Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 468/2020-RA
Fecha: 23 de octubre de 2020
Expediente: CB-37-20-S
Partes: Dante Dorado Méndez c/ Alberto Licona Solís, Dorotea Guzmán Zurita, presuntos ocupantes y terceros interesados.
Proceso: Mejor derecho propietario, reivindicación y otros.
Distrito: Cochabamba.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 729 a 730 vta., interpuesto por Alberto Licona Solís y Emilia Solís López contra el Auto de Vista de 26 de febrero de 2020 cursante de fs. 718 a 723, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en el proceso de mejor derecho propietario, reivindicación y otros seguido por Dante Dorado Méndez contra Alberto Licona Solís, Dorotea Guzmán Zurita, presuntos ocupantes y terceros interesados, la contestación cursante de fs. 735 a 737, el Auto de concesión de 8 de septiembre de 2020 cursante a fs. 740, todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Con base en la demanda cursante de fs. 19 a 21, Dante Dorado Méndez inició un proceso de mejor derecho propietario, reivindicación y otros, acción dirigida contra Alberto Licona Solís, Dorotea Guzmán Zurita, presuntos ocupantes y terceros interesados, quienes una vez citados, Alberto Licona Solís y Dorotea Guzmán Zurita responden a la demanda de forma negativa, plantean excepciones y reconvienen por nulidad; desarrollándose de esta manera la causa hasta dictarse Sentencia de 6 de marzo de 2019, cursante de fs. 611 a 622, en la que la Juez Público Civil y Comercial Nº 2 de Sacaba-Cochabamba declaró: PROBADA en parte la demanda principal respecto al mejor derecho propietario y reivindicación, IMPROBADA respecto al restiro de construcciones, IMPROBADAS las excepciones perentorias opuestas por el defensor de oficio; IMPROBADA la demanda reconvencional, PROBADAS las excepciones perentorias opuestas por Dante Dorado Méndez e IMPROBADOS los fundamentos opuestos por las demandadas Felipa Licona de Días, Emilia Solís López y Gregorio Rojas Licona.
2. Resolución de primera instancia que al ser recurrida en apelación por Alberto Licona, Dorotea Guzmán Zurita, Emilia Solís López, Felipa Licona de Díaz y Gregorio Rojas Licona según memorial cursante de fs. 647 a 651, dio lugar a que la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emita el Auto de Vista de 26 de febrero de 2020 cursante de fs. 718 a 723, CONFIRMANDO la sentencia apelada.
3. Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por Alberto Licona Solís y Emilia Solís López según memorial cursante de fs. 729 a 730 vta., recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el marco de lo preceptuado en el art. 180. II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado, por diferentes factores tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y ante la vigencia plena de la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273, 274 de la mencionada ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista de 26 de febrero de 2020 cursante de fs. 718 a 723, se advierte que el mismo absuelve el recurso de apelación que fue interpuesto contra una sentencia dictada dentro de un proceso ordinario de mejor derecho propietario, reivindicación y otros, lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (auto de vista), conforme se tiene de la notificación a fs. 724, se observa que los demandados ahora recurrentes, fueron notificados el 23 de junio de 2020, y como su recurso de casación fue presentado el 13 de julio del mismo año, tal cual se observa del timbre electrónico cursante a fs. 729, haciendo un cómputo se infiere que el recurso de casación objeto de la presente resolución, fue interpuesto dentro del plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir dentro de los 10 días hábiles.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se colige que el recurrente, al margen de identificar debidamente la resolución impugnada, es decir el Auto de Vista de 26 de febrero de 2020 cursante de fs. 718 a 723., éstos gozan de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, ello tomando en cuenta que oportunamente plantearon recurso de apelación que dio lugar a la emisión del auto de vista confirmatorio; en ese entendido, se colige que la interposición del presente recurso de casación es completamente permisible, conforme al sistema de impugnación vertical así como lo establecido en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido de los recursos de casación.
De la revisión del recurso de casación, interpuesto por Alberto Licona Solís y Emilia Solís López se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusan:
Que la afirmación inicial del punto III referido a las conclusiones del cuestionado auto de vista afirman que el derecho propietario de los recurrentes es infundado, sin tomar en cuenta que el testimonio de declaratoria de herederos es sobre herederos forzosos, con el cual se demuestra el derecho de propiedad que le asiste a los recurrentes, además el Tribunal de alzada desconoció que cuando se trata de una declaratoria de herederos forzosos no necesariamente debe estar inscrito en derechos reales.
Que de las pruebas adjuntas en obrados por ambas partes estas acreditan el derecho propietario de ambas partes más aún si Tomas Licona de quien se heredó en calidad de heredero forzoso motivo por el cual el auto de vista agravia el principio de indivisibilidad de la prueba literal, como establece el art. 149 del Código Procesal Civil que tiene su base y antecedente en lo dispuesto en el art. 1283 del Código Civil.
Que el auto de vista vulneró el debido proceso en razón de incumplir lo establecido en las Sentencias Constitucionales N° 0030/2013 de 1 de enero, 0998/2012 de septiembre y la 071/2012 todas sobre declaratoria de herederos.
De esta manera, solicitan la emisión de un Auto Supremo que case el Auto de Vista y declare improbada la demanda principal y probada la demanda reconvencional.
En consecuencia, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo su análisis y resolución conforme a derecho.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 277. II del Código Procesal Civil, dispone la ADMISIÓN del recurso de casación cursante de fs. 729 a 730 vta., interpuesto por Alberto Licona Solís y Emilia Solís López contra el Auto de Vista de 26 de febrero de 2020 cursante de fs. 718 a 723, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.
La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.