Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 467/2019-RA
Sucre, 17 de junio de 2019
Expediente: Tarija 39/2019
Parte Acusadora: Ministerio Público y otro
Parte Imputada : Marco Antonio Reynaga Ajhuacho y otros
Delitos : Peculado y otros
RESULTANDO
Por memorial presentado el 29 de octubre de 2018, de fs. 568 a 574, el Ministerio Público, interpone recurso de casación contra el Auto de Vista 38/2018 de 28 de septiembre de fs. 554 a 558, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por la entidad recurrente y el Gobierno Autónomo Municipal de Tarija contra Marco Antonio Reynaga Ajhuacho, Marco Antoni Daza Azurduy y Jorge Esteban Auza Vásquez, por la presunta comisión de los delitos de Peculado, Uso Indebido de Influencias, Cohecho Pasivo Propio, Concusión, Falsedad Ideológica, Ejercicio Indebido de Profesión, y Anticipación y Prolongación de Funciones previstos en los arts. 142, 146, 145, 151, 199, 164 y 163 del Código Penal (CP) respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
Por Sentencia 58/2015 de 10 de septiembre, (fs. 495 a 515), pronunciada por el Tribunal de Sentencia Segundo del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, se declaró a: Jorge Esteban Auza Vásquez, absuelto de pena y culpa de la comisión de los delitos de Peculado, Uso Indebido de Influencias y Cohecho Pasivo Propio, descritos en las sanciones de los arts. 142, 146 y 145 del CP respectivamente, considerando la concurrencia de la descripción del art. 363 num. 2) del CPP. Marco Antonio Reynaga Ajhuacho, absuelto de los delitos de Peculado, Uso Indebido de Influencias, Cohecho Pasivo Propio y Falsificación Ideológica, inmersos en los arts. 142, 146, 145 y 199 del CP respectivamente. Asimismo, se declaró su autoría y culpabilidad por la comisión del delito de Concusión señalado en el art. 151 del CP, imponiendo la pena privativa de libertad de tres años, más costas a favor del Estado y la reparación de daños a la víctima, averiguables en ejecución de sentencia. Marco Antonio Daza Azurduy, absuelto de la comisión del delito de Peculado en grado de complicidad, así como de los delitos de Ejercicio Indebido de la Profesión y Anticipación y Prolongación de Funciones, descritos en los arts. 142 en relación al art. 8, arts. 164 y 163 del CP respectivamente. Coetáneamente, se declaró su autoría y culpabilidad en la comisión del delito de Concusión en grado de complicidad, conforme la sanción del art. 151 en relación al art. 23 en el CP, imponiéndosele la pena privativa de libertad de un año.
Contra la mencionada Sentencia, el Ministerio Público por actuación saliente de (fs. 518 a 523), promovió recurso de apelación restringida, que fue resuelto por Auto de Vista 38/2018, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que declaró sin lugar el recurso, confirmando la Sentencia de grado en su integridad.
El 22 de octubre de 2019, la representación del Ministerio Púbico fue notificada con el Auto de Vista impugnado, como es visto en diligencia de fs. 558 vta.; y, el 29 del mismo mes y año, presentó el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
El Ministerio Público manifiesta que la Sentencia de grado fue carente de fundamentación vulnerando así el debido proceso en torno al principio de congruencia y la aplicación de las reglas de la sana crítica.
Precisa que la absolución de ambos acusados incurrió “en inobservancia y errónea aplicación de la Ley sustantiva vulnerando en ese sentido los arts. 20, 23, 142, 145, 146, 151, 163, 164 y 199 del CP” (sic), señalando que ello se advirtiese del contenido de la Sentencia cuya decisión es ausente de fundamento legal, doctrinario y jurisprudencial. En ese sentido alega que “tales extremos no fueron adecuadamente advertidos por la Sala Penal, que bajo la competencia y en rigor de la aplicación normativa y de los principios procesales…los hechos plasmados se configuraban en ser sancionados había los acusados y o así absolverlos de culpa y pena” (sic).
Entiende que, la Sala Penal Primera vulneró el debido proceso, pues los Vocales debieron “haber advertido en la instancia correspondiente las vulneraciones de los Jueces del Tribunal de sentencia que…no aplicaron lo señalado en el art. 359, 360-3 y 124 del CPP” (sic). En relación a esta aseveración se reproducen fragmentos de la SCP 1969/2013 de 4 de noviembre, 2087/2012 de 8 de noviembre, el Auto Supremo 073/2013-RRC, atinentes –siguiendo el texto del recurso- a cuestiones sobre debido proceso, y principios que regulan la fundamentación de las resoluciones judiciales en el marco del art. 124 del CPP.
Por otro lado, sobre la actuación esperada de parte del Tribunal de alzada, afirma el Ministerio Público que, “los Vocales en el análisis e interpretación de los principios procesales aplicables al caso en cuestión no observaron que los jueces del Tribunal de Sentencia, al conocer los hechos sustanciados en juicio tenían que aplicar el principio iura novit curia” (sic), cuestionando a continuación que la actuación del Tribunal de origen, “a dirigir su análisis conforme a la acusación fiscal presentada” (sic) cuando en todo caso por el señalado principio procesal “podían haber definido la adecuación de otros tipos penales conforme al conocimiento de los hechos relacionados a los elementos de prueba judicializados” (sic). En perspectiva de la entidad recurrente, la decisión del Auto de Vista impugnado se contrapone a los Autos Supremos 123/2013 de 10 de mayo de 2013 y 137/2017-RRC de 21 de febrero
(inherentes a los principios de congruencia e iura novit curia), 367/2014-RRC de 8 y 073/2013-RRC de 19 de marzo de agosto (sobre comprensión y alcance del art. 124 del CPP).
Manifiesta que la Sentencia incurrió en el defecto descrito en el art. 370 num. 6) del CPP, además de transgredir los arts. 171, 173 y 359 de la misma norma procesal, para después transcribir porciones de los AASS 67 de 27 de enero de 2006, 149 de 6 de junio de 2008, 122/2013 de 25 de abril, 166/2012-RRC de 20 de julio, 239/2012-RRc de 3 de octubre, 214/2007 de 28 de marzo y 104/2012 de 5 de junio.
Alega también que el Auto de Vista impugnado, no cumplió los parámetros dispuestos por el art. 124 del CPP, explicando que “si a entender de estas autoridades, tanto la apelación del Ministerio Público, como la consecuente subsanación, no ha cumplido con los requisitos de forma por ellos así entendidos, este extremo no exime de ninguna manera a fundamentar como es debido de tal posición de los Vocales, situación que, una vez más, desemboca y decanta en un detrimento a la buena administración de justicia y consecuente acceso a ésta por parte del Ministerio Público, en su condición de sustituto legal de la víctima” (sic). Considerando además que no resolver las cuestiones llevadas en apelación contradice los AASS 411/2006 de 20 de octubre, 417 de 19 de agosto de 2003, 6 de 26 de enero de 2007, 325/2012-RRC de 12 de diciembre y 337 de 1 de julio de 2010.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
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