283 y vta.

2. Resolución de primera instancia que, al ser recurrida en apelación por René Rosas Matienzo, mediante memorial de fs. 292 a 300 vta., origino que la Sala Civil, Social, Familiar, de Niñez y Adolescencia, Contencioso y Contencioso Administrativo del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, emita el Auto de Vista N° 08/2022 de 03 de marzo, cursante de fs. 344 a 346 vta., mediante el cual CONFIRMÓ la Sentencia 01/2020 de 30 de enero de 2020, determinación asumida en función de los siguientes fundamentos:

Sobre el primer agravio el cual se cimentó en el hecho que hasta antes de dictarse sentencia reclamó una serie de irregularidades, que no han sido corregidos por el Juez A quo, lo que constituye en causal de nulidad por vulnerarse el debido proceso; en consecuencia, tras haber advertido la incomparecencia del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija tras su llamado a juicio el 1 de marzo de 2019.

El Tribunal de alzada refirió que el cuaderno procesal relató que el Juez A quo al disponer mediante Auto de 01 de marzo de 2019, a fs. 100, que se cite al Gobierno Autónomo Municipal de Cobija le dio la oportunidad a dicho ente estatal para que se constituya en parte, empero, el hecho de que este no comparezca al proceso no constituye causal de nulidad (primer argumento).

Sobre el segundo agravio relacionado con la ausencia injustificada de Manuel Joaquín Olivera Flores a la celebración de diversos actos procesales orales, aspectos que se constituyen en causales de nulidad procesal, por omitirse considerar el art. 365 del Código Procesal Civil, toda vez que con ello se originó una violación al debido proceso en desmedro del litisconsorte necesario provocándole indefensión.

Sobre este tópico el Tribunal de alzada efectuando una relación circunstanciada de las audiencias preliminares (suspendidas y llevadas a cabo), estableció que no es evidente que el litisconsorte se haya ausentado a los actos procesales orales, y en la audiencia en la que no estuvo presente su ausencia fue justificada y convalidada por las partes, lo que hace ver que no se ha provocado indefensión a Manuel Joaquín Olivera Flores como señaló la parte recurrente (segundo argumento).

Sobre el tercer agravio que encuentra su sustento en el acta de audiencia de inspección judicial, acto procesal en el cual no se consigna la participación de la parte demandada.

Al respecto, el Tribunal de segunda instancia sostuvo que es evidente que en el acta de audiencia de inspección judicial la participación de la parte demandada no se encuentra consignada, sin embargo, de obrados también se advirtió que el Juez A quo valoró la prueba de inspección judicial en el apartado III.5.1 de la Sentencia, si bien hay disconformidad por el demandado, su agravio carece de significancia siendo que este medio probatorio fue valorado por el Juez A quo, aspectos de los cuales se tiene que no existe afectación a los principios de igualdad procesal entre partes (tercer argumento).

Con relación al cuarto reclamo el que encuentra consonancia en el hecho que después de la audiencia complementaria de 30 de enero de 2020 luego de once meses el 5 de enero de 2021, recién se arrimó a obrados la Sentencia Nº 01/2020 de 30 de enero, de fs. 180 a 191 vta.

Sobre este tópico el Tribunal revisor dijo que la revisión del cuaderno procesal, le relató que realizada la audiencia complementaria de 30 de enero de 2020 (fs. 178) y la Sentencia 01/2020 de 30 de enero, aspecto que hacer ver que el agravio denunciado no sea evidente (cuarto argumento).

Sobre el quinto agravio que encontró su fundamento en el hecho que el Juez A quo en Sentencia ha aplicado de forma incorrecta la reivindicación, porque la demandante nunca estuvo en posesión del predio que adquirió por compraventa debido a que aceptó que el lote de terreno nunca le fue entregado, es decir, que en la presente causa no se demostró el elemento “pérdida de la posesión”, omitiéndose considerar también que el predio ya se encontraba enajenado en favor del demandado, razón por la cual el mismo se encontraba efectivizando una construcción en el predio.

Sobre este tópico el Tribunal de apelación dijo que el recurrente pretende desconocer el derecho propietario de la parte demandante, cuando señaló que Yuly Yobana Vizacho Garzon adquirió un lote de terreno que ya estaba vendido, sin demostrar este aspecto, refirió también que de obrados se advirtió que lo único que el apelante acreditó es ser dueño del predio 01, mas no así del predio 02 (bien objeto de litis). Por lo que, la demandante para acceder a la declaratoria de procedencia de esta acción de defensa de la propiedad aplicando el art. 1453 del Código Civil no necesita haber perdido la posesión del bien inmueble, siendo suficiente demostrar su derecho propietario, así lo establece la ley sustantiva civil y la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en el A.S. 556/2014 de 03 de octubre (quinto argumento).

Con relación al sexto argumento el cual consiste en el hecho que el Juez A quo no ha valorado correctamente la prueba aportada al proceso, ya que el recurrente se encuentra en posesión del terreno desde el año 2002, conforme se advirtió del Testimonio de Escritura Pública 140/2002 de fs. 63 a 65 vta., pese a ello en Sentencia se indicó que su posesión data de la gestión 2013 lo cual se constituye en denegatoria de la posibilidad de adquirir la propiedad por efecto de la usucapión extraordinaria.

Sobre esta temática el Tribunal de alzada estableció que las pruebas del proceso relataron que es evidente que René Rosas Matienzo tiene documentación que respaldó la propiedad del lote de terreno 01, desde el 3 de junio de 2002, pero en la presente acción legal, lo que se demandó es la propiedad del lote 02, estableció también que, de las declaraciones testificales de fs. 163 a 165 vta., se advirtió que hubo una invasión (avasallamiento) el año 2008, y cuando sucedió el demandado-recurrente no se encontraba viviendo en el bien objeto de litis conforme la atestación de Mercedes Coronado Pantoja (ex esposa del recurrente) la cual señaló, que hasta el año 2008 vivía en la calle Bruno Racua frente al Pacahuara para posteriormente vivir en la casa de Manuel Joaquín Olivera Flores por unos años, precisando también que el año 2013 recién se construyó la casa porque estaban realizando trabajos de terraplenado lo cual demostró que la posesión del demandado es a partir del años 2013 y al ser la demanda de usucapión de 28 de febrero de 2019 (antes de los 10 años) conforme estableció el art. 138 del Código Civil, su reclamo no es atendible (sexto argumento).

3. Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por René Rosas Matienzo, según memorial de fs. 360 a 368 vta., medio impugnativo el cual es objeto de análisis por este máximo Tribunal de Justicia.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN.

De la revisión del recurso de casación, interpuesto por el René Rosas Matienzo, se tiene que este se funda en los siguientes reclamos:

Acusó que no se puede reivindicar algo que no se ha adquirido debido al incumplimiento de las obligaciones del vendedor de entregar la cosa vendida, más aun cuando en la Sentencia se concluyó que la demandante jamás adquirió la posesión real ni civil del predio objeto de litis, lo cual nos conduce a la conclusión inequívoca que el vendedor no entregó la cosa vendida, aspecto que no mereció consideración por el Tribunal de alzada pese de haberse formulado como punto de impugnación en su recurso de apelación

Denunció que la Yuly Yobana Vizacho Garzón (compradora) nunca adquirió la cosa vendida de Manuel Joaquín Olivera Flores (vendedor), aspectos que no fueron interpretados correctamente ni por el A quo ni por el Tribunal Ad quem, los que sustentan su decisión en el Auto Supremo Nº 556/2014 de 03 de octubre, el cual no hace mención al hecho que el contrato de venta no se ha cumplido, confirmándose o consolidándose con la entrega de la cosa vendida, empero, lo que diferencia los hechos de la jurisprudencia con el caso de autos, es que en los hechos el vendedor no entregó la cosa vendida, no siendo posible aplicar la reivindicación a un contrato de venta totalmente fallido, imperfecto e incumplido por el vendedor, hecho real que pidió sea considerado.

Aseveró que nos encontramos frente a un proceso ordinario, donde se ha demostrado que la demandante no adquirió la cosa vendida y este aspecto difiere totalmente de los hechos y fundamentos del Auto Supremo Nº 556/2014, por lo que consideró que no se aplicó correctamente el art. 1453 del Código Civil, ya que el requisito para que se invoque la reivindicación es la pérdida de la posesión y en el presente caso la compradora nunca adquirió la cosa vendida.

Manifestó que la parte demandante no perdió la posesión, porque jamás le fue entregada la cosa vendida, es decir, que el contrato que suscribió con su vendedor, jamás fue cumplido. La actora no consideró a la hora de invocar la reivindicación este hecho, en sentido de que no recibió la cosa vendida, por lo que previamente debió exigir la entrega de la cosa vendida, por lo que al no haber recibido la cosa vendida, nunca perdió la posesión, interpretación lógica del art. 1453 del Código Civil con relación al art. 614 y siguientes del Código Civil.

Refirió errónea aplicación e interpretación de los arts. 138, 1286 del Código Civil y 145 del Código Procesal Civil, y el desconocimiento del art. 87, 88, 93 y 97 del Código Civil, porque no se ha valorado correctamente la prueba, siendo que ha demostrado que la posesión del predio donde fue construida su vivienda data del año 2002, por lo que, consideró que cumplió con los elementos y requisitos del art. 138 del Código Civil (posesión libre por más de 10 años), por lo tanto, señalo que corresponde aplicar correctamente la norma de referencia, con base en la prueba de fs. 59 a 70. El predio donde se halla construido su vivienda la posee desde el año 2002 hasta la fecha, porque el predio forma parte de lo proindiviso de la manzana 177 de la urbanización el Tunari, lamentablemente, el Auto de Vista, objeto del presente recurso, no ha considerado el punto referido a la impugnación respecto a la usucapión planteada como demanda reconvencional.

Señaló que en la Sentencia se afirmó, que se ha cumplido con los requisitos de la usucapión (fs. 188, 189, 190) aspectos que deben ser considerados, para determinar que la usucapión se ha operado en favor del recurrente, porque ha demostrado que el predio lo ocupa desde el año 2002, las construcciones han sido consideradas hasta la fecha como parte del predio 01 de la manzana 177 de la urbanización el Tunari, toda vez que no se procedió a la subdivisión física hasta la fecha se mantiene como un solo predio, conforme refleja la prueba de fs. 287 a 290, lo que implica que la demanda de usucapión debió ser declarada probada, porque la posesión data de 2002, fecha en la que se adquiere el predio 01 y se adquirió un espacio mayor al transferido, es decir, el predio 02, correspondiendo que el cómputo de la prescripción comience con la posesión del predio 01.

Expresó que en la declaración del testigo Arq. Edgar Rojas, se manifestó que los terrenos objeto de usucapión fueron entregados en calidad de pago de honorarios en el año 2002, hecho que demuestra que se aplicó incorrectamente los arts. 145 del Código Procesal Civil y 1286 del Código Civil, lo que acarreó la errónea aplicación del art. 138 con relación a los art. 87, 88, 93 y 97 del Código Civil, toda vez, que se ha demostrado la posesión pacífica, de buena fe y que ha cumplido con los requisitos del art. 138 del Código Civil para declarar probada la demanda reconvencional de usucapión extraordinaria, posesión continua sobre la base del documento de propiedad obrante de fs. 59 a 67.

Dedujo que no existe división física de la manzana 177 de la urbanización el Tunari, aspecto que ha hecho viable la posesión sobre el predio objeto de litis, que hasta la fecha no ha sido subdividido.

Estableció que conforme el Auto de fs. 283 y los informes de fs. 203, 204, 205, 208, 213, 214, 223, 227, 231, 246 al 252 y 254, se tiene que fueron extraviadas las pruebas de pericia y catastro, y las mismas fueron encontradas o repuestas de forma posterior a la emisión de la Sentencia; empero, no han sido consideradas pese a que demuestran su posesión, por lo que es necesario que sean consideradas.

Demandó la incorrecta aplicación del art. 1453 del CC, ya que la actora únicamente demostró que su derecho de propiedad se encuentra registrado en Derechos Reales y nada más.

Mencionó que el Juez A quo no aplicó correctamente el art. 365 par. II y III del Código Procesal Civil tras haber advertido la incomparecencia del Manuel Joaquín Olivera Flores a los actos procesales orales desarrollados dentro de la presente causa, aspectos que fueron reclamados en el recurso de apelación como causal de nulidad procesal; sin embargo, el Auto de Vista refirió que este hecho es evidente, pero considera que las partes emitieron su consentimiento para dar continuidad a la presente causa, validando cualquier defecto, lo cual es incorrecto, porque de la simple revisión del acta de audiencia obrante a fs. 156 se reclamó sobre este aspecto, no obstante, el juzgador continuó la audiencia sin la presencia de Manuel Joaquín Olivera Flores.

Refirió que las actas de audiencias de fs. 163, 169 y 178 reflejan que Manuel Joaquín Olivera Flores brilla por su ausencia injustificada; empero, el juzgador pese a los informes recibidos por secretaría y el reclamo de las partes, prosiguió la causa, considerando innecesaria la presencia del consorte en franca violación del art. 365 del Código Procesal Civil; asimismo, expresó que cursa en obrados actas incompletas, aspectos que vulneran el derecho al debido proceso, por incorrecta aplicación del art. 5 del Código Procesal Civil con relación al art. 365 y 366 del mismo cuerpo normativo.

Acusó, como causal de nulidad que, la Sentencia se notificó once meses después de celebrada la audiencia complementaria de 30 de enero de 2020, de la misma forma refirió que el extravió de las pruebas (pericial y el informe de la alcaldía) ameritó que el Tribunal Ad quem rechace los mismos por medio de resolución judicial con el argumento de que son pruebas presentadas con posterioridad a la emisión de la sentencia.

Existió violación al debido proceso por errónea aplicación del art. 261 del Código Procesal Civil, porque el Tribunal Ad quem no diligenció la prueba que fue extraviada y repuesta en primera instancia, pese a contar con plena facultad de diligenciarla, esto porque a fs. 283 de obrados la A quo refirió que la prueba extraviada fue repuesta después de dictada la Sentencia, razón por la que, el Auto de Vista impugnado inobservó el debido proceso.

Denunció que se sanciona al recurrente con costas en proceso doble, en franca violación del art. 221 del Código Procesal Civil con relación al art. 223. II del Código Procesal Civil porque no corresponden las costas.

Argumentos con los cuales solicitó a este máximo Tribunal de justicia proceda a casar el Auto de Vista recurrido o en su defecto se declare la nulidad de obrados hasta fs. 156.

De la respuesta al recurso de casación.

Corrido en traslado, ameritó el escrito de respuesta obrante de fs. 374 a 376 vta., argumentando que:

Mencionó que el demandado durante 16 años se dedicó a regularizar el derecho propietario de la urbanización Tunari en favor de Manuel Joaquín Olivera Flores, por tanto, se sobre entiende que la manzana 177 del distrito 4 de la urbanización Tunari fue regularizado por el propio recurrente, aspecto del cual se advirtió que tanto el predio 001 como el predio 002 cuentan con folio real inscrito en Derechos Reales y plano catastral visado por el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, resultando falaz lo aseveración por el recurrente.

Alegó que René Rosas Matienzo al ser apoderado de Manuel Joaquín Olivera Flores por 16 años y venir a argüir desconocimiento en cuanto a la delimitación de los predios en la manzana 177, demuestra la malicia con la que actúa el recurrente, pretendiendo adjudicarse vía usucapión el derecho propietario del predio 002.

Manifestó que el predio 02, es un bien inmueble del cual se acreditó su derecho propietario mediante Testimonio de Escritura Publica Nº 772/2018 inscrita en el folio real 9011010020598 tal como lo establece el art. 1562 del Código Civil y el Decreto Supremo Nº 27957 de 24 de diciembre de 2004.

Refirió que al encontrarse consolidado su derecho propietario en la oficina de Derechos Reales, la Sentencia 01/2020 de 30 de enero de 2020 guarda relación con el criterio establecido en el Auto Supremo Nº 98/2012.

Argumentos con los cuales pidió que se declare infundado el recurso de casación en la forma y en el fondo.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. De la Incongruencia Omisiva.

Sobre esta temática, como punto de partida resulta necesario establecer los cimientos que rigen al principio de congruencia, desglosados en la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 1050/2021-S4 de 20 de diciembre en: “…la SCP 1083/2014 de 10 de junio, respecto a este principio estructurante del debido proceso, expresó que: “El debido proceso se integra por diferentes elementos que viabilizan las garantías mínimas del justiciable; así, la congruencia de las resoluciones judiciales, constituye el debido proceso. Al respecto, Guillermo Cabanellas, entiende al principio de congruencia como: ‘Oportunidad, conveniencia entre preguntas y respuestas; entre demandas y concesiones o resoluciones. II Conformidad entre el fallo judicial y las pretensiones plateadas por las partes.

Las sentencias deben ser congruentes con las súplicas de las demandas, de su contestación o de su reconvención, sin que hechos posteriores a la discusión escrita puedan modificar los términos en que fue trabada la litis. La discrepancia entre sentencia y demanda permite los recursos establecidos por los códigos de procedimiento…’

En el marco de la premisa anterior y, desde una óptica doctrinal, la congruencia de las resoluciones judiciales amerita una comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión” (las negrillas son nuestras).…”.

En ese sentido, haciendo un enfoque práctico en el principio de congruencia “interna”, que debe investir al Auto de Vista; el Auto Supremo Nº 566/2021, de 30 de junio, estableció que: “…En mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que en el caso de la apelación, encuentra su fuente normativa en el art. 265.I del Código Procesal Civil, que se sintetiza en el aforismo “tantum devolutum quantum appellatum”, que significa es devuelto cuanto se apela, con esto se establece el límite formal de la apelación en la medida de los agravios propuestos en la impugnación, en otras palabras, la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia se ve contenido a lo formulado en la apelación por el impugnante…”

Sobre todas estas bases, concluiremos diciendo; primero, que el Auto de Vista se encontrará investido de congruencia interna, cuando este cimiente su ratio decidendi en aquellas absoluciones judiciales que viabilicen o inviabilicen los puntos gravosos expuestos por el apelante en su medio recursivo, aspecto con el cual, por una parte, se acata el campo de acción jurisdiccional impuesto por el legislador al Tribunal revisor por medio del Art. 265 pár. I de la Ley 439, y, por otra, se dota de un orden lógico-coherente a la resolución de segunda instancia.

Segundo, si la Resolución dictaminada por el Tribunal Ad quem, omite dar respuesta a los agravios expuestos por el recurrente en su escrito recursivo, nos encontramos en frente de un veredicto omisivo, es decir, un fallo judicial viciado de incongruencia omisiva.

En ese orden de ideas, si las partes denuncian incongruencia omisiva como un vicio en la estructura de forma del Auto de Vista: “…el Tribunal de casación a momento de realizar el análisis sobre los reclamos de incongruencia omisiva en que habría incurrido el Tribunal de alzada respecto a los puntos acusados en apelación, debe tener presente que al ser un aspecto que acusa un vicio de forma, como es la incongruencia omisiva, que afecta la estructura de la resolución, el análisis de este máximo Tribunal solamente debe limitarse a contrastar en el contenido de la resolución la existencia o no de dicha omisión…” (Auto Supremo Nº 569/2021 de 30 de junio).

III.2. Del precedente horizontal y vertical

Al respecto el Auto Supremo Nº 251/2018 de 04 de abril, en uno de sus apartados doctrinarios estableció que: “…La jurisprudencia emitida por los Tribunales de casación, tiene importancia para cumplir con el mandato de administrar justicia conforme a los principios de debido proceso e igualdad de las partes ante la autoridad judicial, previsto en el art. 180.I de la Constitución Política del Estado, sobre los precedentes horizontales y verticales el Tribunal Constitucional Plurinacional ha emitido la SCP 2548/2012 de 21 de diciembre, expresando lo siguiente: “a) La vinculación vertical del precedente judicial. Esta vinculación implica que los jueces de la jurisdicción ordinaria se encuentran vinculados al momento de asumir sus decisiones por la jurisprudencia, que para el caso concreto análogo, ha dictado el órgano unificador, que en el caso de la jurisdicción ordinaria es el Tribunal Supremo de Justicia y en los asuntos que no son susceptibles de casación, quienes se encargan de dictar la pauta hermenéutica o interpretativa uniformada en materia judicial son los Tribunales Departamentales de Justicia.

De donde resulta que la autonomía interpretativa judicial de los jueces se ve limitada y restringida por la vinculación vertical del precedente judicial, por lo que si bien le está permitido apartarse del mismo es exigible un mínimo de fundamentación. Ello significa que los jueces y tribunales inferiores no pueden apartarse de los criterios y pautas interpretativas asumidas en la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, salvo que, en ejercicio de la autonomía interpretativa judicial, lo hagan por resolución fundamentada que contenga al menos estos elementos: 1) Consideración, cita expresa del contenido interpretativo asumido por el Tribunal Supremo de Justicia; 2) El entendimiento o subregla asumidos en los casos anteriores no es aplicable al supuesto bajo estudio o caso concreto que se analiza; y, 3) Expresión de argumentos que respeten elementos básicos de la racionalidad y razonabilidad para separarse del precedente judicial, que se consideren de mayor peso argumentativo desde y conforme a la Constitución y al bloque de constitucionalidad, a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional o la Corte Interamericana de Derechos Humanos que hubieren pronunciado jurisprudencia más progresiva a los derechos fundamentales.

b) La vinculación horizontal del precedente judicial. Esta vinculación, significa que las jurisprudencias emitidas por las diferentes Salas del Tribunal Supremo de Justicia están atadas a sus propias decisiones anteriores y de las otras Salas en la respectiva área del derecho. Es decir, por ejemplo, la Sala Civil Primera está sometida al precedente judicial de su propia Sala, pero también de la Sala Civil Segunda del mismo Tribunal Supremo de Justicia. Por lo que, la concreción del art. 42.3 de la LOJ, que señala que las Salas Especializadas del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a las materias de su competencia, tienen las siguientes atribuciones: “Sentar y uniformar la jurisprudencia”, será por los mecanismos funcionales para uniformizar la jurisprudencia en casos de criterios contradictorios o dispares.

En ese orden, si bien le está permitido apartarse de sus propios precedentes al Tribunal Supremo de Justicia; es decir, no sujetarse a los mismos, del mismo modo que en el supuesto anterior, es exigible un mínimo de fundamentación. Ello significa que pueden hacerlo a través de resolución fundamentada que contenga al menos estos elementos: i) Consideración, cita expresa del contenido interpretativo asumido por el Tribunal Supremo de Justicia; ii) El entendimiento o subregla asumidos en los casos anteriores no es aplicable al supuesto bajo estudio o caso concreto que se analiza; y, iii) Expresión de argumentos que respeten elementos básicos de la racionalidad y razonabilidad para separarse del precedente judicial, que se consideren de mayor peso argumentativo desde y conforme a la Constitución y al bloque de constitucionalidad, a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional o la Corte Interamericana de Derechos Humanos que hubieren pronunciado jurisprudencia más progresiva a los derechos fundamentales…”

Cabe hacer mención que la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0846/2012 de 20 de agosto: “…b) Carácter vinculante de las resoluciones emitidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional

En ese orden, de razonamiento, cuando el art. 15.II del CPCo, refiere que: “Las razones jurídicas de la decisión, en las resoluciones emitidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional constituyen jurisprudencia y tiene carácter vinculante para los Órganos del poder público, legisladores, autoridades, tribunales y particulares”; no se está refiriendo a los efectos de la sentencia constitucional, sino por el contrario a qué parte de la sentencia constitucional tiene carácter vinculante. Según el artículo mencionado el carácter vinculante recae sobre las razones jurídicas de la decisión, es decir, sobre la ratio decidendi; sin embargo al respecto, debe realizarse la siguiente precisión que distingue entre el precedente constitucional y la ratio decidendi”.

III.3. Del principio del per saltum.

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Máxima

PER SALTUM/ Para estar a derecho, los recurrentes deben instar en apelación dicho debate y así agotar legal y correctamente toda la segunda instancia, por la característica de demanda de puro derecho a la que se asemeja el recurso de casación, las violaciones que se acusan deben haber sido previamente reclamadas ante el Tribunal de Alzada, a objeto de que estos tomen aprehensión de los mismos y puedan ser resueltos conforme la doble instancia.

Datos del proceso

Demandante
Yuly Yobana Vizacho Garzón
Demandado
René Rosas Matienzo.
Proceso
Reivindicación.
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Auto Supremo Nº 939/2015 de 14 de octubre Auto Supremo Nº 482/2016 de 12 de mayo

Tribunal Supremo de Justicia4 de julio de 2022AS/0466/2022Fuente oficial