Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Auto Supremo Nº 467
Sucre, 19/11/2012
Expediente: 303/2012-S
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Antonio G. Campero Segovia
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 143-144 interpuesto por Mauricio Ernesto Maldonado Guillen en representación de la MAKITESA S.R.L., contra el Auto de Vista Nº 137/2012 SSA-I de 15 de junio de 2012 (fs. 140), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso social que sigue Mario Luque Mayta contra la empresa recurrente, la respuesta de fs. 147, el Auto de concesión del recurso de fs. 148, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral de pago de beneficios sociales, el Juez Cuarto de Trabajo y Seguridad Social de La Paz, emitió la Sentencia Nº 48/2010 de fecha 7 de junio de 2010 (fs. 106-107), declarando probada la demanda con costas, disponiendo que la empresa demandada a través de su representante legal, cancele a favor de Mario Luque Mayta por los conceptos de desahucio, indemnización, vacación, sueldos devengados y lactancia más la multa del 30%, el monto de Bs. 36.543,87 (treinta seis mil quinientos cuarenta y tres 87/100 Bolivianos).
Interpuesto el recurso de apelación por la empresa demandada (fs. 116-117), mediante Auto de Vista Nº 137/2012 SSA-I de 15 de junio de 2012 (fs. 140), la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, confirmó la Sentencia Nº 48/2010, de fecha 7 de junio de 2010, cursante a fs. 106-107, con costas.
Dicha Resolución motivó que la empresa demandada a través de su representante formule recurso de casación en el fondo (fs. 143-144) contra el Auto de Vista Nº 137/2012 SSA-I de 15 de junio de 2012 (fs. 140), señalando que el Juez tiene la obligación de apreciar y valorar las pruebas esenciales decisivas, aspecto que en el presente caso no se dio lo que conduce a la violación perceptiva y que los actos procesales que son motivo de nulidades las partes están en la obligación de velar por que el proceso se desenvuelva sin errores y vicios, contándose con instrumentos jurídicos como ser el recurso de casación para su anulación del Auto de Vista, más aun cuando se demostró la existencia de errores materiales substanciales o de contenido que son aquellos que adolecen de un vicio de nulidad absoluta que por su gravedad afectan a la validez del acto y la decisión en sí misma, no pudiendo ser subsanados ni convalidados menos considerados observaciones de forma, pues en el recurso de apelación se denunció expresamente cuales fueron las vulneraciones expresas y considerando además que las controversias deben ser resueltas respetándose todas las garantías que sean necesarias para asegurar la equidad y rectitud del proceso, garantías que por lo manifestado en la especie no fueron respetadas por lo que puede considerarse como vulnerado en el presente caso cuando no se ha permitido asumir defensa efectiva que vele por sus intereses y derechos.
Finalmente solicitó que el Tribunal Supremo de Justicia case con referencia a las nulidades demostradas y cursante en obrados, deliberando en el fondo se declare improbada la demanda.
CONSIDERANDO II: Que en ejercicio de la facultad conferida en el artículo 17 de la Ley del Órgano Judicial, cual es la obligación de revisar las actuaciones procesales que llegan a conocimiento del Tribunal, a fin de establecer si concurrieron irregularidades procesales en la tramitación de los procesos, para aplicar en su caso, las sanciones que correspondan o determinar si correspondiere, cuando el acto omitido lesione la garantía constitucional del debido proceso, haciendo insubsanables las consecuencias materiales y jurídicas del mismo, la nulidad de obrados en aplicación del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, sumando a ello los fundamentos del recurso y hecha la revisión minuciosa del expediente, dentro del marco de las normas acusadas como infringidas, se establece lo siguiente:
El artículo 122. I del Código de Procedimiento Civil, aplicable por mandato del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo, prevé: "La cédula de notificación contendrá los datos siguientes inequívocamente expresados: 1) El nombre y domicilio de la persona a quien se va a notificar". A su vez, el artículo 128 del Código de Procedimiento Civil, establece: "Será nula toda renuncia a la citación, con la demanda o la reconvención. Asimismo será nula toda citación que no se ajuste a los preceptos establecidos en el capítulo presente.". Concordantes con dichas normas, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que señala: "El juez o tribunal de casación anulará de oficio todo proceso en el que se encontraren infracciones que interesan al orden público.".
Asimismo, es preciso señalarque la tutela constitucional del proceso precisa una correcta notificación de las actuaciones procesales - decretos, autos, sentencia, auto de vista, entre otros -, ello con la finalidad de hacer prevalecer el principio de igualdad que bajo el aforismo "audiatur altera pars", impone la obligación de hacer conocer a la parte contraria toda petición o pretensión formulada en el proceso, así como toda decisión jurisdiccional.
Ahora bien, una de las reglas del debido proceso descansa precisamente en el derecho a la defensa, de ahí que a la parte demandada debe dársele la oportunidad de conocer, no sólo la existencia de un juicio en su contra, sino también los actuados que ocurriesen y los resultados del mismo, a objeto que pueda asumir razonable defensa, lo contrario le condenaría irremediablemente a la indefensión, vulnerando sus derechos.
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