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AS/0467/2022

Tribunal Supremo de Justicia
4 de julio de 2022CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Nulidades Procesales / Procede

La parte recurrente expresó que la jurisprudencia nacional obliga a los tribunales a motivar y fundamentar sus resoluciones en aras de la igualdad y en su caso al no merecer respuesta se vulneró sus derechos y garantías previstos en los arts. 180, 14.III y V, 115 de la Constitución Política del Esta...

Proceso
Anulabilidad de compraventa.
Sala
Civil
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 467/2022

Fecha: 04 de julio de 2022

Expediente: T-6-22-S

Partes: Ramiro Lidio y Benita Alison ambos Ruiz Díaz y Alberto Ruiz Zambrana c/ Jorge Martínez Coa y Firmo Gutiérrez Díaz.

Proceso: Anulabilidad de compraventa.

Distrito: Tarija.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 755 a 759, interpuesto por Jorge Martínez Coa, contra el Auto de Vista N° 27/2022, de 21 de marzo, que sale de fs. 744 a 749, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, en el proceso ordinario de anulabilidad de compraventa, seguido por Ramiro Lidio, Benita Alison ambos Ruiz Díaz y Alberto Ruiz Zambrana contra Firmo Gutiérrez Díaz y el recurrente; la contestación obrante de fs. 762 a 765 vta., Auto de concesión de 03 de mayo de 2022 visible a fs. 766, Auto Supremo de Admisión Nº 333/2022-RA de 23 de mayo, todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Ramiro Lidio y Benita Alison ambos Ruiz Díaz y Alberto Ruiz Zambrana, mediante memorial de fs. 137 a 141, subsanado de fs. 151 a 154, fs. 160 y vta. y de fs. 166 a 167, iniciaron proceso ordinario de anulabilidad de compraventa, contra Jorge Martínez Coa y Firmo Gutiérrez Díaz, quienes una vez citados, según escrito de fs. 182 a 184 vta., el primero contestó negativamente y planteó excepciónes de falta de legitimidad y prescripción; asimismo, por escrito de fs. 196 a 198 vta., Firmo Gutiérrez Díaz contestó de forma negativa; desarrollándose de esta manera el proceso hasta el pronunciamiento de la Sentencia de 06 de julio de 2021, de fs. 699 vta. a 704, en la que el Juez Público Civil y Comercial 9° de la ciudad de Tarija, declaró IMPROBADA la demanda de anulabilidad de compraventa, con costas y costos.

2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Ramiro Lidio, Benita Alison ambos Ruiz Díaz y Alberto Ruiz Zambrana, mediante memorial de fs. 705 a 710 vta., originó que la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, emita el Auto de Vista N° 27/2022, de 21 de marzo, que sale de fs. 744 a 749, que ANULÓ la Sentencia de fs. 699 vta. a 704, disponiendo que el A quo emita nueva determinación, resolviendo el fondo de la pretensión, con los funadamentos siguientes:

En Sentencia se asumió que la vía correcta para cuestionar la transferencia del bien indiviso es mediante la anulabilidad descrita en el numeral 1) del art. 554 de Código Civil. La falta de aplicación del art. 166 del sustantivo de la materia no constituye causal de anulabilidad, puesto que la misma no vulnera norma imperativa y no se encuentra sancionada con anulabilidad.

En la demanda los actores argumentan que los demandados dispusieron del bien inmueble que se encuentra en lo proindiviso sin el consentimiento de todos los copropietarios.

El principio iura novit curia, conforme a su alcance, no ha sido aplicado por el Juez A quo, vulnerando la tutela judicial efectiva, puesto que, si bien los hechos y la pretensión deducida en la demanda son vinculantes al no poder apartarse de ellos o incluir otros datos, no sucede lo mismo con la fundamentación jurídica, ya que es la autoridad judicial quien debe realizar la calificación jurídica.

Si el Juez considera que los demandantes no efectuaron una correcta calificación jurídica, tiene la obligación de calificar la pretensión, resultando errado que a consecuencia de una errada calificación jurídica se declare improbada la demanda, puesto que está en sus atribuciones el de ejercitar la potestades y deberes para encausar, tal como establece el numeral 3 del art. 24 del Código Procesal Civil, En el marco del levantamiento expresado en el Auto Supremo Nº 1143/2019.

Resulta evidente que en el fallo apelado el Juez omitió realizar una interpretación de la causal prevista en el mumeral 6) del Art. 554 del Código Civil, se limitó a indicar que la vía correcta para cuestionar la trasnferencia del bien proindiviso es por la falta de consentimiento descrito en el numeral 1) del citado artículo. Evidenciando falta de motivación y fundamentación, no explica las razones de hecho y de derecho de la inaplicabilidad de la norma.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Jorge Martínez Coa, según escrito de fs. 755 a 759, recurso que es objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN.

De la revisión del recurso de casación interpuesto por Jorge Martínez Coa, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó los siguientes aspectos:

a) El Tribunal de alzada, al emitir el Auto de Vista, lesionó el derecho al debido proceso, toda vez que no se consideró la contestación presentada, contra el recurso de apelación de los demandantes, en el que se desvirtuó los cargos formulados por la parte apelante, ya que existen otros aspectos determinantes y decisivos a la demanda.

b) Expresó que la jurisprudencia nacional obliga a los tribunales a motivar y fundamentar sus resoluciones en aras de la igualdad y en en su caso al no merecer respuesta se vulneró sus derechos y garantías previstos en los arts. 180, 14.III y V, 115 de la Constitución Política del Estado y 4 y 1.13 del Código Procesal Civil. Asimismo, citó la Sentencia Constitucional Pluriancional Nº 188/2017-S2.

c) Sostuvo que el Auto de Vista no ha sido motivado ni fundamentado correctamente, le causa perjuicio y genera lesión a la tutela judicial efectiva.

Fundamentos por los cuales solicitó la emisión de un Auto Supremo anulatorio.

De la respuesta al recurso de casación.

Señaló que el memorial con el que el hoy recurrente contestó al recurso de apelación fue presentado en forma extemporánea.

Manifestó que el Auto de Vista debe circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación. Así, el Tribunal de apelación tiene que limitarse a decidir lo que fue motivo de la expresión de agravios, citó al efecto, la Sentencia Constitucional Plurinaiconal Nº 486/2010-R de 5 de julio y los Autos Supremos Nº 120/2017 de 3 de febrero y Nº 452/2016 de 11 de mayo. Manifestó que el Auto de Vista debe circunscribirse en función del recurso de apelación y no en cuanto a la contestación al recurso de apelación.

Expresó que los cargos de que decribe en el recurso de casación, con excepción del numeral 3) referente a la contestación al recurso de apelación, fueron señalados en el planteo de excepciones y la contestación a la demanda, sobre este último aspecto en Sentencia no se efectuó una consideración; sin embargo, en la respuesta al recurso de apelación no se observó tal aspecto.

Por lo expuso solicitó que se declare infundado el recurso de casación.

CONSIDERANDO III

DOCTRINA LEGAL APLICABLE

III.1. Imposibilidad de anular la sentencia o el proceso por aspecto de fondo.

Se entiende que la nulidad procesal es un mecanismo pocesal de ultima ratio para sanear vicios de procedimiento que afectan los derechos procesales de una de las partes, es decir, vicios que han generado indefensión al litigante.

Así, la aplicación de la nulidad tiende a sanear defectos del proceso, con el objeto de que el damnificado pueda hacer uso de los mecanismos procesales en procura de defender sus derechos sustantivos. Por lo que, si la actividad procesal reflejada en la actividad del Juez llegare a afectar derechos de las partes con los que se le cause indefensión, no habrá otra forma que remediar tales defectos de procedimiento mediante la anulación del proceso.

En fase de recursos rige el sistema de la doble instancia, mediante el cual el Tribunal de apelación puede sanear o reparar directamente el defecto que hubiera generado el Juez de grado. No pudiendo disponer el Ad quem que, ante el yerro cometido por el Juez, sea la autoridad de primer grado quien repare el defecto observado. De lo contrario, asumir en ese sentido implicaría adoptar el sistema del reenvío, el cual no está reconocido por el sistema procesal civil.

El justificativo legal sobre la postura exuesta líneas supra se la ve en las formas de resolución del Auto de Vista, cuando la norma faculta al Tribunal de apelación a asumir una decisión recovatoria total o parcial de la sentencia, descrita en el art. 218 del Código Procesal Civil; en la forma de producir prueba en segunda instancia, referida en el art. 264 del mismo cupero legal; y en el saneamiento de las omisones del Juez de resolver alguna pretensión, señalada en el art. 265.III de adjetivo de la mataria.

La tipificación jurídica efectuada por el Juez de grado, no constituye un defecto de procedimiento, al contrario, constituye un defecto sustancial, el cual puede ser modificado directamente por el Tribunal de alzada, sin necesidad de disponer el reenvío del proceso. Sobre este aspecto esta sala ha desarrollado numerosa jurisprudencia; al efecto, se puede citar el contenido del Auto Supremo Nº 678/2021, de 29 de julio, se estableció lo referente a la imposibilidad de anular una sentencia con argumentos de fondo, en dicha resolución se asumió lo siguiente: “en el Auto Supremo Nº 736/2018 de 27 de julio se estableció: “…el argumento expuesto en el Auto de Vista es relativo al fondo de la controversia, por tal situación no podía sostener una anulación del proceso, pues al razonar sobre la interpretación del art. (…) y al valorar medios de prueba en cuanto a los requisitos de la aplicación de la norma sustantiva correspondía directamente, al Ad quem, deliberar en el fondo de la causa en función a los argumentos planteados en los recursos de apelación y la concurrencia de los presupuestos probados o no, que la norma describe”.

A su vez en el Auto Supremo Nº 737/2018 de 27 de julio se complementó: “El Código Procesal Civil en su art. 218.III describe que el Juez de Alzada se encuentra obligado a fallar sobre las pretensiones que en Sentencia fueron asumidas como ultra petita o citra petita, por la interpretación extensiva de la norma se entiende que el Tribunal de Alzada también se encuentra facultado para revalorizar prueba que erróneamente fue analizada en Sentencia o para otorgar valor sobre prueba omitida en primera instancia.

(…)

De los tres argumentos expuestos en el Auto de Vista los dos primeros son relativos al fondo de la controversia y al ser considerados de esa naturaleza no podían sustentar una anulación del proceso, pues al ser medios de prueba o argumentos en cuanto a los requisitos de la aplicación de la norma sustantiva correspondía directamente al Ad quem deliberar en el fondo de la causa, en función al argumento planteado en apelación, la nulidad procesal concurre cuando se genera un vicio de procedimiento insubsanable, conforme a los principios que rigen las nulidades procesales, aspecto que no aconteció en el caso de autos.

(…)

Consiguientemente se advierte que la nulidad dispuesta por el Ad quem fundada en los tres argumentos analizados resulta ser excesiva, vulnera el derecho del litigante de obtener una Sentencia pronta y oportuna conforme describe el art. 115 de la Constitución Política del Estado, evidenciando infracción del art. 265.I del Código Procesal Civil; ...” En el Auto Supremo Nº 964/2019 de 24 de octubre se razonó: Desde dicha perspectiva legal, queda claro que ciertamente los Vocales tienen la potestad de anular la sentencia y obrados, pero dicha facultad no está librada a su capricho o a la falta de conciencia y compromiso con la justicia pronta y eficaz como en el pasado, donde por cualquier defecto intrascendente anulaban actuaciones procesales, condenando a las partes a juicios largos y por ende al sufrimiento, lo que contribuyó a la mora procesal y al colapso del sistema de justicia.

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Máxima

NULIDAD DE OBRADOS EN SEGUNDA INSTANCIA / Las resoluciones de primera instancia sean (ultra, extra o citra petita) no son causales para disponer nulidad alguna, sino que, ante la evidente falta de congruencia, deberán fallar en el fondo de la causa, siendo que el Tribunal de Segunda Instancia posee las mismas facultades que el Juez de Primera instancia, esto con la finalidad de resolver el conflicto jurídico, sin necesidad de acudir a la nulidad procesal que es una medida de ultima ratio.

Datos del proceso

Demandante
Ramiro Lidio y Benita Alison ambos Ruiz Díaz y Alberto Ruiz Zambrana
Demandado
Jorge Martínez Coa y Firmo Gutiérrez Díaz.
Proceso
Anulabilidad de compraventa.
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Auto Supremo Nº 678/2021, de 29 de julio, Auto Supremo Nº 736/2018 de 27 de julio

Tribunal Supremo de Justicia4 de julio de 2022AS/0467/2022Fuente oficial