Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CIVIL
Auto Supremo: 468/2021-RA.
Fecha: 26 de mayo de 2021
Expediente: LP-104-21-S.
Partes: Adela Mamani Zavaleta c/ Maruja Mamani de Matías, Bertha y René ambos Sánchez Zabaleta, Hugo y Marcela ambos Mamani Zabaleta y Elías Matías Mamani.
Proceso: Nulidad de contrato de compra y venta de inmueble y de escritura pública.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación cursantes de fs. 463 a 467 vta., interpuesto por Adela Mamani Zavaleta contra el Auto de Vista N° 42/2021 de 05 de febrero, cursante de fs. 451 a 454, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso ordinario de nulidad de contrato de compra y venta de inmueble y de escritura pública, seguido por la recurrente contra Maruja Mamani de Matías, Bertha y René ambos Sánchez Zabaleta, Hugo y Marcela ambos Mamani Zabaleta y Elías Matías Mamani, la contestación de Maruja Mamani de Matías cursante de fs. 471 a 472 y de René y Bertha ambos Sánchez Zabaleta cursante de fs. 474 a 475, el Auto de concesión de 03 de mayo de 2021 cursante a fs. 477, todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Con base en la demanda cursante de fs. 41 a 46, ratificada de fs. 61 a 66, aclarada y subsanada de fs. 76 a 78, Adela Mamani Zavaleta inició proceso ordinario de nulidad de contrato de compra y venta de inmueble y de escritura pública contra Maruja Mamani de Matías, Bertha y René ambos Sánchez Zabaleta, Hugo y Marcela ambos Mamani Zabaleta y Elías Matías Mamani, quienes una vez citados, contestaron negativamente a la demanda: Maruja Mamani de Matías planteó excepción de prescripción de aceptación de herencia por caducidad cursante de fs. 133 a 138 vta.; Bertha y René ambos Sánchez Zabaleta plantean demanda reconvencional de mejor derecho propietario cursante de fs. 161 a 164; y Elías Matías Mamani interpone excepción de falta de personería en el demandado cursante de fs. 167 a 169; desarrollándose de esta manera la causa hasta dictarse la Sentencia N° 162/2020-C de 09 de diciembre, cursante de fs. 389 a 401 en la que el Juez Público Mixto Civil y Comercial de Familia, Niñez y Adolescencia de Instrucción Penal del Distrito 1° de la ciudad de El Alto-La Paz, declaró PROBADA la demanda de principal e IMPROBADA la demanda reconvencional de mejor derecho.
2. Resolución de primera instancia que al ser recurrida en apelación por René y Bertha ambos Sánchez Zabaleta mediante memorial cursante de fs. 428 a 432, originó que la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista N° 42/2021 de 05 de febrero, cursante de fs. 451 a 454 REVOCANDO en parte la Sentencia N° 162/2020-C de 09 de diciembre y declarando IMPROBADA la demanda interpuesta por Adela Mamani Zavaleta.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Adela Mamani Zavaleta según memorial cursante de fs. 463 a 467 vta., recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el marco de lo preceptuado en el art. 180. II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho de que este principio en determinados casos se encuentra limitado, por diferentes factores tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y ante la vigencia plena de la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273, 274 de la mencionada ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista N° 42/2021 de 05 de febrero, cursante de fs. 451 a 454, se advierte que el mismo absuelve un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia dictada dentro de un proceso ordinario sobre nulidad de contrato de
compra y venta de inmueble y de escritura pública, lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de la diligencia de notificación a fs. 455, se observa que Adela Mamani Zavaleta ahora recurrente, fue notificada el 29 de marzo de 2021 y como el recurso de casación fue presentado el 13 de abril del mismo año, tal cual se observa del timbre de presentación cursante a fs. 463, haciendo un cómputo se infiere que el recurso de casación objeto de la presente resolución, fue interpuesto dentro del plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir dentro de los diez días hábiles (para el cómputo se tomó en cuenta el feriado de 02 de abril de viernes santo).
3. De la Legitimación procesal.
De igual forma, se colige que la recurrente, al margen de identificar debidamente la resolución impugnada, es decir el Auto de Vista N° 42/2021 de 05 de febrero, cursante de fs. 451 a 454, esta goza de plena legitimación procesal para interponer recurso de casación, toda vez que, el Auto de Vista es revocatoria en parte afectando los intereses de la ahora recurrente; por lo que se colige que la interposición del presente recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido de los recursos de casación.
De la revisión del recurso de casación, interpuesto por Adela Mamani Zavaleta, de lo trascendental de dicho medio de impugnación se extraen los siguientes agravios:
a) Señaló que al dictarse la resolución recurrida N° 42/2021 se realizó una incorrecta aplicación del art. 549 num. 3) del Código Civil, estando delimitado el objeto del proceso en establecer la nulidad del contrato de compra y venta de fecha 16 de enero de 2014 por ilicitud de la causa y motivo que impulsó a suscribir el acto jurídico, según interpretación de la Sala Civil Primera en su contenido no habría advertido que configure un contrato prohibido inmoral, siendo que el contrato debió ser considerado como ilegal.
b) Reclamó que los de segunda instancia no observaron lo señalado por el art. 8 de la Constitución Política del Estado sobre principios como el ama qhilla, ama llulla, ama suwa, que resumen de manera extraordinaria la moral de toda persona, natural o juridica, constatando con la trasferencia ocurrida, que emerge del contrato acusado por la cual la vocación sucesoria de la recurrente, es más afecta los principios éticos morales que sustentan el Estado boliviano, debiendo declararse la nulidad por ser la finalidad contraria a estos principios normativos señalados, que trasladada a la norma civil significa causa ilícita por ser contraria al orden público y las buenas costumbres, conculcando el art. 1083 del Código Civil.
c) Expresó que la resolución recurrida es arbitraria e incongruente, ya que se apartó de la solución normativa, adoleciendo de omisiones, errores y desaciertos de gravedad que la tornan inhábil como acto judicial e injusta en el campo del derecho.
En consecuencia, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo su análisis y resolución conforme a derecho.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 num. 1) de la Ley del Organo Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 277. II del Código Procesal Civil, dispone la ADMISIÓN del recurso de casación cursante de fs. 463 a 467 vta., interpuesto por Adela Mamani Zavaleta contra el Auto Vista N° 42/2021 de 05 de febrero, cursante de fs. 451 a 454, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.