Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: No. 467 Sucre, 2 de octubre de 2010
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Ministerio Público c/ José Luís Arnez Luna.
Tráfico de Sustancias Controladas (Declara Infundado el Recurso de Casación)
MINISTRO RELATOR: Dr. Jorge Monasterio Franco.
VISTOS: El Recurso de Casación de fojas 426 a 428, interpuesto por José Luís Arnez Luna, impugnando el Auto de Vista de 26 de noviembre de 2007, de fojas 412 a 413 vlta., pronunciado por la Sala Penal Segunda de la R. Corte Superior de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente, por el delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado en el artículo 48 con relación al artículo 33 de la Ley Nº 1008; los antecedentes del proceso, las leyes acusadas de infringidas los precedentes aparejados; y,
CONSIDERANDO: Que, el Tribunal de Sentencia de la Provincia Campero Aiquile, del Distrito Judicial de Cochabamba, declaró a José Luís Arnez Luna, autor del delito de Tráfico de Sustancias Controladas incurso en el artículo 48 con relación al artículo 33 de la Ley 1008, al haber sido encontrado con 24.595 gramos de cocaína en un compartimiento lateral de su movilidad, que transitaba por la carretera antigua Cochabamba-Santa Cruz y o Sucre, imponiéndole 13 años de presidio, a cumplir en el Penal de "San Sebastián" de Cochabamba, más la sanción de 500 días multa a razón de 0,50 Bolivianos, con costas y responsabilidad civil, a ser averiguables en ejecución de sentencia.
La indicada Resolución fue apelada por el imputado y resuelta por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, mediante Auto de Vista de fojas 412 a 413 vlta., que declaró improcedente el recurso incoado y por consiguiente confirma la Sentencia.
Contra esa Resolución Superior José Luís Arnez Luna, formuló el Recurso de Casación, que ahora nos ocupa con el fundamento del memorial de fs. 426 a 428, en el que alega que el Auto de Vista, no señaló con claridad las normas positivas en las que fundó la improcedencia del recurso, con aspectos meramente enunciativos, que las observaciones realizadas en el recurso no fueron analizadas, conforme a los antecedentes del proceso, que carece de fundamentación y refiere que el Ad-quem no puede ingresar a realizar la valoración de la prueba aportada en el juicio oral, que existe contradicción y defectos en la Sentencia, que en la parte considerativa de la misma la prueba fue valorada como si se tratara del delito de transporte de sustancias controladas, al utilizar dicho término en los puntos 1, 2, y 3, para luego en la parte resolutiva sancionarlo por el delito de Tráfico, por lo que existe contradicción entre la parte considerativa y resolutiva y se vulnera los arts. 171 y 173 del Código de Procedimiento Penal y se incurre en defectos absolutos como dispone el art. 370 numerales 5), 6) y 7) del mismo Código.
Que, el Tribunal de Alzada refiere que no existió estado de indefensión toda vez que se le nombró defensor de oficio, sin tomar en cuenta que en el juicio oral, no se le permitió participar a su defensor técnico René Villazón Zapata, restringiendo su derecho a la defensa, infringiendo el art. 9 del Código de Procedimiento Penal.
Que, no es evidente que su persona hubiera demorado la tramitación, fue el mismo Tribunal que dilató el proceso suspendiendo los plazos procesales, debido a que el procesado fue trasladado a La Paz, para su proceso, que de ese modo se lesionó el art. 5 del Código de Procedimiento Penal y el art. 16 parágrafo II de la Constitución Política del Estado.
Señaló como precedentes contradictorios los Autos Supremo Nos. 26 de 2 de febrero de 2002, 203 de 27 de mayo de 2002, 357 de 16 de septiembre de 2005 y 505 de 13 de noviembre de 2006, en los que se tratan casos similares.
Con esos argumentos, pide se declare admisible el recurso.
CONSIDERANDO: Que de la revisión y análisis del contenido del recurso, los precedentes contradictorios invocados por el recurrente, los antecedentes y todo lo obrado, se evidencian los siguientes extremos:
1.- Que durante el juicio oral se designó abogado defensor de oficio para el imputado José Luís Arnez Luna, debido a sus constantes inasistencias y la de sus abogados a las audiencias. En la audiencia de 4 de enero de 2006, la Fiscal informó que el imputado José Luís Arnez por orden del Tribunal Quinto de Sentencia, fue remitido a La Paz, en diciembre de 2005, a objeto de presentarse en otro proceso penal por otro delito de tráfico de sustancias controladas; por lo que el Tribunal de Sentencia de Aiquile, suspendió la audiencia y dispuso se comunique al Gobernador del Penal de "San Pedro" y al Director General del Régimen Penitenciario (fs. 280-281 vlta). Luego de varias suspensiones de audiencia el imputado José Luís Arnez Luna, se hizo presente en la audiencia de 15 de agosto de 2007. En ausencia de su abogado particular David Romero Rodríguez fue asistido por el Defensor de Oficio, Grover Montaño, quien posteriormente renunció, suspendiéndose la audiencia (fs. 313-314 vlta.). En la audiencia de 27 de agosto de 2007, el imputado manifestó su voluntad de no declarar, en presencia de su abogado de oficio Grover Montaño, el abogado particular se abstuvo de intervenir por no conocer el proceso. (fs. 314 y vlta.).
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