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AS/0467/2022-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
24 de mayo de 2022PenalMag. Olvis Eguez Oliva

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Fundado

La parte recurrente plantea a través de su recurso de casación que el Tribunal de alzada habría emitido una resolución que contiene el vicio de incongruencia omisiva respecto al reclamo referente a la vulneración del art. 362 del CPP; situación que sería contraria a los precedentes contenidos en los...

Proceso
Sustracción de Prenda Aduanera
Sala
Penal
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 467/2022-RRC

Sucre, 24 de mayo de 2022

ANÁLISIS DE FONDO

Proceso: Oruro 81/2021

Magistrado Relator: Dr. Olvis Eguez Oliva

I. DATOS GENERALES

Por memorial presentado el 1 de junio de 2021, cursante de fs. 172 a 182, Roxana Zulema Ayaviri Ramos, interpuso recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 33/2021 de 10 de marzo, de fs. 154 y 158 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la Aduana Nacional Regional Oruro como acusador particular, contra Alyda Ayaviri Ramos y la recurrente, por la presunta comisión del delito de Sustracción de Prenda Aduanera, previsto y sancionado por el art. 181 ter del Código Tributario con relación al art. 172 de la Ley General de Aduanas, modificado por la Ley N° 037 con relación al art. 23 del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia Nº 62/2019 de 20 de noviembre (fs. 82 a 92 vta.), el Tribunal de Sentencia N° 2 en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dictó sentencia condenatoria contra Alyda Ayaviri Ramos y Roxana Zulema Ayaviri Ramos, declarándolas cómplices de la comisión del delito de Sustracción de Prenda Aduanera, tipificado y sancionado por el art. 181 ter del Código Tributario con relación al art. 172 de la Ley General de Aduanas, modificado por la Ley N° 037 con relación al art. 23 del CP, condenándolas con la pena privativa de libertad de dos (2) años de reclusión, con costas. Asimismo, correspondiendo el resarcimiento de los daños y perjuicios, la restitución de la mercancía o su equivalente a favor de la Aduana nacional, incluyendo el pago de los tributos aduaneros, en base a los siguientes argumentos:

El centro deportivo Pedro Ivanovic (cancha) de la localidad de Challapata a la fecha de los hechos, se encontraba habilitado para el uso de la Aduana Nacional para la aplicación del Programa de Saneamiento Legal de Vehículos Automotores, establecido mediante la Ley 133 de 8 de junio de 2011; es decir, que en ese momento dicho centro deportivo estaba bajo la dependencia de la Aduana Nacional. Esta cancha está cerrada con muro y tiene dos construcciones, de las cuales una de ellas la del fondo fue utilizada como oficina para la realización de los trámites.

La imputada Roxana Zulema Ayavin Ramos con Cl 3522070 realizó una declaración jurada el 7 de noviembre de 2011, en la cual se establece que es propietaria del vehículo Clase: Vagoneta, Año modelo: 1998, Marca: Toyota, color: Blanco, Tipo: Regius, país de origen: Japón, y con N° de Motor: 3RZ 1594403.

El vehículo descrito en la conclusión precedente ingresó el 8 de noviembre de 2019 a la Cancha Pedro Ivanovic de la localidad de Challapata, que en ese momento se encontraba bajo potestad y posesión de la Aduana Nacional para los trámites de saneamiento emergentes de la Ley N° 133, que en ese momento se verificó que el vehículo estaba observado; es decir, estaba fuera del rango de la fecha establecida en la Ley 133 y que por ello la acusada Alyda Ayaviri Ramos fue quien entregó la llave del vehículo, quedando el vehículo se encontraba a partir de ese momento bajo la posesión de la Aduana Nacional y cuando la Aduana Nacional ejercía esta potestad, porque tenía en su poder el vehículo y la llave que entregó Alyda Ayaviri Ramos, cuando era aproximadamente las 18:00, empezó a reunirse un tumulto de gente reclamando a los funcionarios de la Aduana, hecho que fue aprovechado por personas no identificadas con claridad, quienes con llave arrancan el vehículo señalado y lo retiran/sustraen de la cancha Pedro Ivanovic sin el consentimiento de los funcionarios de la Aduana Nacional quienes estaban a cargo del vehículo.

Si bien, no se ha podido establecer que las acusadas hayan sido las que sustrajeron el vehículo de la cancha Pedro Ivanovic; se ha establecido que la o las personas que sustrajeron el vehículo tenían su llave, porque encienden el vehículo, arrancan y lo sacan conduciendo.

En este caso Roxana Zulema Ayaviri Ramos era la propietaria quien además por lógica conocía la fecha de ingreso al país del vehículo y sabía que podía estar observado el vehículo y por la declaración que suscribe conocía de las emergencias del trámite, por lo que tuvo un accionar doloso porque ella como propietaria sabía y conocía que el vehículo tenía más de una llave y en su calidad de propietaria es quien tuvo en posesión ambas llaves; en consecuencia, se tiene certeza que facilitó la ejecución del hecho al autor o autores de la sustracción del vehículo de la Cancha Pedro Ivanovic. Alyda Ayaviri Ramos hermana de la propietaria del vehículo es a quien el funcionario de la Aduana le refiere que el vehículo está observado y que tiene que dejar el vehículo y las llaves; sin embargo, la misma realiza la entrega de una sola llave, facilitando de esta manera la ejecución de la sustracción del vehículo.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, Alyda Ayaviri Ramos y Roxana Zulema Ayaviri Ramos presentan recurso de apelación restringida (fs. 103 a 111), alegando la errónea aplicación del art. 181 ter del Código Tributario "... con relación al art. 172 de la Ley General de Aduanas..." y el art. 23 del CP - Defecto de sentencia inserto en el art. 370.1 del CPP - Arbitraria Infracción al principio de congruencia.

II.3. Auto de Vista impugnado.

Por Auto de Vista 33/2021 de 10 de marzo (fs. 154 y 158 vta.), la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; declaró improcedente el recurso planteado y confirmó la Sentencia apelada, conforme a los siguientes entendimientos:

El Tribunal pasó a subsumir en la descripción típica del delito de Sustracción de prenda aduanera, ya que en todo lo desarrollado en el punto "CONSIDERANDO IV" de la sentencia pasa a fundamentar de forma clara y concreta todos los elementos del tipo penal, estableciendo los elementos que componen al tipo penal, incluso analizando aquellos aspectos importantes de la Ley 133, estableciendo como bien jurídico protegido de este ilícito los ingresos y patrimonio del Estado y en concreto que la ahora recurrente Alyda Ayaviri Ramos conocía el trámite y las emergencias de la observación que le hicieron conocer si se entiende que el autor condujo el vehículo, esto significa que existía una llave más a parte de la que la imputada entregó a las autoridades, por lo que la misma habría facilitado la comisión del delito, en ese sentido es que el Tribunal concluyó que existe una evidente cooperación dolosa para la consumación de este delito conforme refiere el art. 23 del CP.

Para que se configure la complicidad, no basta con que sea evidente la cooperación al autor del ilícito, sino exista un acuerdo de voluntades con el autor, por lo que aquella cooperación ejercida necesariamente deba ser dolosa; en ese sentido, son aspectos que toma en cuenta el Tribunal de Sentencia al establecer claramente que la razón de imponer el grado de participación de cómplice a las ahora recurrentes, se debe a que las mismas, si bien no condujeron el vehículo para retirarlo del lugar donde se encontraba; sin embargo, existió un acuerdo de voluntades previo a efectos de facilitar las llaves del vehículo al autor del presente hecho, generándose así una cooperación dolosa.

III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

De acuerdo al Auto Supremo 697/2021-RA de 16 de agosto, corresponde el análisis de fondo del siguiente motivo.

La recurrente refiriendo haber denunciado la errónea aplicación de la ley sustantiva referida a la Sustracción de Prenda Aduanera, tipificado y sancionado por el art. 181 ter del Código Tributario con relación al art. 172 de la Ley General de Aduanas, modificado por la Ley 037 con relación al art. 23 del CP, debido a que el Tribunal a quo habría adecuado y subsumido su conducta al tipo penal de Sustracción de Prenda Aduanera, paralelamente se le habría atribuido el grado de participación criminal de complicidad (art. 23 del CP), con imprecisión y con hechos absolutamente distintos a los de la acusación; sobre el punto, acusa que el Tribunal de alzada no se habría referido ni mencionado sobre la temática impugnada y la vulneración del art. 362 del CPP, que en el tópico III.2 del Auto de Vista impugnado no habría hecho ninguna referencia a la denuncia de vulneración al principio de congruencia, limitándose a convalidar una Sentencia que dice contener una teoría fáctica jamás debatida en juicio oral y habiendo sido condenada por hechos absolutamente distintos a los de la acusación pública y particular.

Amplia manifestando que, no existen elementos constitutivos objetivos del tipo penal de Sustracción de Prenda Aduanera, lo que en su criterio implica su errónea aplicación en la Sentencia, hecho que violentaría el principio de congruencia al haber eslabonado para inculparla la complicidad en tal delito, cuando estos aspectos no habrían sido parte de la acusación, no fueron debatidos en juicio oral y menos haberse ejercido defensa sobre los mismos. Asimismo, acusa que el Tribunal de alzada estableció que; "... existió acuerdo de voluntades previo a efectos de facilitar las llaves del vehículo al autor del presente hecho, generándose así una cooperación dolosa...", cuando este hecho no habría sido objeto de juicio, parte de la teoría fáctica y menos debatida en juicio, contrariamente el Tribunal de alzada en su criterio debió ejercer el control de logicidad de la Sentencia y no incorporar hechos jamás debatidos, ejerciendo una errónea aplicación del art. 181 ter del Código Tributario y el art. 172 de la Ley General de Aduanas, paralelamente el art. 23 del CP.

Sobre el punto invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 325/2012-RRC de 12 de diciembre, 329/de 29 de agosto de 2006, 431 de 11 de octubre de 2006, 315 de 25 de agosto de 2006, 451/2007 de 13 de septiembre.

IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA

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INCONGRUENCIA OMISIVA/ El Tribunal de alzada debe fundamentar sus resoluciones de manera puntual y específica a todas y cada una de las alegaciones planteadas en el recurso de alzada y no acudir a argumentos evasivos para evitar cumplir con su obligación de pronunciarse sobre el fondo de uno o más cuestionamientos.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y la Aduana Nacional Regional Oruro como acusador particular
Demandado
Alyda Ayaviri Ramos y Roxana Zulema Ayaviri Ramos
Proceso
Sustracción de Prenda Aduanera
Magistrado relator
Olvis Eguez Oliva

Precedente

Auto Supremo 325/2012-RRC de 12 de diciembre.

Tribunal Supremo de Justicia24 de mayo de 2022AS/0467/2022-RRCFuente oficial