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TSJReiteradora

AS/0467/2019

Tribunal Supremo de Justicia
3 de mayo de 2019CivilMag. Marco Ernesto Jaimes Molina

Derecho Civil / Derecho Civil Sustantivo / Contratos / Ineficacia e invalidez / Nulidad y anulabilidad / Nulidad / Causales / Por ilicitud de la causa

EL recurrente sostuvo violación de los arts. 489 y 549 num. 3) del Código Civil, porque no se demostró la causa ilícita y no se explicó si la conducta de Yusara Vargas fue contraria al orden público, a las buenas costumbres o eludió la aplicación de una norma imperativa.

Proceso
Nulidad.
Sala
Civil
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 467/2019

Fecha: 03 de mayo de 2019

Expediente: CH-77-18-S.

Partes: Yessy Vargas Salomón c/ Yusara Vargas Barba.

Proceso: Nulidad.

Distrito: Chuquisaca.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 575 a 585 vta., interpuesto por Yusara Vargas Barba mediante su representante legal Wilbur Daza Gutiérrez, contra el Auto de Vista Nº SCCI-0287/2018 de 18 de octubre, cursante de fs. 559 a 564, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso ordinario de nulidad de escritura pública, interpuesto por Yessy Vargas Salomón contra la recurrente; la contestación al recurso de casación cursante de fs. 589 a 590; el Auto de concesión del recurso de 20 de noviembre de 2018 cursante a fs. 591; Auto Supremo de Admisión N° 1155/2018-RA de 26 de noviembre; los antecedentes del proceso; y

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Con base en el memorial de demanda de fs. 18 a 21, Yessy Vargas Salomón, inició proceso ordinario de nulidad de escritura pública; acción que fue dirigida contra Yusara Vargas Barba, quien una vez citada, por memorial de fs. 46 a 52, contestó de forma negativa a la demanda principal e interpuso acción reconvencional solicitando: se declare la inexistencia del derecho de propiedad de la demandante inscrito en Derechos Reales, la prescripción del derecho invocado por la demandante, se declare que compró el bien inmueble objeto de litis de quien conforme al registro de Derechos Reales, era el propietario y la legalidad de su escritura pública; desarrollándose de esta manera el proceso hasta dictarse la Sentencia Nº 78/2018 de 01 de junio, cursante de fs. 444 a 461, donde el Juez Público Civil y Comercial 1º de la ciudad de Sucre, declaró PROBADA la demanda principal presentada por Yessy Vargas Salomón, en consecuencia dispuso: la nulidad del documento de transferencia que dio origen al Testimonio Nº 2296/2014 de 26 de junio; la cancelación del asiento A-3 con partida Nº 40875 de 2 de julio de 2014 del inmueble con Matrícula computarizada Nº 1.01.199.0066852; la cancelación de la Matrícula Nº 1.01.1.99.0077482 debiendo migrar el registro del asiento A-1 con Partida Nº 3184 de 10 de junio de 1989 al Folio Real con Matrícula Nº 1.01.199.0066852.

2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Yusara Vargas Barba mediante su representante Wilbur Daza Gutiérrez a través del memorial de fs. 465 a 474 vta., como por Marcelo Vargas Cholima por memorial de fs. 492 a 494; y por José Bruno Vargas Bruening a través del memorial de fs. 500 a 502 vta., dieron lugar a la emisión del Auto de Vista Nº SCCI-0287/2018 de 18 de octubre cursante de fs. 559 a 564, que CONFIRMÓ la sentencia apelada, con costas y costos; asimismo, confirmó el Auto Nº 92 que corre a fs. 296 vta a 297 de 01 de febrero de 2018, concedido en el efecto diferido. Del mismo modo declaró INADMISIBLE las apelaciones de fs. 492 a 494 y fs. 500 a 502 vta. El fundamento esgrimido es que la actora después de haber cumplido los 18 años, es incomprensible que entre hermanos no se hubiera puesto como tema de conversación la existencia de la cesión de derechos vía anticipo de legítima, más aun si ella vive en el inmueble; los actos de derechos reales no se hubieran inscrito con las formalidades para su inscripción surte efectos entre los contratantes, es decir, entre el progenitor que cede derechos vía anticipo de legítima a favor de sus 4 hijos, consiguientemente el anticipo de legítima subsiste y tiene valor entre los suscribientes; en relación a la demanda reconvencional, el derecho propietario de la demandante está registrado y cumple con la publicidad prevista en el art. 1538 del CC, pese a la minoridad alegada por la reconviniente en esa fecha, es copropietaria y entonces no ha prescrito el derecho propietario de la demandante, la misma subsistente en tanto no sea declarado nulo vía judicial y con sentencia con calidad de cosa juzgada.

De igual forma, el citado Tribunal de alzada, ante la solicitud de aclaración, complementación y enmienda interpuesta por Yusara Vargas Barba por memorial que cursa de fs. 567 a 568, emitió los Autos Complementarios de fecha 23 y 25 de octubre de 2018 cursantes a fs. 569 y 572 respectivamente, declarando “no ha lugar” a la solicitud.

3. Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por Yessy Vargas Salomón mediante su representante legal Wilbur Daza Gutiérrez a través del memorial de fs. 575 a 585 vta., recurso que es objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

En la forma.

1. El recurrente acusó violación del 265.I del Código Procesal Civil en relación con la demanda principal, porque confirmó los errores del juez de origen valiéndose de mentiras y omitiendo resolver los puntos apelados, agregó, al respecto, que el juez al dictar la sentencia tenía obligación de resolver la demanda en la forma que le impone el art. 213.I del Código Procesal Civil, relativa a la nulidad.

2. Denunció infracción del art. 265.I y III del Código Procesal Civil con relación a la demanda reconvencional de prescripción.

3. Señaló que Yusara Vargas Barba tiene derecho a obtener una declaración de certeza acusando la infracción del art. 265.I y III del Código Procesal Civil.

En el fondo.

1. Acusó error de hecho en la valoración de la prueba vulnerando los arts. 489, 549 num. 3) del Código Civil al declarar la existencia de causa ilícita, argumentando que se omitió valorar el Testimonio N° 213/1989 de fs. 1 a 5 y el Folio Real N° 1011990066852 de fs. 13, que demostraría que la demandada cuando se otorgó el Poder N° 520 tenía 3 años, cuando se registró en Derechos Reales tenía 4 años, siendo defectuosa la valoración al manifestar que se conocía del anticipo de legítima y luego se actuó de mala fe.

2. Sostuvo violación de los arts. 489 y 549 num. 3) del Código Civil, porque no se demostró la causa ilícita y no se explicó si la conducta de Yusara Vargas fue contraria al orden público, a las buenas costumbres o eludió la aplicación de una norma imperativa.

3. Denunció violación de los arts. 1492, 1493, 1495, 1507 y 1538 del Código Civil por desestimar la prescripción del derecho de propiedad invocado por Yessy Vargas Salomón, manifestando que se violó el régimen de la prescripción ya que se declaró que por estar inscrito el derecho propietario no prescribió, siendo que solo los derechos extrapatrimoniales son imprescriptibles, por ende la falta de ejercicio por 5 años después de la mayoría de edad de la actora llevó la prescripción de ese derecho.

Concluyó solicitando se anule obrados hasta el Auto de Vista, alternativamente, en caso de ingresar a resolver el recurso de fondo, se case el Auto de Vista de 18 de octubre de 2018 y deliberando en el fondo, declarar improbada la demanda principal y probada la reconvencional.

De la contestación al recurso de casación.

Señaló que no existe violación del art. 265.I del Código Procesal Civil por cuanto el Auto de Vista se circunscribe a los puntos resueltos por el inferior, otra cosa diferente es que no sea del agrado del recurrente, que pretende con argumentos forzados inclinar el criterio del juzgador.

Añadió que su derecho propietario se encuentra debidamente registrado desde 1989 y si se pretendía desconocer su derecho tenía las vías legales para hacerlo, pero no puede invocar una prescripción inexistente.

Relató que su padre primero transfiere en anticipo de legítima a favor de sus cuatro hijos: Yessy y Fuad Vargas Salomón, Yusara y Omar Vargas Barba, el inmueble de la calle Arce N° 593, mediante Escritura Pública N° 213/89 inscrita en Derechos Reales; consecuentemente, su padre transfiere nuevamente el inmueble únicamente a favor de la demandada, transfiriendo propiedad ajena, hecho que es contrario a la buena fe y las costumbres, que se considera causa ilícita.

Agregó que la prescripción inexistente debe partir desde que la demandada inscribió a su favor la transferencia ilegal y por el tiempo transcurrido no se ha operado ninguna prescripción a su favor.

Concluyó solicitando se declare infundado el recurso de casación.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA LEGAL APLICABLE

1. De la causa en los contratos.

Es reiterada la jurisprudencial respecto a la causa en el contrato emitido por el Tribunal Supremo de Justicia que manifestó: “En lo referente, nuestra legislación, conforme la corriente doctrinaria moderna, aceptó a la causa como un elemento constitutivo del contrato, entendiendo a ésta en la función económica-social que el contrato desempeña, tesis defendida por Mazeaud, entre los más destacados, que al exponer sus argumentos de la causa indicaba que ‘...ésta cumple una función económico- social, que el contrato cumple, y consiste en la modificación de una situación existente que el derecho objetivo considera importante para sus propias finalidades; como tal, la causa es constante e inmutable, sea cual fuere la intensión personal de cada una de las partes’(…)

La causa es lícita cuando es conforme al orden público o las buenas costumbres y no busca eludir una norma de aplicación imperativa; en contrario sensu, se puede referir un contrato con causa ilícita cuando las partes persigan una finalidad económico- práctica contraria a normas imperativas (contrato ilegal) o a los principios de orden público (contrato prohibido) o de las buenas costumbres (contrato inmoral).

Si el contrato es ilícito por ilicitud de causa, forzosamente es ilícito para ambos contratantes, porque la causa es un elemento común, ya que juntas proponen conseguir el fin propio del contrato celebrado, por ello, el motivo- como elemento subjetivo- que instó a alguna de las partes a contratar, no puede supeditar al contrato como ilícito, más aun sabiendo que la parte que concurre al contrato de buena fe lo hace pretendiendo cumplir con una finalidad lícita.

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CAUSA EN LOS CONTRATOS/Si el contrato es ilícito por ilicitud de causa, forzosamente es ilícito para ambos contratantes, porque la causa es un elemento común, ya que juntas proponen conseguir el fin propio del contrato celebrado, por ello, el motivo- como elemento subjetivo- que instó a alguna de las partes a contratar, no puede supeditar al contrato como ilícito.

Datos del proceso

Demandante
Yessy Vargas Salomón
Demandado
Yusara Vargas Barba.
Proceso
Nulidad.
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina

Precedente

Autos Supremos N° 512/2012, 518/2014, 479/2018.

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