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TSJReiteradora

AS/0468/2019

Tribunal Supremo de Justicia
24 de septiembre de 2019Social 1eraMag. Maria Cristina Diaz Sosa

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Recursos / Casación / Improcedencia /Infundado / Por preclusión

El recurrente afirma que el demandante actualmente y desde marzo de 2014, viene trabajando y desempeñando funciones laborales para el Gobierno Autónomo Municipal de Tiquipaya, aspecto que se demuestra a través del Estado de Ahorro Previsional de la AFP FUTURO DE BOLIVIA, constituyendo una verdad mat...

Proceso
Social (Reincorporación)
Sala
Social 1era
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

AUTO SUPREMO Nº 468

Sucre, 24 de septiembre de 2019

DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES.

Expediente : 364/2018

Demandante : Fidel Márquez Colque.

Demandado : Fundación “LA CIUDAD DE LOS NIÑOS”.

Materia : Social (Reincorporación)

Distrito : Cochabamba

Magistrada Relatora : María Cristina Díaz Sosa

VISTOS: El recurso de casación en el fondo interpuesto por Ibón Morales Rojas de Ortega y Teresa Maritza Arana Aracena en representación legal de Gianluca Mascheroni Director General de la Fundación “LA CIUDAD DE LOS NIÑOS”, cursante a fs. 218 a 219 vta. de obrados, contra el Auto de Vista Nº 013/2018 de 9 de febrero, pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; el Auto Supremo de 17 de agosto de 2018 cursante a fs. 231 a 231 vta., que admitió el recurso, lo obrado en el proceso, y;

I. ANTECEDENTES PROCESALES:

Sentencia.

Tramitado el proceso laboral de reincorporación seguido por Fidel Márquez Colque, contra la Fundación “LA CIUDAD DE LOS NIÑOS”; la Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Quillacollo, emitió la Sentencia N° 21/2015 de 22 de abril, cursante a fs. 187 a 191 vta., declarando probada en parte la demanda e improbada la excepción perentoria de pago interpuesta por la fundación demandada; determinando que la misma, dentro el tercer día de ejecutoriada la sentencia y bajo alternativa de Ley, proceda a la reincorporación del Fidel Márquez Colque al puesto que ocupaba antes de su despido, más el pago de sus salarios devengados desde el día de su destitución hasta el 10 de marzo de 2014 y demás derechos sociales, como aguinaldo de la gestión 2013, en caso de no habérsele cancelado aportes al seguro a corto y largo plazo, actualizados a la fecha de pago.

Auto de Vista.

Interpuesto el recurso de apelación cursante a fs. 196 a 197 vta., por Ibón Morales Rojas de Ortega y Teresa Maritza Arana Aracena en representación legal de Gianluca Mascheroni Director General de la Fundación “LA CIUDAD DE LOS NIÑOS”; la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; resuelve el mismo mediante Auto de Vista Nº 013/2018 de 9 de febrero, cursante a fs. 207 a 208 vta., que confirma la Sentencia N° 21/2015 de 22 de abril.

Ante la determinación del Auto de Vista, Ibón Morales Rojas de Ortega y Teresa Maritza Arana Aracena en representación legal de Gianluca Mascheroni Director General de la Fundación “LA CIUDAD DE LOS NIÑOS”, interponen recurso de casación en el fondo, sin la contestación de contrario, el Tribunal de alzada emite Auto Interlocutorio de 27 de julio de 2018, concediendo el recurso interpuesto.

II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN:

Interpuesto el recurso de casación en el fondo, se tienen los siguientes argumentos:

1.- Se acusa que el demandante actualmente y desde marzo de 2014, viene trabajando y desempeñando funciones laborales para el Gobierno Autónomo Municipal de Tiquipaya, aspecto que se demuestra a través del Estado de Ahorro Previsional de la AFP FUTURO DE BOLIVIA, constituyendo una verdad material de los hechos al tenor de lo establecido en el art. 180.I de la CPE; por lo cual considera que la demanda de reincorporación no tendría razón de ser, considerando que el objeto de la demanda es devolver una fuente de trabajo por estabilidad laboral, por lo cual se debe tomar en cuenta la actitud del actor, y entenderse la misma como un retiro voluntario, pues el mismo de manera voluntaria da por concluido el vínculo laboral desde el mes de marzo de 2014, porque deja sin efecto la suspensión de sus funciones originadas por culpa del empleador, para ingresar en el régimen de trabajador activo; aspecto que es reconocido por el propio actor al momento de prestar su confesión provocada, por lo cual se acusa como errada la aplicación de los arts. 46, 48.II y III y 49.III de la CPE y el art. 11 del DS N° 28699, ya que el actor tiene estabilidad laboral en otra fuente de trabajo.

2.- Alega que las pruebas cursantes en el legajo procesal, ratifican de manera inequívoca las faltas en que incurrió el actor, las cuales justifican el despido, por haberse infringido el art. 16 inc. e) y c) de la LGT, concordante con el art. 9 inc. c) y e) del DR-LGT; extremos que se demuestran a través de la prueba cursante a fs. 73 a 78 y fs. 178 a 179, esta última consistente en la confesión provocada del actor, la cual debió ser valorada al tenor del art. 167 del Código Procesal del Trabajo; aclarando que la norma acusada como erradamente aplicada de los art. 16 inc. e) y c) de la LGT, concordante con el art. 9 inc. c) y e) del DRLGT, de ninguna manera establece que para proceder a despedir a un trabajador se deba iniciar algún proceso administrativo.

En conclusión, solicita al Tribunal Supremo de Justicia, CASE el Auto de Vista impugnado y en consecuencia declare improbada la demanda en todas sus partes, determinado la improcedencia de la reincorporación impetrada por el actor.

El recurso de casación interpuesto, no fue contestado por la parte demandante.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y JURISPRUDENCIALES DEL FALLO:

En consideración de los argumentos expuestos por las recurrentes, de acuerdo a la problemática planteada, se realiza una interpretación desde y conforme la Constitución Política del Estado, el bloque de constitucionalidad y las normas ordinarias aplicables al caso concreto; en ese marco caben las siguientes consideraciones de orden legal:

Del per saltum.

El AS Nº 746/2016 de fecha 28 de junio de 2016 pronunciado por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, establece que: “El per saltum (pasar por alto), es una locución latina que significa pasar por alto las formas regulares de impugnación de las resoluciones judiciales, saltando etapas en las cuales correspondía hacer valer el derecho a la impugnación respectiva, toda vez que los reclamos deben ser acusados en forma vertical, este entendimiento ya fue vertido en varios Autos Supremos que orientan sobre la aplicación del per saltum, así tenemos el A.S. Nº 154/2013 de fecha 08 de abril, el cual estableció que: “Por la característica de demanda de puro derecho a la que se asemeja el recurso de casación, las violaciones que se acusan deben haber sido previamente reclamadas ante el Tribunal de Alzada, a objeto de que estos tomen aprehensión de los mismos y puedan ser resueltos conforme la doble instancia, o sea, el agravio debe ser denunciado oportunamente ante los Tribunales inferiores conforme cita el art. 254 núm. 4) del Código Adjetivo Civil, y de ningún modo realizarlo en el recurso extraordinario de casación, porque no es aceptable el "per saltum", que implica el salto de la o las instancias previas a la intervención del Tribunal de Casación, como es el caso. Toda vez que el Tribunal de Casación, apertura su competencia para juzgar la correcta o incorrecta aplicación o inaplicación de la norma contenida en el pronunciamiento de alzada, respecto precisamente, al o los agravios que oportunamente fueron apelados y sometidos a conocimiento del Ad quem.”

De la legitimación para interponer el recurso de casación:

El art. 272.I de la Código Procesal Civil es taxativo en establecer que: “El recurso solo podrá interponerse por la parte que recibió un agravio en el auto de vista.”

De la triple dimensión del debido proceso

La Constitución Política del Estado reconoce al debido proceso como una garantía debidamente tutelada, cuando dispone en su art. 115.II: “…El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones…”; reconociéndolo además como un derecho, conforme se tiene del art. 117.I constitucional que señala: “…Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso…”; y finalmente como un principio en el que se funda la jurisdicción ordinaria establecido en su art. 180.I que dispone: “…La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez…”.

En esa línea se tiene la SCP N° 0043/2014 de 3 de enero, que determina la importancia del debido proceso, la cual está ligada a la búsqueda del orden justo; similar entendimiento asumido por las Sentencias Constitucionales (SSCC) No 0086/2010-R y 0223/2010-R y la SCP No 0043/2014, entre otras.

IV: ANALISIS DEL CASO EN CONCRETO.

En el análisis del caso, corresponde establecer si efectivamente los reclamos expuestos en el recurso de casación en el fondo, son o no evidente; en mérito a ello, se tiene lo siguiente:

1.- Conforme a los antecedentes del proceso, corresponde establecer que, tanto la demanda como la respuesta a la misma, son actos procesales que constituyen la base de la sentencia, de manera que, lo demandado, contestado, excepcionado, alegado y probado por los sujetos procesales, debe ser resuelto en forma pertinente o congruente, exhaustiva y fundamentada en la sentencia que pone fin a la primera instancia resolviendo el contradictorio. Nada que no esté demandado, debidamente contestado, excepcionado o reconvenido, y por tanto fuera de la relación procesal, será motivo de decisión, pues de no ser así el fallo podría ser tachado de ultra, extra o citra petito, corriendo la sentencia el riesgo de la nulidad procesal absoluta.

En ese contexto, cuando un litigante que ha sufrido agravios mediante la sentencia no apela de la misma, o al hacerlo contraviniere las exigencias legales de fundamentación de dichos agravios, pierde el derecho a recurrir en casación, porque no es aceptable un "per saltum" (pasar por alto), ya que debe agotarse legalmente la segunda instancia para recurrir al medio extraordinario de impugnación que es de puro derecho. Así se infiere de la interpretación del artículo 271.II del Código Procesal Civil con relación al artículo 272.I del mismo cuerpo de normas adjetivas, por cuanto el Tribunal de alzada se ve imposibilitado de resolver las quejas del apelante, y verificar si efectivamente son producto de la sentencia de grado anterior, así como el de casación cuando corresponda.

En la especie, las recurrentes acusan que el Tribunal de apelación hubiera incurrido en la errónea aplicación de los arts. 46, 48.II y III, 49.III y 180.I de la CPE y el art. 11 del DS N° 28699, ya que la demanda del actor es improcedente, si se considera que dentro el proceso laboral, se tiene objetivamente demostrado que el actor desde marzo de 2014 hasta la fecha, trabaja en el Gobierno Autónomo Municipal de Tiquipaya, por lo cual el mismo tiene estabilidad en otra fuente laboral; no obstante de ello, este argumento casacional no fue expuesto como agravio en el recurso de apelación, el cual solo se limitó a exponer agravios en relación a la justificación del despido del actor y la improcedencia de entablar un proceso administrativo previo para establecer las causales de despido que prevé la norma, de ahí que el Auto de Vista no se ha pronunciado al respecto, por consiguiente tampoco corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia pronunciamiento alguno, sobre tales alegaciones, porque de hacerlo se estaría frente a un "per saltum".

Resulta totalmente contradictorio que el Auto de Vista recurrido, haya causado un agravio a las recurrentes, si los argumentos expuestos en el recurso de casación, no fueron objeto de control por el Tribunal de alzada, por lo cual se concluye que las recurrentes carecen de legitimidad para interponer el medio recursivo.

2.- En relación al segundo reclamo, corresponde precisar que si bien las causales de despido justificado establecidas en el art. 16 del LGT y art. 9 del DR-LGT (vigentes a la fecha del suceso fáctico), no expresan de manera taxativa que para la comprobación de las mismas deba existir un proceso administrativo previo; esta apreciación resulta ser una interpretación aislada de la norma procesal laboral, sin considerar los derechos y garantías que establece la parte dogmática de la Constitución Política del Estado, entre ellos el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso; en ese sentido, debe destacarse que las causales previstas por los arts. 16 de la LGT y 9 del DR-LGT, corresponden ser probadas previamente en un proceso administrativo interno, permitiéndosele al trabajador a desvirtuar los hechos que se le atribuyen en resguardo de su derecho a la defensa y en virtud incluso a la presunción de inocencia que se encuentran garantizados por los arts. 115.II y 116.I de la CPE, para luego, en caso de comprobarse con el debido sustento legal, la causal establecida por las citadas normas laborales, prescindir del trabajador con justa causa; situación que no ocurrió en autos y que fue advertido por los de instancia; en conclusión, cuando se trata de personas sujetas a la Ley General del Trabajo y se les atribuye faltas cometidas en el ejercicio de sus funciones que sean causal de culminación de la relación laboral, previo a su desvinculación deben ser demostradas en un debido proceso, como una garantía del trabajador frente a la discrecionalidad o arbitrariedad del empleador; en ese sentido concluyeron los de instancia, ya que el empleador omitió procurar prueba que demuestre la existencia de un proceso interno previo a la destitución del demandante, pues la sola mención de las normas laborales supuestamente transgredidas no son suficientes para destituir a un trabajador porque se vulnera su derecho a la estabilidad laboral. En mérito a ello, se concluye que el Tribunal de Alzada obro de manera correcta, al confirmar la sentencia de primera instancia.

Bajo estos parámetros se concluye que al no ser evidentes las infracciones denunciadas en el recurso de casación en el fondo, al carecer de sustento legal; ajustándose el Auto de Vista recurrido a las leyes en vigencia, corresponde resolver en el marco de la disposición legal contenida en el art. 220.II del Código Procesal Civil (CPC), aplicable por la norma remisiva contenida en el art. 252 del CPT, en observancia a la Disposición Transitoria Sexta de la Ley Nº 439.

POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contencioso Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida en el art. 184.1 de la Constitución Política del Estado y el art. 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo, interpuesto por Ibón Morales Rojas de Ortega y Teresa Maritza Arana Aracena en representación legal de Gianluca Mascheroni Director General de la Fundación “LA CIUDAD DE LOS NIÑOS”, contra el Auto de Vista Nº 013/2018 de 9 de febrero, pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, manteniendo firme el Auto de Vista impugnado.

Sin costas ni costos.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

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Máxima

PRINCIPIO DE PRECLUSIÓN/ Cuando un litigante que ha sufrido agravios mediante la sentencia no apela la misma, o al hacerlo contraviniere las exigencias legales de fundamentación de dichos agravios, pierde el derecho a recurrir en casación.

Datos del proceso

Demandante
Fidel Márquez Colque.
Demandado
Fundación “LA CIUDAD DE LOS NIÑOS”.
Proceso
Social (Reincorporación)
Magistrado relator
Maria Cristina Diaz Sosa

Precedente

Auto Supremo Nº 746/2016 de fecha 28 de junio de 2016

Tribunal Supremo de Justicia24 de septiembre de 2019AS/0468/2019Fuente oficial