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TSJ

AS/0467/2024-RA

Tribunal Supremo de Justicia
16 de mayo de 2024Civil
Proceso
Cumplimiento de contrato
Sala
Civil
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 467/2024-RA

Fecha: 16 de mayo de 2024

Expediente: O-25-24-A

Partes: Cristobal Poma Morales c/ María Susana del Sagrado Ocampo Espejo,

Melina Amanda Alconz Colque, Jorge Choque Rafael, Arnold Ocampo

Young y Eric Eduardo Ocampo Leyton.

Proceso: Cumplimiento de contrato.

Distrito: Oruro.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 1569 a 1574., interpuesto por Cristobal Poma Morales a través de su representante legal Roberto Yugar Li, contra el Auto de Vista N° 121/2024, de 02 de abril, cursante de fs.1552 a 1566, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro el proceso ordinario de cumplimiento de contrato, seguido por el recurrente contra María Susana del Sagrado Ocampo Espejo, Melina Amanda Alconz Colque, Jorge Choque Rafael, Arnold Ocampo Young y Eric Eduardo Ocampo Leyton; las contestaciones de fs. 1578 a 1581 y fs. 1583 a 1584, el Auto de concesión de 07 de mayo de 2024, visible a fs. 1585, todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Cristobal Poma Morales mediante memorial que cursa de fs. 13 a 18, subsanada de fs. 22 y vta., modificada de fs. 127 a 132, enmendada a fs.135 y 146, inició proceso ordinario de cumplimiento de contrato contra María Susana del Sagrado Ocampo Espejo, Melina Amanda Alconz Colque, Jorge Choque Rafael, Arnold Ocampo Young y Eric Eduardo Ocampo Leyton, quienes una vez citados mediante cédula, asumen defensa Jorge Choque Rafael y Melina Amanda Alconz Colque de fs. 182 a 190 vta., corregida de fs. 211 a 214 y 880; de igual forma, María Susana del Sagrado Ocampo Espejo se apersonó, contesto al proceso y planteó incidente y excepción de prescripcion, visible de fs. 942 a 945 vta.: desarrollándose el proceso hasta la emisión de la Sentencia N°145/2023 de 06 de noviembre, cursante de fs. 1474 a 1484, en la que el Juez Público Civil y Comercial 11° de la ciudad de Oruro, declaró PROBADA la demanda e IMPROBADA la acción reconvencional.

2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por María Susana del Sagrado Ocampo Espejo y Eric Eduardo Ocampo Leyton, mediante memorial de fs. 1500 a 1503 vta., de la misma manera Jorge Choque Rafael y Melina Amanda Alconz Colque por escrito de fs. 1507 a 1510 vta., originó que la Sala Civil, Comercial, Familia Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emita el Auto de Vista N°121/2024, de 02 de abril, cursante de fs. 1552 a 1566, por el cual REVOCA PARCIALMENTE el auto interlucutorio Nº116/2023 de fecha 07de julio, cursante en obrados de fs. 1267 a 1270 vta., que declaró PROBADA la excepcion previa de prescripcion.

3. Resolución de segunda instancia recurrida en casación por Cristobal Poma Morales a través de su representante legal Roberto Yugar Li, según escrito visible de fs. 1569 a 1574, recurso que es objeto de análisis para su admisión.

CONSIDERANDO II:

REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta, empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho. para su viabilidad y procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos en nuestro ordenamiento juridico; en ese entendido y ante la vigencia plena de la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 y los requisitos establecidos en los art. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada ley.

1. De la resolución impugnada.

Del análisis del Auto de Vista N° 121/2024, de 02 de abril, cursante de fs. 1552 a 1566, se advierte que el mismo resuelve el recurso de apelación que fue interpuesto contra la Sentencia dictada dentro de un proceso ordinario de cumplimiento de contrato; lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.

2. Del plazo de presentación del recurso de casación.

Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene del formulario de notificación a fs. 1567, se observa que el recurrente fue notificado el 03 de abril de 2024 y prsentó su recurso el 17 del mismo mes y año, según timbre electrónico cursante a fs. 1569, por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil; es decir, dentro de los 10 dias habiles.

3. De la legitimación procesal.

De igual forma, se colige que el recurrente, al margen de identificar debidamente la resolución impugnada, es decir el Auto de Vista Nº 121/2024, de 02 de abril, cursante de fs. 1552 a 1566, goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, puesto que oportunamente presentó su apelación que dio lugar a la emisión de una resolución que revocó parcialmente el Auto interlocutorio, que afecta a sus intereses; por lo que se colige que la interpretación de este medio de impugnación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, asi como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.

4. Del contenido del recurso de casación.

De la revisión del recurso de casación interpuesto por Cristobal Poma Morales a través de su representante legal Roberto Yugar Li, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó:

a) Del análisis que realizó el Tribunal de segunda instancia sobre el cómputo para la prescripción no tomó en cuenta tres actos, la carta notariada, notificación de las partes con el incidente de nulidad, y la citación con la audiencia de conciliacion cometiendo un error al no considerarlos para el computo de plazos; de igual manera, es contradictoria que el ad quem concede que existió un acto que interrumpió la prescripción en fecha 07 de noviembre de 2016 y asevera el mismo que desde fecha 08 del mismo mes y año empezaría a computarse el plazo, por lo que se denota incongruencia en lo vertido por esta instancia.

b) Refirió que se omitió por el Tribunal de apelación, la valoracion de la prueba para la interrupcion de la prescripción, así mismo aseveró que se realizó una inadecuada interpretacion del art. 1503 del Código Civil, siendo meramente formalista en su aplicación.

c) Señaló que el art. 1503 de Código Civil fue aplicado de forma indebida, al no tratarse de un acto intraprocesal de interrupcion de la prescripción, sino de un acto extrajudicial.

Fundamentos por los cuales la parte recurrente, solicitó la emisión de un Auto Supremo que case el Auto de Vista y se confirme el Auto interlocutorio Nº 116/2023.

Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.1 num. 1 de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010 y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, ADMITE el recurso de casación de fs. 1569 a 1574, interpuesto por Cristobal Poma Morales a través de su representante legal Roberto Yugar Li, impugnando el Auto de Vista Nº 121/2024, de 02 de abril, cursante de fs. 1552 a 1566, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro.

La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.

Registrese, notifiquese y cúmplase.

Datos del proceso

Demandante
Cristobal Poma Morales
Demandado
María Susana del Sagrado Ocampo Espejo, Melina Amanda Alconz Colque, Jorge Choque Rafael, Arnold Ocampo Young y Eric Eduardo Ocampo Leyton
Proceso
Cumplimiento de contrato
Tribunal Supremo de Justicia16 de mayo de 2024AS/0467/2024-RAFuente oficial