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TSJ

AS/0467/2010

Tribunal Supremo de Justicia
23 de septiembre de 2010Social 1eraMag. Jorge Isaac Von Borries Méndez
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2010

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Expediente Nº S-34/2007

AUTO SUPREMO Nº 467 Social Sucre, 23 de septiembre de 2010.

DISTRITO: La Paz

PARTES: Melva Laime Brañez de Tapia c/ Centro Boliviano de Investigación y acción Educativa CEBIAE

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 384-386, interpuesto por María del Carmen Ortiz Miranda, en representación de la Organización no Gubernamental Centro Boliviano de Investigación y Acción Educativa CEBIAE, impugnando el Auto de Vista Nº 216/06 de 9 de octubre de 2006 cursante a fs. 380-381, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso social que sigue Melva Laime Bráñez de Tapia, contra la entidad recurrente, el auto que concede el recurso de fs. 389, los antecedentes del proceso y

CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, la Juez Quinto del Trabajo y Seguridad Social de La Paz, emitió la Sentencia de Nº 57/2005 de 28 de julio de 2005 cursante a fs. 335-339, complementada en 31 de agosto de 2005 a fs. 341 vta., declarando probada en parte la demanda de fs. 19-21, disponiendo que el Centro Boliviano de Investigación y Acción Educativa CEBIAE, a través de su representante legal, pague a favor de la actora Melva Laime Bráñez de Tapia, la suma de Bs. 51.190,50 por concepto de beneficios sociales, conforme la liquidación de fs. 339, monto a indexarse de conformidad a lo dispuesto en el D.S. Nº 23381 de 29 de diciembre de 1992.

En grado de apelación formulada por ambas partes del proceso (fs. 345-349 y 363-369), la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, por Auto de Vista Nº 216/06 de 9 de octubre de 2006 cursante a fs. 380-381, confirma en todas sus partes la Resolución Nº 55/2004 de 29 de noviembre de 2004, apelada en el efecto diferido, así como la Sentencia Nº 57/2005 de 28 de julio de 2005 cursante a fs. 335-339, con costas.

Que contra la resolución de vista, la apoderada de la entidad demandada, formula el recurso de casación en el fondo 384-386, acusando la violación, errónea interpretación y aplicación indebida del D.L. Nº 16187, expresando, en síntesis, que el auto de vista recurrido concedió inexistentes derechos a la actora por responder su contratación a una relación de carácter eventual, porque solamente se suscribió contrato a plazo fijo en dos oportunidades, no en tareas propias de la institución, sin que el CEBIAE, hubiera permitido una tercera contratación que torne indefinida la relación, siendo esta una contratación eventual para la realización de tres talleres los días 17 al 24 de mayo, con la retribución pactada de $us. 100 por taller, haciendo un total de $us. 300, contrato que la actora no firmo ni recogió su estipendio, y por el contrario, trató de relacionar su resultado como si fuera parte de su supuesta relación laboral del contrato a plazo fijo concluido el 30 de abril de 2004, como incongruentemente establecieran los jueces de grado, violándose en tal sentido el art. 13 de la L.G.T., al pretender asignarle a la actora, el derecho de desahucio y la indemnización sin que corresponda.

Concluye con el petitorio que la Corte Suprema de Justicia, case el auto de vista recurrido, debiendo "revocar la sentencia y declarar improbada la demanda, con costas".

CONSIDERANDO II: Que así planteado el recurso ingresando a su análisis en relación a los datos del proceso se tiene:

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Criterio

Que analizado el fundamento del fallo de alzada, se evidencia que éste, responde a los datos del proceso y se ajusta a la previsión de los arts. 162 de la C.P.E. Abrog., vigente al iniciarse la causa, y 4º de la L.G.T., por ser irrenunciables los derechos de los trabajadores, siendo evidente que la entidad demandada, no cumplió con la carga de la prueba, conforme el imperativo de los arts. 66 y 150 del Cód. Pdto. Civ., por cuanto, no enervó la prueba documental cursante a fs. 11, fechada 25 de mayo de 2004, y entregada en 29 del mismo mes, en que la Directora del CEBIAE, agradece los servicios prestados por la demandante Melva Laime Bráñez, dando lugar al pago de los beneficios acordados en el art. 13 de la L.G.T., dato que se conecta sin contradicción, con el control de asistencia de fs. 14 y 262, las uniformes atestaciones de fs. 98, 101, y 104, que dan cuenta que la actora realizó los talleres instruidos por su empleador, quien reconoce este hecho cuando expresa en el memorial del recurso que, contrato sus servicios en forma "eventual para la realización de tres talleres los días 17 al 24 de mayo, con la retribución pactada de $us. 100 por taller, haciendo un total de $us. 300, contrato que la actora no firmo ni recogió su estipendio", no habiendo duda que la continuidad de sus servicios, entendida como "eventual" por la aparte recurrente, sin la suscripción de un contrato previo distinto del anterior a plazo fijo estipulado hasta el 30 de abril de 2004, configura en derecho, la tácita reconducción prevista por el art. 21 de la L.G.T., como apreciaran los jueces de grado, en correcta valoración de los datos del proceso, principalmente la literal de fs. 11, sin incurrir en errores de hecho o de derecho, que den lugar a la casación impetrada, como exige el art. 253 del Cód. Pdto. Civ., todo esto, conforme la previsión de los arts. 3º incs. g), h) y j), 59, 158 y 159 del Cód. Proc. Trab.

Datos del proceso

Demandante
Melva Laime Brañez de Tapia
Demandado
Centro Boliviano de Investigación y acción Educativa CEBIAE
Magistrado relator
Jorge Isaac Von Borries Méndez

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Recursos / Casación / Improcedencia /Infundado / Carencia recursiva / Por no especificar los agravios en que hubiese incurrido el Tribunal de Alzada
Tribunal Supremo de Justicia23 de septiembre de 2010AS/0467/2010Fuente oficial