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TSJ

AS/0468/2010

Tribunal Supremo de Justicia
22 de noviembre de 2010Social 2daMag. Esteban Miranda Terán
Proceso
Social
Sala
Social 2da
Año
2010

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 468

Sucre, 22 de noviembre de 2010

DISTRITO: La Paz PROCESO: Social

PARTES: Nelson Orlando Santa Cruz Dehezac/ Editores Asociados S.A.-La Prensa.

MINISTRO RELATOR: Esteban Miranda Terán.

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 111-112, interpuesto por Álvaro Monasterios Vergara, representante legal de Editores Asociados S.A.-La Prensa, impugnando el Auto de Vista N° 235/2006 SSA-II de 27 de octubre de 2006, cursante a fs. 107, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso social que sigue Nelson Orlando Santa Cruz Deheza contra la empresa que representa el recurrente, el auto que concede el recurso de fs. 117, los antecedentes del proceso y

CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, el Juez Cuarto de Trabajo y Seguridad Social de La Paz, emitió la Sentencia N° 84/2005 de 6 de septiembre de 2005, de fs. 92-93, declarando probada en parte la demanda, con costas, disponiendo que la entidad demandada a través de su representante legal cancele a favor del actor la suma de Bs. 7.104,26 por concepto de indemnización, desahucio, sueldos devengados (30 y 14 días por los meses de junio y julio, respectivamente) y aguinaldo, además de los reajustes y actualizaciones que prevé el Decreto Supremo N° 23381 de 29 de diciembre de 1992.

En grado de apelación formulada por la representante legal de la empresa demandada, la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, por Auto de Vista N° 235/2006 SSA-II de 27 de octubre de 2006, cursante a fs. 107, confirma en todas sus partes la Sentencia N° 84/2005 de 6 de septiembre de 2005, de fs. 92-93, con costas.

Que contra la resolución de vista, el representante legal de la empresa demandada, interpuso recurso de casación en el fondo (fs. 111­112), acusando que el tribunal de alzada incurrió en violación e incumplimiento del art. 12 de la L.G.T. y el Decreto Ley N° 16187 de 19

de febrero de 1979, toda vez que la prestación de servicios del actor en un primer periodo data desde el mes de enero hasta los primeros días del mes de abril de 2004 como funcionario eventual sustituyendo a otra trabajadora, habiendo tomado sus servicios a prueba desde el 15 de abril hasta el 14 de julio del mismo año, periodo en el que no pudo cubrir las expectativas laborales, comunicándosele su no incorporación a la empresa y su cancelación de sus derechos colaterales, lo que fue rechazado por el demandante, aspecto que consta en las audiencias realizadas ante el Ministerio del Trabajo, por cuya razón solicita la casación del auto de vista recurrido y se apliquen las normas conculcadas.

CONSIDERANDO II: Que asi interpuesto el recurso corresponde su análisis y consideración con base a los antecedentes del proceso, de donde se tiene:

La doctrina del derecho laboral ha dejado establecido que la relación de trabajo tiene un carácter indefinido salvo las excepciones permitidas por ley o que la naturaleza de la prestación de los servicios así lo imponga, existiendo varias modalidades como la verbal, la escrita, a plazo fijo, por temporada, condicional o eventual.

En la especie ciertamente el actor al interior de la empresa asumió el cargo de supervisor de circulación en reemplazo de otra trabajadora, empero esta eventualidad si bien comenzó desde el mes de enero a abril del 2004, ello no significa que ese periodo tenga que quedar en la incertidumbre, porque se entiende que la estabilidad del empleo influye en la tranquilidad del trabajador y sobretodo en la seguridad de los ingresos económicos con los que debe contar para cubrir las necesidades propias y las de su familia; habiendo el empleador asumido su obligación de proporcionarle mayor seguridad laboral al haber determinado la

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Criterio

Para mayor abundamiento conviene dejar esclarecido que la permisibilidad contenida en el art. 2 del Decreto Ley N° 16187 de 16 de febrero de 1979, si bien regula la suscripción del contrato a plazo fijo aunque sea en forma verbal, esta disposición normativa debe ser interpretada en forma conjunta con otras normas que regulan este instituto o la eventualidad como sostiene el recurrente (R.M 283/62 de 13 de junio de 1962 y la R.M. 193/72 de 15 de mayo de 1972), pues la limitación en su duración está condicionada a que la naturaleza de la prestación del trabajo a realizarse así lo imponga, es decir, que hubiera una duración limitada de la obra a ejecutarse, lo que no ocurre en la especie, pues el cargo del trabajador, tenía una duración ilimitada en el tiempo porque estaban relacionadas con tareas propias y permanentes de la empresa, además que la intención del empleador no consta en ninguna prueba escrita, por cuya razón no son evidentes las infracciones acusadas en el recurso.

Datos del proceso

Demandante
Nelson Orlando Santa Cruz Deheza
Demandado
Editores Asociados S.A.-La Prensa.
Proceso
Social
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Recursos / Casación / Improcedencia /Infundado / Carencia recursiva
Tribunal Supremo de Justicia22 de noviembre de 2010AS/0468/2010Fuente oficial