Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº S-34/2007
AUTO SUPREMO Nº 467 Social Sucre, 23 de septiembre de 2010.
DISTRITO: La Paz
PARTES: Melva Laime Brañez de Tapia c/ Centro Boliviano de Investigación y acción Educativa CEBIAE
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 384-386, interpuesto por María del Carmen Ortiz Miranda, en representación de la Organización no Gubernamental Centro Boliviano de Investigación y Acción Educativa CEBIAE, impugnando el Auto de Vista Nº 216/06 de 9 de octubre de 2006 cursante a fs. 380-381, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso social que sigue Melva Laime Bráñez de Tapia, contra la entidad recurrente, el auto que concede el recurso de fs. 389, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, la Juez Quinto del Trabajo y Seguridad Social de La Paz, emitió la Sentencia de Nº 57/2005 de 28 de julio de 2005 cursante a fs. 335-339, complementada en 31 de agosto de 2005 a fs. 341 vta., declarando probada en parte la demanda de fs. 19-21, disponiendo que el Centro Boliviano de Investigación y Acción Educativa CEBIAE, a través de su representante legal, pague a favor de la actora Melva Laime Bráñez de Tapia, la suma de Bs. 51.190,50 por concepto de beneficios sociales, conforme la liquidación de fs. 339, monto a indexarse de conformidad a lo dispuesto en el D.S. Nº 23381 de 29 de diciembre de 1992.
En grado de apelación formulada por ambas partes del proceso (fs. 345-349 y 363-369), la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, por Auto de Vista Nº 216/06 de 9 de octubre de 2006 cursante a fs. 380-381, confirma en todas sus partes la Resolución Nº 55/2004 de 29 de noviembre de 2004, apelada en el efecto diferido, así como la Sentencia Nº 57/2005 de 28 de julio de 2005 cursante a fs. 335-339, con costas.
Que contra la resolución de vista, la apoderada de la entidad demandada, formula el recurso de casación en el fondo 384-386, acusando la violación, errónea interpretación y aplicación indebida del D.L. Nº 16187, expresando, en síntesis, que el auto de vista recurrido concedió inexistentes derechos a la actora por responder su contratación a una relación de carácter eventual, porque solamente se suscribió contrato a plazo fijo en dos oportunidades, no en tareas propias de la institución, sin que el CEBIAE, hubiera permitido una tercera contratación que torne indefinida la relación, siendo esta una contratación eventual para la realización de tres talleres los días 17 al 24 de mayo, con la retribución pactada de $us. 100 por taller, haciendo un total de $us. 300, contrato que la actora no firmo ni recogió su estipendio, y por el contrario, trató de relacionar su resultado como si fuera parte de su supuesta relación laboral del contrato a plazo fijo concluido el 30 de abril de 2004, como incongruentemente establecieran los jueces de grado, violándose en tal sentido el art. 13 de la L.G.T., al pretender asignarle a la actora, el derecho de desahucio y la indemnización sin que corresponda.
Concluye con el petitorio que la Corte Suprema de Justicia, case el auto de vista recurrido, debiendo "revocar la sentencia y declarar improbada la demanda, con costas".
CONSIDERANDO II: Que así planteado el recurso ingresando a su análisis en relación a los datos del proceso se tiene:
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