Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: 468 Sucre, 5 de septiembre de 2009
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES:Ministerio Público c/ Richard Ugarte Pérez, Exon Ferrufino Pérez y Justiniano López Vallejos
Fabricación de Sustancias Controladas (Declara improcedente el recurso de casación)
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Sucre, 5 de septiembre de 2009
VISTOS: El recurso de casación a fs. 324 interpuesto por Richard Ugarte Pérez contra el Auto de Vista a fs. 321 a 322 vlta., de 17 de abril de 2004 pronunciado por la Sala Penal Segunda de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Richard Ugarte Pérez, Exon Ferrufino Pérez y Justiniano López Vallejos por el delito de fabricación de sustancias controladas; sus antecedentes, las leyes acusadas de infringidas, el requerimiento fiscal de Sala Suprema a fs. 328 a 330 de 5 de enero de 2005; y,
CONSIDERANDO: Que, concluida la fase del plenario, el Juez de Partido 3º en lo Penal de Sustancias Controladas liquidador de Santa Cruz, pronuncia la sentencia a fs. 292 a 299, declarando al procesado Henry Richard Ugarte Pérez, autor del delito de fabricación de sustancias controladas, previsto en la sanción del art. 47 de la Ley 1008, por existir plena prueba de su culpabilidad, condenándole a la pena de ocho años de reclusión en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz (Cárcel de Palmasola), multa de cuatrocientos días a 5.- Bs. por día, y al pago de costas procesales. Declarando a los procesados Exon Ferrufino Pérez y Justiniano López Vallejos autores del delito de complicidad en la fabricación de sustancias controladas, previsto y sancionado por el art. 76 con respecto al art. 47 de la Ley 1008, por existir plena prueba de su culpabilidad, condenándoles a la pena de cinco años de reclusión en el Centro de Rehabilitación Santa cruz (Cárcel de Palmasola), multa de doscientos días a 5.- Bs. por día, y al pago de costas procesales que se regulará en ejecución de sentencia, sentencia que en apelación, es confirmada por Auto de Vista a fs. 321 a 322 vlta., dictado por la Sala Penal Segunda de Corte Superior de Santa Cruz.
Que, del anterior fallo recurre de nulidad Richard Ugarte Pérez, sosteniendo que durante el proceso su nombre estaba escrito en forma errónea en casi todas las actuaciones, siendo su nombre correcto Honny Richard Ugarte Pérez, acusando la infracción de los arts. 242 num. 1) y 2); 296 inc. 1); 297 inc. 6) y 7) y art. 66 todos del Código de Procedimiento Penal, pide se proceda a declarar la nulidad del proceso hasta el vicio mas antiguo por violación de la leyes citadas.
CONSIDERANDO: Que, en atención a los argumentos expuestos en el recurso, y la minuciosa revisión y análisis de los antecedentes del proceso se concluye:
Que, el art. 296 del Código de Procedimiento Penal de 1972, establece dos motivos por los cuales procede el recurso de nulidad, que al mismo tiempo circunscribe los límites de la competencia del alto tribunal en el conocimiento y resolución de estas impugnaciones. En efecto, la aludida norma establece que el recurso de nulidad o casación procederá en los casos de: 1) inobservancia o quebrantamiento de las formas procesales prescritas bajo pena de nulidad, para la tramitación de la causa o para la expedición del fallo (error in procedendo); y, 2) en los casos de violación de la ley sustantiva en la decisión de la causa (error in judicando).
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