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TSJ

AS/0466/2026-A

Tribunal Supremo de Justicia
5 de agosto de 2026Sala PenalMag. Carlos Eduardo Ortega Sivila
Proceso
Abuso sexual
Sala
Sala Penal
Año
2026

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA PENAL AUTO SUPREMO N 0466/2026-A ANÁLISIS DE ADMISIÓN Proceso: Potosi 33/2025 Parte acusadora: Ministerio Público, AAA! y BBB Parte imputada: Juan Celso Rivera Cazón Delitos: Violación Infante, Niña, Niño o Adolescente y Abuso Sexual, arts. 308 Bis., 312, 310 inc. g) y 20 del Código Penal (CP) Sucre, diez de abril de dos mil veintiséis Por memorial de casación presentado el 9 de julio de 2025, cursante de fs. 721 a 727, Juan Celso Rivera Cazón, impugna el Auto de Vista 34/2025 de 9 de junio de fs. 688 a 691, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, AAA y BBB como acusadores particulares por la presunta comisión de los delitos de Violación Infante, Niña, Niño o Adolescente y Abuso Sexual, previstos y sancionados por los arts. 308 Bis. y 312 en relación a los arts. 310 inc. g) y 20 del CP.

I ACTOS PROCESALES VINCULADOS AL RECURSO DE CASACIÓN Il.

SENTENCIA Por Sentencia 19/2022 de 11 de noviembre de fs. 585 a 600, el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Tupiza del Tribunal Departamental de Justicia de Potosi, declaró a Juan Celso Rivera Cazón, autor de la comisión del delito de Abuso Sexual, previsto y sancionado por el art. 312 en relación a los arts. 310 inc. g) y 20 del CP, imponiendo la pena privativa de libertad de once años, con costas, 1 Esta Sala considera la Sentencia Constitucional 1100/2011-R de 16 de agosto: En razón a la cual, los jueces y tribunales, deberán suprimir toda a que pueda conducir a la identificación del menor involucrado y el de su familia; debiendo consecueritemente, reemplazar el nombre de éste no con las iniciales de su nombre y apellidos, porque de todos modos serían pasibles de identificación al señalar que su familiar (nombre completo) lo representa, quebrantando así la reserva y resguardo de su identidad; entonces deberá identificársele con letras repetitivas, tales como ee o XX, por ejemplo, lo mismo que a sus familiares cuando éstos actúen en su representación, esto con el único y exclusivo afán de guardar estricta reserva de los datos de identidad del menor y dar cabal cumplimiento a la norma; la inobservancia de la norma por parte del Tribunal Constitucional cohonestaría la obediencia parcial de la ley o su total ndrafción

daños y perjuicios a favor de las víctimas, averiguables en ejecución de Sentencia.

I2.

APELACIÓN RESTRINGIDA Y AUTO DE VISTA

Contra la referida Sentencia, el recurrente formuló el recurso de

apelación restringida de fs. 650 a 652, resuelto por Auto de Vista

34/2025 de 9 de junio de fs. 688 a 691, pronunciado por la Sala Penal

Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosi, que

declaró improcedente el recurso interpuesto; en consecuencia,

confirmó la Sentencia impugnada.

II MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

1) El recurrente, denuncia vulneración del debido proceso en sus

vertientes de legalidad, juez natural, competencia y congruencia, alegando que el Tribunal de Sentencia incurrió en inobservancia y errónea aplicación de la ley al emitir Sentencia condenatoria por el delito de Abuso Sexual, previsto por el art. 312 del CP, pese a que la acusación fiscal fue formulada por el delito de Violación tipificado por el art. 308 Bis. del CP. Sostiene, que dicha modificación vulneró el principio de congruencia procesal y generó actuación fuera del marco competencial previsto por los arts. 52 y 53 del Código de Procedimiento Penal (CPP), toda vez que, según refiere el Tribunal de Sentencia tenía competencia para conocer el delito de Violación, pero no así el delito de Abuso Sexual, cuya competencia corresponderia a un Juez de Sentencia.

Refiere, que el Auto de Vista impugnado omitió efectuar control jurídico respecto a dicho agravio, validando de manera indebida la Sentencia condenatoria, pese a la existencia según sostiene de nulidad absoluta emergente de vulneración al art. 122 de la Constitución Política del Estado (CPE), al haberse ejercido jurisdicción fuera de la competencia legalmente atribuida.

2) El recurrente, denuncia vulneración del derecho al debido proceso, principio de legalidad y presunción de inocencia, alegando errónea valoración probatoria e insuficiencia de fundamentación respecto a la acreditación de autoría y participación. Sostiene, que la Sentencia condenatoria y el Auto de Vista recurrido, otorgaron valor decisivo Únicamente a las declaraciones de las menores víctimas bajo el alcance del art. 193 inc. c) de la Ley 548, sin considerar las contradicciones internas, ausencia de credibilidad y elementos que desvirtuarian la existencia del hecho y su participación. Asimismo, refiere que se otorgó valor indebido a un supuesto documento de admisión de responsabilidad suscrito ante

A (A

autoridades comunales, pese a que dicho acto habría sido realizado bajo presión, amenazas e intimidación, vulnerando la prohibición de autoincriminación prevista por el art. 121.1 de la CPE.

En ese contexto, sostiene que el Tribunal de alzada omitió efectuar control de logicidad sobre la valoración integral de la prueba y validó de manera insuficientemente fundamentada la conclusión condenatoria asumida en Sentencia.

3) El recurrente, denuncia errónea aplicación de la ley sustantiva y defectuosa fijación judicial de la pena, alegando que el Auto de Vista impugnado no efectuó control sobre: La errónea calificación jurídica de los hechos; la indebida concreción del marco penal; y, la incorrecta individualización judicial de la pena. Sostiene, que la resolución recurrida omitió ¡Xronunciarse de manera fundamentada respecto a los agravios expuestos en apelación restringida vinculados a: la inobservancia de la ley, errónea aplicación normativa, falta de congruencia entre acusación y condena y ausencia de fundamentación suficiente respecto a la imposición de la pena de once años de presidio.

Invoca como precedentes contradictorios, las SSCC 1075/2003-R, 1056/2003-R y 1146/2003-R, vinculándolas al derecho a recurrir, legalidad penal y revisión del fallo condenatorio.

III

MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL DE LA RESOLUCIÓN

El derecho a recurrir resulta una facultad inherente al ser humano,

consagrado y reconocido en el sistema universal e interamericano de

derechos humanos, Constitución Política del Estado (CPE), y ley ordinaria.

A la luz de lo establecido en los arts. 18 de la Declaración Americana

de los Derechos y Deberes del Hombre, 8 de la Declaración Universal

de los Derechos Humanos, 8.2.h y 25 de la Convención Americana de

Derechos Humanos, se reconoce el derecho que tiene toda persona a

un recurso sencillo, rápido y efectivo para hacer valer sus derechos

ante jueces y tribunales competentes.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), dentro

del caso Herrera Ulloa contra Costa Rica, Sentencia de 02 de julio de

2004, sostuvo que: La Corte considera que el derecho de recurrir del

fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del

debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior

jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona (sic).

Del mismo modo, en el Caso Barreto Leiva contra Venezuela, Sentencia de 17 de noviembre de 2009, la Corte IDH, estableció de forma categórica que: ... el derecho de impugnar el fallo busca proteger el derecho de defensa, en la medida en que otorga la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión adoptada en un procedimiento viciado y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses del justiciable.

El art. 180.1I de la CPE, garantiza la impugnación como un principio en los procesos judiciales. El art. 394 del CPP, consagra el derecho a recurrir, señalando que: Las resoluciones judiciales serán recurribles en los casos expresamente establecidos por este Código. El derecho de recurrir corresponderá a quien le sea expresamente permitido por ley, incluida la víctima aunque no se hubiere constituido en querellante.

Asimismo, el AS 013/2013-RRC de 06 de febrero, precisó que: (...) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia.

Por otra parte, el principio de reserva de ley, también conocido como principio de legalidad en sentido estricto, constituye un pilar fundamental dentro un sistema democrático. Su esencia radica en la exigencia de que ciertas materias, particularmente aquellas que inciden en derechos fundamentales o imponen restricciones a los mismos, sean reguladas exclusivamente por ley formal, emanada del órgano legislativo, depositario de la soberanía popular. En el ámbito del derecho procesal, y con especial énfasis en materia recursiva, este principio adquiere una trascendencia aún mayor, al erigirse como garante de la seguridad jurídica, la predictibilidad de las decisiones judiciales y la proscripción de la arbitrariedad.

De lo señalado, se infiere que ningún derecho fundamental tiene un carácter absoluto, pues ningún derecho, ni aún los de naturaleza o

A A carácter constitucional, pueden considerarse como ilimitados; sin embargo, al ser derechos de rango constitucional, pueden ser restringidos sólo mediante, o sobre la base, de normas con rango constitucional o de rango inferior al de la Constitución.

En ese sentido, el constituyente boliviano consagró el principio de reserva legal en el art. 109.II de la CPE estableciendo que: Los derechos y sus garantías sólo podrán ser regulados por la ley. En consecuencia, el principio de impugnación consagrado en el art.

180.II de la CPE, debe ser interpretado en concordancia con el principio de reserva legal, que implica que, el ejercicio del derecho a la impugnación o derecho a recurrir se encuentra sujeta a la regulación legal realizada por el legislador boliviano.

En mérito a lo expuesto, la casación se configura como un recurso extraordinario y excepcional, con una doble finalidad. Por un lado, busca la unificación de la jurisprudencia a nivel nacional; y, por otro, procura la efectiva aplicación del derecho objetivo, función doctrinalmente conocida como nomofiláctica o de salvaguarda de la ley.

El art. 416 del CPP preceptúa que, este recurso procede para impugnar Autos de Vista emitidos, por los ahora denominados, Tribunales Departamentales de Justicia (antes Cortes Superiores de Justicia), que contravengan otros precedentes dictados por las Salas Penales de dichos Tribunales o por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Por su parte, el art. 417 del mismo cuerpo legal, establece los requisitos que deben observarse para su interposición.

El primero, de carácter temporal, exige su presentación dentro de los cinco dias hábiles siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o, en su caso, con el Auto de Complementación, ante la Sala que pronunció la resolución objetada.

El segundo requisito concierne a su contenido, demandando la invocación de un precedente contradictorio al momento de la interposición del recurso de apelación restringida. No obstante, la simple mención y cita de dicho precedente resulta insuficiente, recayendo en el recurrente la carga procesal de explicitar, con claridad ? Sentencia 11/1981 de 08 de abril, Tribunal Constitucional de España, fundamento jurídico 7.

El jurista y filósofo del derecho Robert Alexy, con relación a las restricciones de rango constitucional, señala que, éstas pueden ser directamente constitucionales e indirectamente constitucionales. Respecto a este último, refiere que: Las restricciones bc pro constitucionales son aquellas cuya imposición está autorizada por la Constitución. La competencia para imponer restricciones indirectamente constitucionales se expresa de manera clarísima en las cláusulas de reserva explícitas. Las cláusulas de reserva explícitas son aquellas disposiciones de derecho fundamental, o partes de disposiciones de derecho fundamental, que autorizan expresamente llevar a cabo intervenciones, restricciones o limitaciones. Alexy, R. (2012). Teoría de los Derechos Fundamentales. Centro de Estudios Políticos y Constitucionales.

Sentencia Constitucional 1468/2004-R F 14 de septiembre.

y precisión, la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado. En consecuencia, debe exponerse de manera fundada, la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada y otros precedentes, consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia, mediante la comparación de hechos análogos y de las normas aplicadas con interpretaciones jurídicas divergentes. Por consiguiente, resulta ineficaz la mera mención, invocación o transcripción del precedente, así como la argumentación subjetiva del recurrente sobre su parecer respecto a la resolución de la alegación, siendo imperativa la adecuación del recurso a la normativa legal.

Sobre la invocación de Sentencias Constitucionales como precedente contradictorio dentro de un recurso de casación, este Tribunal ha sido categórico en señalar, de manera uniforme, sobre la imposibilidad de fundar un recurso de casación en la contradicción existente entre el Auto de Vista recurrido y una Sentencia Constitucional. Así el AS 079/2021-RA de 15 de marzo, entre otros estableció: (...) Con relación a la temática planteada invocaron como precedentes contradictorios sentencias constitucionales SCP0450/2012 de 29 de junio y SC 0217/2006-R de 7 de marzo, las cuales versan sobre la no impugnación de las resoluciones una vez que estas adquieren autoridad de cosa juzgada y la SC 1386/2005-R relacionada al principio de favorabilidad. Se debe tener presente que las Sentencias Constitucionales, no cuentan con la calidad de precedentes contradictorios debido a que no se encuentra bajo los alcances del art.

416 del CPP; aspecto que hace inviable su consideración a efectos del contraste.

Conforme a lo anteriormente descrito, el incumplimiento de tales requisitos, acarrea la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Sin embargo, existen circunstancias de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permiten, de forma excepcional, la apertura de la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y manifiestas infracciones a los derechos de las partes que constituyan vicios absolutos insubsanables.

Cabe destacar que, esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales (SSCC) 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de

A A 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales, ocurridas en la tramitación de los procesos.

Este entendimiento, no autoriza al recurrente a limitarse en el recurso de casación, a una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación. Por el contrario, en estas situaciones, la parte recurrente debe formular las denuncias vinculadas a la existencia de vicios absolutos, con la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) presentar los antecedentes fácticos que originan el recurso; b) especificar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consiste la restricción o menoscabo del derecho o garantía; y, d) explicar el perjuicio resultante del vicio.

Por otra parte, el AS 051/2014-RA de 17 de marzo, con relación ala denuncia de falta de fundamentación o incongruencia omisiva y defectuosa valoración de la prueba, ha sido categórico en señalar los siguientes presupuestos que deben ser cumplidos de forma inexcusable por el recurrente, a los fines de que esta Sala Penal pueda aplicar los criterios de flexibilidad para la admisión del recurso de casación.

Denuncia de falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva.- En los casos de denuncia de defectos absolutos originados en la falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva, en las que hubiese incurrido el Tribunal de alzada al resolver la apelación restringida, la parte recurrente de casación, deberá: ij precisar en su recurso que aspecto o aspectos de su recurso de apelación no mereció 0) merecieron debida fundamentación u omisión de respuesta; ii) identificar punto por punto los errores, omisiones y demás deficiencias, atribuidas a la resolución recurrida, con la debida motivación y fundamentación; y, iii) explicar la relevancia e incidencia de esa omisión, a los fines de que este Tribunal cuente con los elementos suficientes para verificar si efectivamente se produjo el agravio denunciado. Esto implica que si el recurrente, se limita a realizar meras idenuncias qenéricas, exponiendo argumentos generales, vagos y confusos o la mera expresión de disconformidad, se considerará que la denuncia sobre estos dos supuestos, resulta insuficiente y por lo tanto inadmisible para su consideración de fondo.

Denuncia respecto a la valoración de la prueba. - La parte procesal que denuncie a través de actividad procesal defectuosa, la vulneración

de derechos y garantías constitucionales emergente de la valoración de prueba efectuada en la causa, deberá: a) Especificar que prueba o pruebas, no fueron valoradas en el proceso o en su caso fueron valoradas defectuosamente; b) De qué manera la falta de valoración o defectuosa valoración, tiene incidencia en la resolución final, explicando fundadamente de qué forma ésta hubiese sido distinta, se entiende favorable a sus pretensiones.

IV EXAMEN DE ADMISIBILIDAD IV.1.

Constatación del plazo de presentación En el caso de autos, se advierte que el recurrente, fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 2 de julio de 2025, de acuerdo a la diligencia de fs. 707, interponiendo su recurso de casación el 9 del mismo mes, de acuerdo al timbre electrónico de fs. 721; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que otorga la ley; en consecuencia, cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP, corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.

IV.2.

Verificación de los requisitos de contenido Con la finalidad de verificar la concurrencia de los requisitos de contenido establecidos por la norma procesal penal en la formulación del recurso de casación, el análisis debe considerar inexcusablemente los arts. 416 y 417 del CPP, que establecen claramente, como requisito la invocación del precedente contradictorio y la precisión de cual la contradicción existente en relación al Auto de Vista impugnado, para que esta Sala, en la eventualidad de la admisión del recurso, pueda evidenciar en el fondo, la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado.

Efectuadas estas precisiones, se ingresa a analizar el contenido del recurso formulado por el recurrente de acuerdo a los puntos planteados.

Con relación al primer motivo, el recurrente denunció vulneración de los principios de congruencia, legalidad y juez natural, sosteniendo que el Tribunal de Sentencia emitió condena por el delito de Abuso Sexual, previsto por el art. 312 del CP, pese a que la acusación fiscal fue formulada por el delito de Violación, tipificado por el art. 308 Bis.

del CP, alegando además incompetencia material del Tribunal de Sentencia para conocer el ilícito finalmente atribuido.

Precisado el motivo casacional, se tiene que el recurrente no hizo la identificación concreta del motivo y/o los motivos de su recurso de casación, su argumentación versa en aspectos plenamente enfocados a la Sentencia, más que describir y/o fundamentar situaciones relevantes y/o vulneratorias del Auto de Vista, su planteamiento denota solo simple disconformidad de la Sentencia; el recurrente, se limitó esencialmente a reiterar agravios de apelación vinculados a supuesta incompetencia y nulidad absoluta; en tal contexto, corresponde señalar que no se identificó el hecho generador del recurso, por lo que la labor de este Tribunal Supremo de Justicia se encuentra restringida a efectuar un control eminentemente de derecho sobre el contenido y lo resuelto en el Auto de Vista cuestionado, siempre en correlación a las actuaciones realizadas por el Tribunal de alzada, así se desprende de lo establecido en los arts. 416 y 417 del CPP. referidos a la procedencia y requisitos indispensables que viabilicen la admisibilidad del recurso de casación Así mismo, se evidencia la falta de señalamiento de precedente contradictorio, requisito ineludible y de trascendental importancia que el recurrente debió señalar al respecto, pues desde ahí, partirá el análisis de contradicción a efectuarse en una resolución de fondo, aspecto que denota falencia recursiva de exclusiva responsabilidad del recurrente; teniendo en cuenta que, de manera uniforme y reiterada, se ha establecido el deber de invocar precedente (s) contradictorio (s), además de establecer con precisión, cuál la contradicción entre los precedentes invocados en relación a lo determinado en el Auto de Vista impugnado, conforme lo exige el art.

416 del CPP; en cuyo efecto, el presente recurso deviene en inadmisible, incluso por vía flexibilización, por cuanto el recurrente si bien alude en su recurso vulneración a los principios de congruencia, legalidad y juez natural, no precisó de qué forma es que los referidos derechos y/o principios hubiesen sido vulnerados y/o restringidos por la Sala de apelación, menos establece cuál la relevancia del defecto y el resultado dañoso emergente del defecto.

En cuanto al segundo motivo, el recurrente con relación a la errónea valoración probatoria, insuficiencia de fundamentación y vulneración a la prohibición de autoincriminación, acusó que la Sentencia condenatoria y el Auto de Vista recurrido, otorgaron valor decisivo únicamente a las declaraciones de las menores víctimas bajo el alcance del art. 193 inc. c) de la Ley 548, sin considerar las contradicciones internas, ausencia de credibilidad y elementos que desvirtuarian la existencia del hecho y su participación.

g

Al efecto, del análisis del recurso se advierte que los argumentos formulados se encuentran orientados a cuestionar nuevamente la valoración de la prueba producida en juicio oral y las conclusiones asumidas por el Tribunal de mérito, sin identificar concretamente contradicción juridica entre el Auto de Vista recurrido y los precedentes válidamente invocados, ello en sujeción al art. 417 del CPP. Asimismo, si bien el recurrente refiere vulneración de derechos fundamentales como el debido proceso, principio de legalidad y presunción de inocencia, no cumple adecuadamente los presupuestos de flexibilización desarrollados por la jurisprudencia uniforme de este Tribunal, puesto que; no individualizó con precisión el defecto absoluto denunciado, no explicó de manera concreta la restricción o disminución del derecho invocado y no desarrolló adecuadamente el resultado dañoso emergente del supuesto defecto; en consecuencia, el presente motivo resulta inadmisible.

En el tercer motivo, referido a la errónea aplicación de la ley sustantiva y defectuosa imposición de la pena, el recurrente alegó que el Auto de Vista impugnado no efectuó control sobre la errónea calificación jurídica de los hechos, la indebida concreción del marco penal y la incorrecta individualización judicial de la pena.

Sobre el planteamiento se advierte que el recurrente se limita a formular afirmaciones genéricas sobre incorrecta fijación judicial de la pena, errónea calificación jurídica e inobservancia normativa, sin desarrollar explicación concreta sobre: 1) la contradicción jurídica existente entre el Auto de Vista y precedentes válidos, 2) el entendimiento jurídico contenido en dichos precedentes y 3) no refiere la forma específica en que la resolución recurrida se habría apartado de doctrina legal aplicable. Su planteamiento está enfocado plenamente a aspectos referidos a la Sentencia, más que describir y/o fundamentar situaciones relevantes y/o vulneratorias del Auto de Vista cuestionado, aspecto que denota falencia recursiva de exclusiva responsabilidad del recurrente, la misma que no puede ser suplida de oficio por esta Sala Penal en merito al art. 417 del CP.

Por otra parte, en cuanto a las Sentencias Constitucionales citadas por el recurrente, se debe tener presente que no constituyen precedentes contradictorios en materia casacional penal, debido a que no se encuentran bajo los alcances del art. 416 del CPP.

En consecuencia, el recurrente incumplió los requisitos de admisibilidad previstos por los arts. 416 y 417 del CPP, no siendo posible abrir competencia ni siquiera via flexibilización, debido a la insuficiente fundamentación de defectos absolutos y ausencia de explicación concreta del resultado dañoso emergente de las supuestas

vulneraciones denunciadas; por lo que, el motivo en cuestión deviene en inadmisible.

Vv PARTE RESOLUTIVA La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuestos por Juan Celso Rivera Cazón, cursante de fs.

721 a727, con costas.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio DE Educacion y MINISTERIO PÚBLICO
Demandado
Juan Celso Rivera Cazon
Proceso
Abuso sexual
Magistrado relator
Carlos Eduardo Ortega Sivila
Tribunal Supremo de Justicia5 de agosto de 2026AS/0466/2026-AFuente oficial