Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 467
Sucre, 16 de julio de 2024
Expediente: 246-2024
Demandante: Watch Tower Bible and Tract Society of Pennsylvania
Demandado: Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional
Materia: Contencioso Tributario
Distrito: Santa Cruz
Magistrada Relatora: Nuria Gisela Gonzáles Romero
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fojas 262 a 270, deducido por José Luis Mollinedo Koya, en representación legal de la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional, en virtud del Memorándum de designación Cite N° 3670/2022 de 30 de diciembre (fojas 261), impugnando el Auto de Vista N° 52/2022 de 27 de octubre, pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz (fojas 247 a 256), dentro del proceso contencioso tributario, seguido por Watch Tower Bible And Tract Society Of Pennsylvania contra la entidad recurrente; el memorial de respuesta al recurso de casación (fojas 274 a 284); el auto de 7 de febrero de 2024 (fojas 285), que concedió el recurso; el Auto Interlocutorio Nº 76/2024 de 24 de abril (fojas 292 a 293) que admitió el recurso, los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO I.
I.1. Antecedentes del proceso. Sentencia.
Tramitado el proceso contencioso tributario, la Jueza del Juzgado de Partido Administrativo, Coactivo, Tributario y Fiscal N° 1 de Santa Cruz, emitió la Sentencia N° 127/2021 de 1 de diciembre (fojas 203 a 207 y vuelta), declarando IMPROBADA la demanda contenciosa tributaria de fojas 116 a 126 y vuelta, seguida por Watch Tower Bible And Tract Society Of Pennsylvania contra la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional, manteniendo firme y subsistente la Resolución Administrativa AN-GRZGR-ULEZR-RESADM–129/2021 de 22 de junio, que declaró IMPROCEDENTE la solicitud de prescripción para la Declaración Única de Importación 2008/701/C-17520, opuesta por el demandante y la Agencia Despachante de Aduana S&V Asociados S.R.L., en el entendido que la facultad de ejecutar la deuda tributaria determinada es imprescriptible.
I.2. Auto de Vista.
En grado de apelación, por Auto de Vista N° 52/2022 de 27 de octubre, cursante de fojas 247 a 256, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, ANULÓ la Sentencia N° 127/2021 de 1 de diciembre, disponiendo que la A quo, sin espera de turno, emita nuevo fallo de forma fundamentada, motivada y congruente, sobre cada una de las cuestiones planteadas en la demanda, la contestación y la documental que cursa en obrados, aplicando la sana crítica y precautelando los derechos y garantías de los sujetos procesales.
I.3. Motivos del recurso de casación.
Contra el referido auto de vista, José Luis Mollinedo Koya, en representación legal de la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional, interpuso el recurso de casación de fojas 262 a 270, en el que expresó lo siguiente:
I.3.1. Con respecto a la vulneración del derecho al debido proceso en su vertiente de aplicación objetiva de la ley, al resolver la anulación de la Sentencia Nº 127/2021 de 1 de diciembre, argumentó que, en el auto de vista, se incurrió en flagrantes errores de interpretación y aplicación de la normativa tributaria, lesionando los intereses del Estado boliviano, e invocó Sentencia Constitucional Plurinacional 0037/2019-S3 de 9 de marzo, cuyo entendimiento hace referencia a la vulneración del derecho al debido proceso en su vertiente aplicación indebida de la ley, resaltando el fundamento en sentido que la Administración Pública se rige por los principios de legitimidad, imparcialidad, publicidad, compromiso e interés social, ética, trasparencia, igualdad, responsabilidad y resultados, concluyendo el recurrente que estas reglas no fueron cumplidas en el auto de vista.
Asimismo, transcribiendo parte de los fundamentos del auto de vista recurrido, señaló que, se pretendió establecer de forma errónea, que la sentencia de primera instancia carecería de debida fundamentación, motivación y congruencia, con el fin de anular la sentencia, evidenciándose parcialización con la parte demandante, puesto que la sentencia cumple con la previsión del artículo 213 del Código Procesal Civil, así como contiene el debido análisis de todas las cuestiones planteadas en la demanda, llegando a declarar improbada, resolviendo todas la cuestiones referidos a la prescripción, exención tributaria, inaplicabilidad del Impuesto al Valor Agregado (IVA), todo observando el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, por lo que corresponde revocar totalmente el auto de vista, confirmando la sentencia de primera instancia.
I.3.2. Con respecto a la prescripción, haciendo referencia y transcribiendo lo determinado en los artículos 4, 59, 60, 62 y 94 de la Ley N° 2492, afirmó que las facultades de la Administración Tributaria Aduanera, para ejecutar la deuda, emergente de la autodeterminación del sujeto pasivo a través la Declaración Única de Importación (DUI) efectuada, no se encuentran prescritas, aun así, aplicando la normativa tributaria sin las modificaciones y mucho menos aplicando la normativa actual modificada, razón por lo que corresponde revocar en su totalidad del auto de vista impugnado y en consecuencia confirmar la sentencia de primera instancia, debido a que el importador (Watch Tower Bible And Tract Society Of Pennsylvania) justificó que la importación de (Folletería, libros, periódicos y otros) se trataba de una “donación”, incumpliendo de esta forma, con la obligación señalada en el párrafo tercero del artículo 131 del Decreto Supremo N° 25870, que dispone que las donaciones procedentes del exterior consignadas expresamente a instituciones de beneficencia para su distribución gratuita, regularizarán los trámites de despacho inmediato dentro del plazo improrrogable de sesenta (60) días, y que al no existir una resolución que disponga la exención de tributos existe una ausencia de regularización, por ende, un incumplimiento de pago a los tributos aduaneros.
I.3.3. En cuanto a la exención tributaria, refirió que está supeditada a la presentación de la resolución de exoneración tributaria, emitida por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, empero, dicha documentación no fue presentada por el importador, ni por la agencia despachante de aduanas, en el plazo previsto por la normativa, existiendo una ausencia de regularización, por ende, un incumplimiento de pago de los tributos aduaneros, por lo que, la Declaración Única de Importación (DUI), se constituyó en título de ejecución tributaria, conforme lo dispuesto en el numeral 6, del artículo 108 de la Ley N° 2492, correspondiendo su ejecución.
Finalmente, señaló que es evidente que la falta de obtención de la RA de exención tributaria, fue a raíz de la negligencia de demandante, que no puede ser atribuida a la Administración Tributaria Aduanera, porque que el importador nunca realizó el trámite de exención de impuestos, siendo responsabilidad exclusiva del importador, al no haber obtenido la exención que correspondía conforme a las normas legales tributarias.
Concluyó su memorial solicitado que este Supremo Tribunal de Justicia resuelva “…CASAR TOTALMENTE el Auto de Vista impugnado y en consecuencia se confirme la Sentencia 127 de 01/12/2021 y se DECLARE IMPROBADA TOTALMENTE LA DEMANDA INTERPUESTA, por WATCH TOWER BIBLE AND TRACT. SOCIETY OF PENSILVANIA de los testigos de Jehová en Bolivia…” (sic)
I.4. Contestación al recurso de casación.
Corrido en traslado el recurso de casación, mediante providencia de 18 de octubre de 2024 (fojas 271), mediante memorial de fojas 274 a 284, la entidad demandante Watch Tower Bible And Tract Society Of Pennsylvania, contestó al recurso interpuesto, solicitando a este Supremo Tribunal de Justicia, declarar INFUNDADO el mismo, declarando prescrita la facultad de determinación y ejecución de la deuda tributaria y todas las otras facultades de la autoridad aduanera, y se deje sin efecto el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria AN-GRZGR-SET-PIET 932/2019 de 23 de julio de 2019, que originó la resolución administrativa impugnada.
CONSIDERANDO II:
II.1. Fundamentos Jurídicos del fallo.
II.1.1. Consideraciones previas.
Que, así expuestos los argumentos del recurso de casación en el fondo de fojas 262 a 270 para su resolución, es necesario efectuar las siguientes consideraciones:
Resulta importante y vital para la resolución del recurso en estudio, tener presente que la entidad recurrente a través de su representante interpuso recurso de casación en el fondo, contra UN AUTO DE VISTA ANULATORIO, es decir, que, el Tribunal de Alzada anuló la resolución de primer grado, disponiendo que la Jueza del Juzgado de Partido Administrativo, Coactivo, Tributario y Fiscal N° 1 de Santa Cruz, sin espera de turno emita nuevo fallo de forma fundamentada, motivada y congruente.
Es importante precisar que la interposición del recurso de casación en el fondo, no es correcta desde el punto de vista procesal, pues el recurso de casación es extraordinario, constituye una nueva demanda de puro derecho, debe contener los requisitos descritos por el artículo 274 del Código Procesal Civil; deben fundamentarse de manera precisa y concreta las causas que motivan la casación, ya sea en la forma, en el fondo o en ambos casos; este recurso, se funda en la existencia de violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley; es decir, que el recurrente se encuentra obligado no solo a demostrar la infracción en que incurrió el Tribunal de Apelación, sino en fundamentar el sentido y la forma en que la ley debió ser interpretada y aplicada.
El recurso de casación puede ser deducido en la forma, en el fondo o ambos; sin embargo, se debe precisar cada uno de los efectos señalados y concretar las causas de uno y otro específicamente, pues el recurso de casación en el fondo, o de casación propiamente dicho, procede ante defectos o errores in judicando, mientras que el recurso de casación en la forma o de nulidad propiamente dicho, procede en caso de defectos o errores in procedendo. Se trata de un solo recurso, pero en el que se acusan vulneraciones que tienen causas distintas, como producen efectos diferentes.
Por lo anterior, en el presente caso no podía interponerse recurso de casación en el fondo en vista que en casación se plantean cuestiones de derecho y que, a ese efecto, el recurrente se encuentra obligado a examinar e impugnar todos y cada uno de los fundamentos de la decisión recurrida, demostrando en forma concreta y precisa, cómo, por qué y en qué forma hubieran sido violadas.
Asimismo, tratándose de cuestiones de derecho, el memorial a través del cual se plantea el recurso de casación en el fondo o en la forma, debe efectuar una CRÍTICA LEGAL de la resolución impugnada, no siendo suficiente la relación de hechos ocurridos en la tramitación del proceso, aun cuando ésta incluyera cita de disposiciones legales. Es fundamental dejar claramente establecido que el recurso de casación no constituye y no es un medio para la resolución de una controversia entre las partes, sino una cuestión de responsabilidad entre la ley y sus infractores.
II.1.2. Argumentos de derecho y de hecho.
En primer lugar, es importante tener presente que, el Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido con total claridad sobre la diferencia existente entre lo que representa tanto el recurso de casación en la forma como en el fondo, así como el haber establecido que contra una resolución anulatoria de obrados no procede recurso de casación en el fondo, ante la consideración de que cuando el Tribunal de Apelación dicta resolución anulatoria, no ingresa a considerar aspectos de fondo de la causa.
Empero, existirán situaciones como el caso en cuestión en las que el Tribunal de Alzada ingresa a examinar aspectos de fondo y de manera errada anula la sentencia, pretendiendo se dicte un nuevo fallo que contenga y acoja los criterios expresados en el auto de vista, aspecto no permitido, en razón a que si el Tribunal de Apelación considera que los fundamentos del fallo de primera instancia no fueron los correctos o divergen de él, previa una reevaluación debe cambiar el resultado.
En casos como el que nos ocupa, le está encomendado al Tribunal de Alzada, realizar esa tarea, es decir, la de fundamentar la resolución previo examen correcto de los antecedentes producidos en el proceso y en su caso revocar el fallo de primera instancia, pero en ningún caso anular la sentencia y disponer que se dicte una nueva con la consigna establecida en el fallo de segunda instancia.
Bajo ese contexto, al Tribunal de Apelación le está autorizado o permitido anular obrados o la misma sentencia, en razón de la existencia de defectos procesales insubsanables que afecten el derecho al debido proceso, y en su caso anular la sentencia ante la existencia de incongruencia en el fallo, que devengan en resultado infra, citra o extra petita, o que carezca de la fundamentación necesaria y precisa, aspectos que hagan a la forma de la tramitación del proceso o la evidente incongruencia.
Empero, si el Tribunal considera que el razonamiento del A quo es incorrecto en relación a todo lo alegado por las partes y la prueba aportada al caso, es su función el reevaluar los antecedentes y dictar una nueva resolución conforme a derecho, pero de ninguna manera ingresar a analizar y considerar aspectos de fondo y con la errada justificación que es deber de los órganos jurisdiccionales velar porque los procesos se desarrollen sin vicios de nulidad, anular la resolución apelada.
En el caso en estudio ocurrió precisamente esa situación, puesto que el Tribunal de Apelación, una vez identificado los agravios denunciados, como la falta de fundamentación respecto al rechazo de la prescripción, falta de pronunciamiento en cuanto a la no existencia de deuda tributaria, error en la aseveración de falta de gestión para la exoneración de tributos, interpretación errónea del trámite de exención, vulneración a las normas aduaneras, interpretación errónea del art. 324 de la Constitución Política del Estado, vulneración al principio de verdad material en la valoración de la prueba y la vulneración al principio de congruencia; ingresó a considerar el fondo mismo de la problemática planteada, analizando todas las pruebas que se produjeron en el proceso, arribando a una conclusión, empero sin que exista un razonamiento lógico que emane de tal análisis, afirmó que en vista que la jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales, siendo uno de ellos el debido proceso y la igualdad de las partes, decidió ANULAR la sentencia “a efectos de resguardar los derechos y garantías constitucionales establecidos en el artículo, 115 y 117 de la Constitución Política del Estado y en aplicación del artículo 17 concordante con el artículo 30, de la Ley N° 025”, mas no justificó, menos explicó cuál el o los vicios procesales existentes en la resolución de primer grado que justifiquen una nulidad.
En efecto, el Auto de Vista N° 52/2022 de 27 de octubre, en lo extenso de su contenido, realizó un análisis del fondo de la causa, refiriéndose a aspectos tales como los elementos constitutivos del debido proceso, reconocido por la jurisprudencia constitucional en su triple dimensión: como derecho fundamental de los justiciables, como principio procesal como garantía de la administración de justicia, concluyendo no sin antes citar la Sentencia Constitucional 0486/2000-R, 0871/2010-R y 1365/2005-R, que la fundamentación y motivación de una resolución judicial o administrativa constituye un deber ineludible de toda autoridad que conozca un reclamo, presupuesto con el que –según el Tribunal de Alzada-, no cumplió la jueza A quo, al momento de pronunciar la sentencia, ya que la postura asumida por dicha juzgadora seria escueta.
Del mismo modo, el auto de vista efectuó un análisis del principio de congruencia haciendo suyos los fundamentos de la Sentencia Constitucional Plurinacional 1916/2012, que reitera los contenidos en las SS.CC. 0358/2010-R y 1355/2010-R, para señalar que el Tribunal de Alzada posee la obligación de revisar de oficio las actuaciones procesales a efecto del saneamiento del proceso, atribución conferida por el artículo 17 de la Ley del Órgano Judicial, en virtud de la cual, de advertirse vulneraciones a derechos fundamentales y/o garantías constitucionales, queda debidamente justificada la decisión anulatoria.
No obstante, de lo manifestado, en autos, el Tribunal de Alzada no identificó cuál el derecho o garantía constitucional vulnerados, sin embargo, ingresó al análisis de la demanda, desde su inicio hasta la emisión de la sentencia, con una relación cronológica de fechas y de actuados procesales, concluyendo que la sentencia de primer grado es incongruente, contradictoria y confusa, con evidente falta de valoración de la documentación presentada, que generaría incertidumbre al desconocerse los motivos por los que la juzgadora hubiera llagado a esa conclusión, tal inobservancia demostraría la falta de fundamentación, motivación y congruencia.
Se analizó el criterio de la jueza de primera instancia en relación a la prescripción impetrada por el demandante, efectuando un análisis de la Resolución Administrativa AN-GRZGR-ULEZR-RESADM–129/2021 de 22 de junio, emitida por la Aduana Nacional, indicando que la juzgadora, se limitó a señalar que el transcurso del tiempo y la inactividad del proveedor no están probadas, sin explicar de qué manera arribó a tal afirmación, por lo que no se tiene certeza de cuanto fue al tiempo trascurrido para determinar que no existió inactividad y que tampoco se prevé el cómputo del plazo de la prescripción.
Por otro lado, se advierte que el Tribunal de Alzada realizó una serie de críticas y observaciones a la labor de la A quo respecto a su decisión en relación a la supuesta inexistencia de la deuda tributaria determinada, subsumiendo el hecho al análisis del artículo 8 de la Ley General de Aduanas, artículo 6 de su reglamento, realizando un análisis sobre el nacimiento de la obligación de pago y la doctrina tributaria establecida sobre el particular, para más adelante concluir con el estudio de las exenciones tributarias y su vigencia, la regularización de los trámites de despacho inmediato, realizando un juicio de valor respecto a la Declaración Única de Importación 2008/701/C-17520. Así como respecto a la interpretación y aplicación de las normas aduaneras para la exoneración de tributos aduaneros.
Que de cuyo análisis, se puede establecer con absoluta claridad que en Alzada, sí se ingresó a analizar el fondo mismo de la problemática planteada, no existiendo razonamiento justificado tendiente a encontrar una presunta nulidad de la sentencia por vicios de forma que pudiera contener tal resolución, de manera que, al existir el análisis de fondo supra resumido y decidir luego por la nulidad de la sentencia, el auto de vista se torna totalmente incongruente, por ende, susceptible de anulación por razonarse que el vicio es completamente grosero que va en contra del debido proceso, considerando que ni siquiera el actor a tiempo de recurrir de apelación la sentencia de primer grado, sugirió la posibilidad de una anulación de la sentencia sino, su petición estuvo centrada en buscar la revocatoria total de la sentencia emitida, declarando prescrita la facultad de determinación de la deuda tributaria y todas las otras facultades de la autoridad aduanera y no así la nulidad dispuesta de forma errónea.
Que conforme ya se ha referido precedentemente, el contenido del auto de vista, que se pronunció sobre aspectos de fondo, indujo al recurrente en error al plantear su recurso de casación en el fondo, cuando en rigor de verdad debiera haber sido planteado en la forma, empero, -como se tiene dicho, la resolución venida en casación ingresó al fondo de la causa y naturalmente este aspecto obligó al recurrente a considerar el fundamento del auto de vista para finalmente errar la vía de impugnación.
En coherencia con lo ya referido, es necesario considerar lo determinado por el art. 106 parágrafo I del Código Procesal Civil, que autoriza la nulidad de oficio cuando en la dictación de una resolución concurren las causas señaladas supra, es decir que el vicio sea tal que cause indefensión a las partes y transgreda las garantías del proceso, y en el caso en cuestión, de manera incoherente el Tribunal de Alzada analizó aspectos de fondo sin examinar temas de forma y sin embargo anuló la sentencia a título de cuidar el desarrollo del proceso sin vicios de nulidad, cuando no existe identificación de vicio alguno que amerite nulidad de la sentencia, extremo que deriva en un fallo incongruente, obligando al recurrente a plantear recurso de casación en el fondo -en razón del análisis efectuado en el fallo de segunda instancia-, que afectó al debido proceso.
También resulta pertinente señalar con relación a lo anterior, que la Sentencia Constitucional No. 0486/2010-R de 5 de julio, establece y concatena el debido proceso con el principio de congruencia, señalando que: “La Constitución Política del Estado, en consideración a la naturaleza y los elementos constitutivos del debido proceso como instituto jurídico y mecanismo de protección de los derechos fundamentales, lo consagra como principio, un derecho y una garantía; es decir, está reconocido por la misma Constitución en su triple dimensión: como derecho fundamental de los justiciables, un principio procesal y una garantía de la administración de justicia.”, “La naturaleza de aplicación y ejercicio del debido proceso, es parte inherente a la actividad procesal, tanto judicial como administrativa, pues nuestra Ley fundamental instituye al debido proceso como: 1) Derecho fundamental: Para proteger al ciudadano de los posibles abusos de las autoridades, originadas no sólo en actuaciones u omisiones procesales, sino también en las decisiones que adopten a través de las distintas resoluciones dictadas para dirimir situaciones jurídicas o administrativas y que afecten derechos fundamentales, constituyéndose en el instrumento de sujeción de las autoridades a las reglas establecidas por el ordenamiento jurídico. 2) Garantía jurisdiccional: Asimismo, constituye una garantía al ser un medio de protección de otros derechos fundamentales que se encuentran contenidos como elementos del debido proceso; como la motivación de las resoluciones, la defensa, la pertinencia, la congruencia, de recurrir, entre otras, y que se aplican a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, constituyendo las distintas garantías jurisdiccionales inherentes al debido proceso, normas rectoras a las cuales deben sujetarse las autoridades pero también las partes intervinientes en el proceso, en aplicación y resguardo del principio de igualdad”
De esa esencia, deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución, empero estos presupuestos han sido inobservadas por el Tribunal de Alzada a momento de pronunciar el auto de vista motivo del presente análisis.
Finalmente, si bien el Tribunal de Alzada, ingresó a considerar temas de fondo de la causa como la prescripción, la inexistencia de la deuda tributaria, la regularización de la Declaración Única de Importación, la falta de valoración de la prueba y entre otras, le correspondía suplir las deficiencias observadas en la sentencia de primer grado, y no determinar la nulidad de tal resolución, como se hizo erróneamente en el caso presente.
Por los fundamentos expuestos, está plenamente justificado que este Tribunal Supremo haga uso de la prerrogativa contenida en el art. 220-III 1.c) del Código Procesal Civil, por considerar que el auto de vista recurrido afectó el derecho al debido proceso.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Supremo Tribunal de Justicia, con la facultad prevista en el numeral 1 del artículo 184 de la Constitución Política del Estado y en el numeral 1 del parágrafo I del artículo 42 de la Ley de Órgano Judicial, N° 25 de 24 de junio de 2010, ANULA el Auto de Vista Nº 52/2022 de 27 de octubre pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz y dispone que previo sorteo y sin espera de turno el Tribunal de Alzada emita nuevo auto de vista conforme la pertinencia establecida en la presente resolución.
Siendo excusable el error no se impone multa.
En atención a lo previsto por el art. 17 parágrafo IV de la Ley del Órgano Judicial, comuníquese al Consejo de la Magistratura a los fines de ley con la presente Resolución.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.