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TSJ

AS/0468/2014

Tribunal Supremo de Justicia
8 de diciembre de 2014Social 1eraMag. Pastor Segundo Mamani Villca
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2014

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Auto Supremo No 468

Sucre, 08 de diciembre de 2014

Expediente : 317/2014-S

Demandante : Alfredo Azurduy

Demandado : Empresa Constructora “Lonco Pue”

Distrito : Chuquisaca

Magistrado Relator : Dr. Pastor Segundo Mamani Villca

VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Alfredo Azurduy de fs. 113 a 116 vta., contra el Auto de Vista No 521/2014 de 24 de septiembre pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca (fs. 106 a 110); dentro del proceso laboral, pago de beneficios sociales por riesgo profesional, seguido por el recurrente contra la Empresa Constructora “Lonco Pue” representada por Wilver Arcienega Cano; la respuesta de fs. 120 a 123; el Auto Nº 576/2014 de 27 de octubre a fs. 124 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I:

I.1 ANTECEDENTES DEL PROCESO

I.1.1 Sentencia

Promovida la acción, tramitado el proceso laboral, el Juez de Partido Segundo del Trabajo y Seguridad Social Administrativo Coactivo Fiscal y Tributario del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió la Sentencia Nº 33/2014 de 2 de mayo de fs. 82 a 84 vta., declarando probada la demanda; disponiendo el pago de la suma de Bs.50.400,00.- a favor del actor por el tiempo de 18 meses con un sueldo promedio indemnizable de Bs.2.800.

I.1.2 Auto de Vista

En conocimiento del precitado fallo la parte demandada por medio de memorial saliente de fs. 92 a 95, interpuso recurso de apelación, resuelto por el Auto de Vista descrito al exordio, que revocó parcialmente la Sentencia, con la modificación del salario promedio indemnizable en la suma de Bs.1.000.-, determinando la indemnización por incapacidad parcial permanente calificada en 18 salarios mensuales, ascendiendo a un monto total de Bs.18.000.- a favor del demandante.

I.2 RECURSO DE CASACIÓN

Contra aquel Auto de Vista Alfredo Azurduy, opone recurso de casación en la forma y en el fondo, planteando:

En la forma

i) El recurrente sostiene que el Auto de Vista que impugna no fue pronunciado sobre el fondo de los agravios planteados en apelación, más al contrario ellos “tradujeron asentimientos no contenidos en la apelación” (sic.); agrega que a la par, se realizó una errónea valoración de las pruebas, lesionando derechos, intereses, disposiciones legales de orden público y otras sustantivas, adoptando un cauce en desmedro de sus derechos laborales.

Alega también, que el Tribunal de Alzada negó su propia competencia al dar otros matices a los agravios de apelación, incurriendo en los motivos de nulidad de los art. 254.1) y 4) del Código de Procedimiento Civil (CPC); a continuación cita y transcribe porciones de los Autos Supremos Nos. 30 de 4 de febrero de 1989 y 158 de 28 de junio del mismo año.

En igual sentido los aspectos anotados afectan las reglas de la jurisdicción y la competencia, siendo por tanto un aspecto de orden público en el cual el Tribunal de casación en “uso de la facultad fiscalizadora que tiene del proceso” (sic.) anule el Auto de Vista, por las razones antes descritas, más cuando -dice- el Tribunal de Alzada infringió el art. 64 del Código Procesal del Trabajo (CPT) al arrogarse la facultad conferida por esa norma a los jueces de grado, fallando más allá de lo solicitado en apelación por “pronunciamiento sobre pretensiones fantasmas como la valoración de la prueba en la forma taxativa el informe remitido por la AFP previsión” (sic.).

En el fondo

ii) Plantea que en la respuesta a la demanda se afirmó que el empleador habría cancelado los beneficios por riesgo profesional conforme un acta suscrita ante la Jefatura Departamental del Trabajo de Chuquisaca el 19 de junio de 2012 (fs. 2-3, 66-68), donde se precisó como haber básico Bs.2.800.-, entendiéndose una confesión espontánea del empleador, por lo que mal puede, tener mayor valor lo cursante a fs. 52, que es el estado de cuenta individual de la AFP Previsión BBVA, pues ésta constituye una diligencia enteramente personal del empleador.

Sobre ese punto indica, que no es válido desconocer lo contenido en aquella acta, por cuanto se trata de un documento que plasma consentimiento mutuo reflejando la expresión de la voluntad de los suscribientes, y, “es ilógico sustentar el compromiso al cual se obliga el demandado sobre la suma de pago mensual de Bs.1.500 si yo ganaba Bs. 1000” (sic.), más cuando en el escrito de contestación a la demanda el empleador confirma el monto del salario; de lo cual, se infiere errónea valoración de ambas pruebas por el Tribunal de apelación.

En cuanto a la documental cursante a fs. 54, añade que la misma fue solicitada a petición suya y no en apego al art. 165 del CPT, no siendo justo –dice- “que con la valoración de la prueba de fjs. 52 se tenga arme y configure toda una resolución, mas aun si ella no fue requerida por la parte quien tenía que desvirtuar los extremos fundados en la demanda” (sic.).

Mostrando 26 de 52 parrafos.

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Datos del proceso

Demandante
Alfredo Azurduy
Demandado
Empresa Constructora “Lonco Pue”
Magistrado relator
Pastor Segundo Mamani Villca
Tribunal Supremo de Justicia8 de diciembre de 2014AS/0468/2014Fuente oficial