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TSJ

AS/0468/2005

Tribunal Supremo de Justicia
8 de diciembre de 2005Penal IIMag. Héctor Sandoval Parada
Proceso
Sala
Penal II
Año
2005

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Texto del fallo

SALA PENAL SEGUNDA

AUTO SUPREMO: Nº 468 Sucre, 8 de diciembre de 2005

DISTRITO: Potosí

PARTES: Ministerio Público y otro c/ Juan Carlos Choque Silvera.

Lesiones gravísimas.

MINISTRO RELATOR: Dr. Héctor Sandoval Parada

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VISTOS: el recurso de casación cursante de fojas 124 a 126 y vuelta interpuesto por Juan Carlos Choque Silvera impugnando el Auto de Vista Nº 50/2005 de 9 de julio de 2005 cursante de fojas 119 a 121 y vuelta de obrados pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, dentro del proceso penal seguido a instancias del Ministerio Público y Richard Milton Candia Vallejos contra el recurrente por el delito de lesiones gravísimas (artículo 270 inciso 3) del Código Penal), sus antecedentes, las leyes acusadas de infringidas, los precedentes invocados, y

CONSIDERANDO: que de fojas 69 a 87 y vuelta el Tribunal de Sentencia de la ciudad de Tupiza dicta sentencia declarando al recurrente Juan Carlos Choque Silvera autor del delito de lesiones gravísimas, previsto y sancionado por el artículo 270 del Código Penal, condenándole a la pena de seis años de reclusión a cumplir en la Carceleta de esa ciudad, absolviéndole de la agravante del artículo 272 con relación al artículo 252 inciso 3) del Código Penal.

De esta resolución el imputado interpone recurso de apelación restringida, la misma que por Auto de Vista Nº 50/2005 de 9 de julio de 2005 cursante de fojas 119 a 121 y vuelta de obrados pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí declara procedente la apelación restringida de fojas 91 a 100, consiguientemente modifica la pena impuesta en la sentencia condenatoria Nº 01/2055 condenando al imputado a la pena de tres años de reclusión a cumplir en la Cárcel Pública de Tupiza, más el pago de costas, daños y perjuicios a calcularse en ejecución de sentencia.

CONSIDERANDO: que el imputado de fojas 124 a 126 y vuelta recurre de casación con el siguiente fundamento:

1) Que el Auto de Vista recurrido no tomó en cuenta en su fallo uno de los puntos de apelación restringida consistente en la vulneración de los artículos 171 y 172 del Código de Procedimiento Penal, concordante con el artículo 13 del mismo cuerpo legal, al haberse recibido la declaración y ratificación del médico forense, Dr. Milán Román Arequipa, a sabiendas de que los dos certificados médicos expedidos por el nombrado fueron objeto de una resolución que declara procedente una exclusión probatoria, habiéndose admitido este medio probatorio como prueba testifical cuando fue ofrecida como prueba "pericial", violando la garantía del "debido proceso".

2) Que por otra parte el ordenamiento penal refiere que para fungir como perito el artículo 205 dice que es necesario que "acrediten los designados idoneidad en la materia" y que, en el caso de autos, el Dr. Medina no contaba con registro de especialidad de ortopedia y traumatología en el país.

3) Que el Auto de Vista impugnado no fundamenta los puntos observados, limitándose a manifestar que la "prueba es lícita". Incurriendo de esta forma en inobservancia de las reglas de la fundamentación de fallos que hacen al "debido proceso".

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otro
Demandado
Juan Carlos Choque Silvera.
Magistrado relator
Héctor Sandoval Parada
Tribunal Supremo de Justicia8 de diciembre de 2005AS/0468/2005Fuente oficial