Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 467
Sucre, 16 de septiembre de 2021
Expediente: 256/2021-S
Demandante: Lila Marcela Bacherer Solíz
Demandado: Jemar Isabel Ocampo Blacutt y otro
Proceso: Pago de beneficios sociales
Departamento: Santa Cruz
Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 2252 a 2260, interpuesto por Hugo Orlando Ocampo Sánchez y Jemar Isabel Ocampo Blacutt, contra el Auto de Vista Nº 110/2020 de 14 de diciembre, de fs. 2241 a 2244, emitido por la Sala en Materia de Trabajo y Seguridad Social Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso laboral de pago de beneficios sociales, interpuesto por Lila Marcela Bacherer Solíz, contra los recurrentes; el Auto Nº 33/2021 de 31 de marzo de fs. 2267, por el que se concedió el recurso, el Auto de 14 de mayo de 2021 de fs. 2273, que admitió el recurso y todo cuanto ver convino y se tuvo presente:
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia:
Tramitado el proceso laboral, el Juez Quinto de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, emitió la Sentencia Nº 35/20 de 27 de enero de 2020, de fs. 2205 a 2209, declarando IMPROBADA la demanda laboral de fs. 885 a 889, con costas.
Auto de Vista:
En apelación promovida por la demandante, conforme consta el escrito de fs. 2220 a 2224, por Auto de Vista Nº 110/2020 de 14 de diciembre, de fs. 2241 a 2244, la Sala en Materia de Trabajo y Seguridad Social Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, REVOCÓ la Sentencia apelada de fs. 2205 a 2209, declarando PROBADA EN PARTE la demanda de fs. 885 a 889, disponiendo que los demandados cancelen en favor de la actora la suma de Bs. 43.603, por concepto de indemnización, desahucio, aguinaldo, vacación y multa del 30%.
II.- RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:
Contra el referido Auto de Vista, los demandados por escrito de fs. 2252 a 2260, interpusieron recurso de casación, conforme a los siguientes argumentos:
1.- Alegaron falta de congruencia y motivación, toda vez que el Tribunal de alzada revocó la Sentencia apelada, declarando Probada en parte la demanda, disponiendo la cancelación de Bs. 43.603, en favor la actora, sin fundamentar cómo es que llegó a la convicción de determinar el periodo de trabajo que reclamó la demandante, así como el pago del desahucio, siendo que las pruebas son claras al demostrar que no existió relación laboral, existiendo un error en el valoración de las pruebas y mala interpretación de la normativa legal.
Señaló que, el Tribunal reconoció que existió un documento de conformación de una sociedad limitada; empero que, no fue suficiente para corroborar la inexistencia de una relación laboral y que al contrario la existencia de la relación laboral y salario percibido habría sido demostrado por la prueba testifical; sin embargo, revisadas las mismas refiere que ninguna acredita que la actora hubiese percibido el sueldo mensual de Bs. 3500; contrariamente los testigos de cargo manifestaron que la actora fue socia de la ferretería, que ganaba un sueldo y que desconocían el monto; por otro lado, los testigos de descargo manifestaron que habrían visto a la demandante en la ferretería de manera esporádica.
Indicó que, el Tribunal incurrió en error al determinar que el Juez no habría valorado la prueba de fs. 63, 94, 205, 223 y 238; sin embargo, en el punto 3 de la Sentencia, se hizo referencia a éstas como como fotocopias simples del Libro diario de ventas de la ferretería, donde al cierre de mes, la demandante aparecía a cobrar sus intereses o utilidades y que el Tribunal a través de la valoración de las referidas fotocopias, habría determinado la existencia de la relación laboral de 3 años, 7 meses y 15 días;
Realizó una relación fáctica de los hechos del por qué el Juez de primera instancia habría llegado a declarar improbada la demanda; asimismo refirió que, previo a la demanda laboral, la actora les inició una demanda de rendición de cuentas, cuya resolución no fue de su agrado, así como un proceso penal que no prosperó, haciendo hincapié que la relación de la demandante con la empresa, estaba sujeta al ámbito comercial y no así laboral, porque existió remuneración o salario, sino únicamente el pago de utilidades.
Concluyeron señalando que, demostrados los errores en los cuales incurrió el Tribunal de alzada, que son la mala valoración de hecho y de derecho, el Tribunal Supremo deberá enmendar los mismos, de conformidad a los arts. 3-j y 158 del Código Procesal del Trabajo (CPT), citó al efecto el Auto Supremo N° 50 de 25 de febrero de 2010.
Finalmente alegó que, el Tribunal de alzada incurrió en aplicación indebida de los arts. 115, 117, 119, 178 y 180 de la CPE, 43 de la LGT, 202 del CPT, 213 y 218 del CPC-2013, así como de los Decretos Supremos N° 23570 de 26 de julio de 1993, 28699 de 1 de mayo de 2006.
Petitorio.
Solicitó se case el Auto de Vista impugnado y se declare subsistente la Sentencia apelada.
Contestación al recurso y petitorio:
Corrido en traslado el recurso de casación, la demandante señaló que no hubo violación o interpretación errónea de la norma, tampoco mala aplicación de la Ley; por lo que, solicitó se declare infundado el recurso.
Concesión y Admisión:
El Tribunal de alzada por Auto Nº 33/2021 de 31 de marzo, de fs. 2267, concedió el recurso de casación ante este Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), admitiéndose por Auto de 14 de mayo de 2021 de fs. 2273; por consiguiente, se pasa a considerar y resolver el recurso:
III.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Doctrina aplicable al caso:
Conforme al contenido de los reclamos efectuados en el recurso de casación; corresponde efectuar previamente algunas consideraciones necesarias:
1.- Sobre la relación laboral:
a) Características esenciales de la relación laboral
En esencia todo trabajo, más allá del grado de preparación técnica requerido para cada profesión u oficio, constituye una prestación a favor de otro, por lo cual existe siempre la realización de un acto, la prestación de un servicio o bien la ejecución de una obra; en tal marco, el DS N° 23570 de 26 de julio de 1993, identificó las características esenciales de la relación laboral, a saber: a) La relación de dependencia y subordinación del trabajador respecto del empleador; b) La prestación del trabajo por cuenta ajena; y, c) La percepción de remuneración o salario en cualquiera de sus formas de manifestación. Sobre este particular, en similar entendimiento el art. 3 del DS N° 28699 de 1 de mayo de 2006, estableció que las relaciones laborales donde concurran aquellas características esenciales precedentemente citadas, se encuentran dentro del ámbito de aplicación de la LGT.
b) Relación de subordinación y dependencia
La subordinación y dependencia, constituyen elementos principales para la identificación de la existencia del contrato de trabajo y consecuente relación laboral; la doctrina en la materia reconoce que este elemento conlleva un poder jurídico de mando detentado por el empleador; al que le es, en correspondencia un deber de obediencia por parte del trabajador, quien presta la labor o el servicio.
En este elemento, el poder jurídico al que refiere el párrafo precedente, es inherente a la facultad del empleador de dirigir e imponer reglas en la actividad laboral; es de relevancia también, el poder disciplinario que el empleador ejerce sobre el trabajador. Esta facultad, obviamente, se circunscribe sola y únicamente a la actividad laboral y gravita en torno a los efectos propios de esa relación laboral en el marco del respeto a la dignidad y los derechos del trabajador.
Lo anterior conlleva una descripción del significado clásico de la subordinación o dependencia donde se la relaciona, con el sometimiento del trabajador a la potestad jurídica del patrono; por ello basado en ese razonamiento, dado que las profusas manifestaciones de las relaciones de y del trabajo, hacen aquella comprensión -en algunos casos- insuficiente para la determinación precisa de la existencia de la relación laboral; se estima necesario hacer mención a la ajenidad como fuente esclarecedora para esa determinación, en tal sentido: “existe ajenidad cuando quien presta el servicio personal -trabajador- se hace parte del sistema de producción, añadiendo valor al producto que resulta de ese sistema, el cual pertenece a otra persona -patrono-, dueña de los factores de producción quien asume los riesgos del proceso productivo y de la colocación del producto -ajenidad-, obligándose a retribuir la prestación recibida -remuneración-, por tanto, ese ajeno organiza y dirige el mecanismo para la obtención de tales frutos, y es justo allí cuando la dependencia o subordinación se integra al concepto de ajenidad, coligiendo así que el trabajo dependiente deriva del hecho de prestar un servicio por cuenta de otro”.
c) Prestación de trabajo por cuenta ajena
Representado en una labor personal ya sea física o intelectual, implica la realización de actos materiales ejecutados por el trabajador con su pleno conocimiento en beneficio del empleador; ya sea éste, una persona natural o jurídica. Por esta figura, tanto el costo del trabajo producto, como los resultados son destinados al empleador; que es quien, corre con todos los riesgos y aprovecha los resultados; recibiendo el trabajador en tal tipo de relación, solamente una remuneración por su labor, sin que se vea afectado por el resultado económico de la operación. Desde este panorama, la doctrina enseña que el trabajo por cuenta ajena exige tres características esenciales: a) Que el costo del trabajo corra a cargo del empleador; b) Que el resultado del trabajo se incorpore al patrimonio del empleador; y, c) Que sobre el empleador recaiga el resultado económico favorable o adverso, sin que el trabajador se vea afectado por el mismo.
d) Percepción de remuneración o salario
Otro elemento de la relación de trabajo, es la contraprestación por el trabajo desarrollado; es decir, el pago de un salario. En términos generales “salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que este último efectúe o deba efectuar, o por servicios que ha prestado o deba prestar” (C095 - Convenio sobre la Protección del Salario; 1949, Organización Internacional del Trabajo).
2.- La libre valoración de la prueba en materia laboral
Por otra parte, corresponde referir, también, que dada la implicancia de los derechos tutelados en materia social, y conforme a la naturaleza propia de los mismos, los que asisten a todo trabajador, en el marco de los principios rectores que deben observarse ante una evidente desproporción y desigualdad frente a su empleador; es que la normativa laboral a ser aplicada desde y a partir de la Constitución Política Estado, conforme lo establece en su art. 48-II; importa que, el juzgador en relación a la valoración de la prueba, no sujete su decisión a la prueba tasada; es así que, circunscribiendo su decisión, ésta debe estar en función a la valoración de las pruebas en su conjunto y de manera armónica con los demás medios de pruebas, tomando en cuenta que conforme prescribe el art. 3-j) del CPT, que determina la libre apreciación de la prueba; corresponde valorar las pruebas con un amplio margen de libertad y de acuerdo a la sana lógica; y en relación con el art. 158 del mismo cuerpo legal, no se encuentra sujeto a la tarifa legal de las pruebas, por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios que informan la sana crítica de las mismas y atendiendo a las circunstancias relevantes del proceso y a la conducta procesal observada por las partes; apreciando además de ello los indicios de forma conjunta, destacando su gravedad, concordancia y convergencia, conforme dispone el art. 200 del CPT.
3.- Respecto a la fundamentación y motivación de las resoluciones
La jurisprudencia establecida en la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) Nº 0903/2012 de 22 de agosto, estableció que: "...la fundamentación y motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo.", concordante con las Sentencias Constitucionales 1267/2013-L, 1270/2013-L.
Bajo esa línea jurisprudencial, se entiende que los juzgadores de instancia no se encuentran obligados a exponer de manera ampulosa y punto por punto la fundamentación extrañada por el recurrente; tanto el Juez de primera instancia, como el Tribunal de alzada, están llamados a fundamentar su decisión de manera clara, positiva y precisa conforme manda la Ley.
RESOLUCIÓN DEL CASO CONCRETO:
Revisados los argumentos del recurso de casación, se compulsará el argumento central de su recurso referido a que la relación de trabajo, fue en el marco de las nomas de comercio y/o civiles y no así a las normas laborales.
En ese sentido, corresponde señalar que, todos los argumentos contenidos en el recurso de casación, atacan a un solo hecho; cual es, la inexistencia de la relación laboral, consecuentemente los otros argumentos, devienen del reconocimiento o no del vínculo laboral, bajo al amparo de la Ley General del Trabajo (LGT), en tal sentido al tener un nexo común, corresponde de inició resolver la problemática central; es decir, el tipo de relación laboral existente.
La problemática en este punto, cuestionado por los demandados, hoy recurrentes, en relación al Documento Privado de Constitución de Sociedad de Responsabilidad Limitada, con reconocimiento de Firmas y rúbricas de fs. 874 a 876, suscritos entre ambas partes, como por la prueba testifical de descargo, que no habrían merecido la validez legal en la valoración de la prueba de descargo de acuerdo a los principios de la sana crítica; por lo que, el Tribunal de apelación habría incurrido en error de hecho y de derecho, al no valorar la prueba testifical y documental de descargo, con las que se habría demostrado la inexistencia de la relación laboral entre las partes y por el contrario demostraría la existencia de una relación civil comercial.
Establecida la problemática planteada en este punto por la parte recurrente, debemos establecer si lo cuestionado por ésta, es evidente o no en relación a la inexistencia de la relación laboral entre los sujetos procesales.
Al respecto, debemos empezar señalando, el derecho al trabajo se encuentra reconocido por la CPE en sus arts. 46 y 48-II y III, estableciendo que toda persona tiene derecho a un trabajo digno, a un salario o remuneración justa, equitativa y satisfactoria; asimismo, reconoce que las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y trabajadores y que los beneficios sociales reconocidos a favor de los mismos no pueden renunciarse.
Por otra parte, los arts. 1 y 2 del DS Nº 23570 de 26 de julio de 1993 y 2 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, otorgan el marco legal para establecer la relación laboral, aspecto controvertido que sin duda debe ser probado y corroborado en función a todos los medios de pruebas producidas en el proceso; en ese sentido y en el caso de autos que se analiza, conforme los medios de pruebas producidas en el curso del proceso, entre ellos: fotocopias del Libro diario de ventas de fs. 63, 79, 94, 109, 126, 155, 173, 205, 223, 238, 256, 272, 301, 317, 334, 350, 374, 424, 450, 474, 498, 520, 540, 567, 594, 619, 646, 672, 698, 721, 745, 766, 786, 814, 826, 839, 851, 862; demanda de fs. 885 a 889; testificales de cargo de fs. 1047 a 1049 y de todo cuanto existe en autos; se establece que la actora trabajó en la Ferretería Don Quijote como vendedora de mercadería; por otro lado, del análisis de las normas laborales citadas, en relación a las características propias de la relación laboral precedentemente señaladas, se establece que los servicios prestados como tal, en favor de los recurrentes, son evidentes, en razón a que a la actora se le fijó un horario de trabajo, remuneración, dependencia directa con los demandados y trabajo por cuenta ajena; de donde resulta que la relación de hecho se adecúa a la normativa señalada al efecto, consagrando las directrices que en materia laboral deben seguirse para determinar cuándo se está o no, en presencia de una relación laboral; es decir, cuando una prestación personal de servicio, desvirtúa o no la presunción legal contemplada en el art. 1 de la LGT, la que presume a partir de la existencia de una prestación personal de servicio, entre quien presta y quien recibe una relación de trabajo; habiéndose demostrado en el caso de autos, que dicha prestación del servicio cumplió con los requisitos de una relación laboral, previstas en el art. 2 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.
Consiguientemente, no es evidente que el Tribunal de Alzada, hubiese infringido los arts. arts. 115, 117, 119, 178 y 180 de la CPE, 43 de la LGT, 202 del CPT, 213 y 218 del CPC-2013, así como de los Decretos Supremos N° 23570 de 26 de julio de 1993, 28699 de 1 de mayo de 2006; contrariamente, no existió medio de prueba que demuestre lo contrario; y que si bien, es cierto que se suscribió un documento de conformación de una sociedad limitada entre la demandante y Carmen Yolanda Ocampo Blacutt, la demanda laboral, motivo de la Litis, fue instaurada en contra de Hugo Orlando Ocampo y Jemar Isabel Ocampo Blacutt (padre y hermana de la socia Carmen Yolanda Ocampo Blacutt), quienes administraban y/o dirigían la Ferretería Don Quijote, siendo el objeto del contrato de sociedad, la comercialización de bienes destinados a la construcción, accesorios de casa, repuestos de vehículos y todo lo relacionado a materiales de ferretería; no es menos cierto que, lo vertido por la actora en su demanda, referente a que trabajó bajo dependencia de los demandados Hugo Orlando Ocampo Sánchez y Jemar Isabel Ocampo Blacutt, quienes establecieron un horario de trabajo y el sueldo o remuneración de la actora, aspectos que fueron corroborados por las declaraciones testificales de cargo, así como la fotocopias del libro de ventas de la ferretería, que demostraron los pagos mensuales realizados a la actora entre otros y que desvirtuaron una posible distribución de utilidades; máxime, si éstas en cumplimiento de los arts. 50, 204 y 205 del Código de Comercio (CCo) y de acuerdo al propio documento de constitución de sociedad de responsabilidad limitada, solo se realizan una vez al año, luego de la aprobación del balance anual, evidenciándose así que, bajo el principio de primacía de la realidad, la demandante se volvió dependiente de los demandados en el trabajo, sin perder su calidad de socia, aspectos que no fueron desvirtuados por los demandados en la fase probatoria en virtud del principio de inversión de la prueba que rige en la materia, según los arts. 150, 66 y 3 inc. h) del Código Procesal del Trabajo.
2.- Con relación al error de hecho y de derecho denunciado, en que hubiesen incurrido el Tribunal de alzada, al reconocer los beneficios sociales, específicamente sobre las literales de fs. 63, 94, 205, 223, y 238; corresponde señalar que, en materia laboral a diferencia de otras, rigen los principios rectores y la protección constitucional que se otorga al trabajador, que protegen al trabajador como el más débil de la relación empleador - trabajador, entre ellos: el in dubio pro operario y de la condición más beneficiosa, así como el de continuidad o estabilidad de la relación laboral, de inversión de la prueba, de primacía de la realidad y de no discriminación, establecidos en los arts. 48-II de la CPE, 4 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006 y 66 y 150 del CPT.
Ahora bien, analizado los antecedentes del proceso, se advierte que el Tribunal de apelación, determinó revocar la Sentencia apelada, resolviendo declarar probada la demanda y como consecuencia disponer el pago de Bs. 43.603,20.- en favor de la demandante, por concepto de indemnización, desahucio, aguinaldo, vacación y multa del 30%, decisión que resulta correcta, toda vez que la valoración y compulsa de las pruebas, es una atribución privativa de los Juzgadores de instancia e incensurable en casación, a menos que se demuestre fehacientemente la existencia de error de hecho en la apreciación de las pruebas o que se hubiere cometido error de derecho, caso en el que los Juzgadores de instancia, ignorando el valor que atribuye la Ley a cierta prueba, le hubieran asignado un valor distinto, que como se dijo líneas arriba, no ocurrieron, al evidenciarse que el Tribunal de alzada valoró correctamente las pruebas, conforme a la facultad conferida por los art. 3. j), 158 y 200 del CPT, en virtud a la cual no se encuentra sujeto a la tarifa legal de la prueba y por lo tanto puede formar libremente su convencimiento, claro está, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes, lo que consta haber ocurrido en el caso de autos.
En consecuencia, el desconocer la existencia de la relación laboral y por ende el no pago por los servicios prestados, implica la vulneración del art. 46-I) núm. 1 y II de la CPE, que establece el derecho a un trabajo digno a cambio de una remuneración y salario justo, en consecuencia no puede desconocerse y ni privarse de los derechos sociales, emergentes de los servicios prestados, entendimiento que también fue asumido por el Tribunal de alzada, que no tiene nada que ver con la calidad de socia, como erróneamente entienden los recurrentes; por tanto no existe la supuesta contradicción e incongruencia aludida, por el contrario los demandados confunden la calidad de socia, con el derecho adquirido por el trabajo prestado; por consiguiente, no se puede soslayar el pago de beneficios sociales, bajo argumentos de que es socia, que no tienen sustento legal, por ser dos situaciones completamente diferentes, los derechos laborales adquiridos son irrenunciables, imprescriptibles e inembargables, porque surgen como compensación al desgaste físico e intelectual del trabajador y porque el trabajo es un derecho fundamental y su retribución está destinado a la subsistencia del mismo y de su familia.
Finalmente respecto a que el Auto de Vista recurrido, carece de congruencia y motivación, sin precisar qué puntos específicos serían incongruentes, carentes de motivación o fundamentación; al respecto, el Tribunal de alzada en el apartado II Motivación fáctica, parágrafos III, IV, VI y VII, explicó y fundamentó de manera razonada, los motivos por los cuales Revocó la Sentencia apelada, no requiriendo que dicha resolución contenga una fundamentación ampulosa; sino que, sea clara y concisa, conforme estableció la SCP N° 0903/2012 de 22 de agosto, que señala: “(…) la fundamentación y motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo”.
Bajo esa línea jurisprudencial, se entiende que el Tribunal de apelación, no se encuentra obligado a exponer de manera ampulosa y punto por punto la fundamentación extrañada por la recurrente, correspondiendo resolver conforme determina el art. 220-II del CPC-2013, aplicable por permisión del art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en el núm. 1 del art. 184 de la CPE y del núm. 1 del parágrafo I del art. 42 de la LOJ, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 2252 a 2260, interpuesto por Hugo Orlando Ocampo Sánchez y Jemar Isabel Ocampo Blacutt, contra el Auto de Vista Nº 110/2020 de 14 de diciembre, de fs. 2241 a 2244, emitido por la Sala en Materia de Trabajo y Seguridad Social Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, con costas.
Se regula el honorario profesional del abogado patrocinante, en Bs.1000, que mandará pagar el Juez de primera instancia.
REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.