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TSJ

AS/0468/2021

Tribunal Supremo de Justicia
16 de septiembre de 2021Social 1era
Proceso
Coactivo Fiscal

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

AUTO SUPREMO Nº 468

Sucre, 16 de septiembre de 2021

Expediente : 257/2021-CF

Demandante : Gerencia Distrital de Tarija del Servicios de Impuestos

Nacionales

Demandado : Hipólito Galarza Sánchez

Proceso : Coactivo Fiscal

Departamento : Tarija

Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez

VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 833 a 850, aclarado a fs. 836, interpuesto por William Llanos Leaño, contra el Auto de Vista Nº 02/2021 de 15 de marzo de fs. 827 a 831, emitido por la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Tarija; dentro del proceso coactivo fiscal seguido por la entidad recurrente contra Hipólito Galarza Sánchez; el Auto Interlocutorio N° 03/2021 de 19 de abril, de fs. 870, que concedió el recurso; el Auto de 14 de mayo de 2021, de fs. 878 que admitió el recurso; los antecedentes procesales y todo lo fue pertinente analizar:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

Sentencia

Interpuesta la demanda coactiva fiscal de fs. 513 a 518 y cumplido el procedimiento, la Juez de Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Primero de Tarija, emitió la Sentencia Nº 199/2018 de 7 de septiembre, de fs. 733 vta. a 737, que declaró PROBADA la excepción de prescripción planteada a fs. 532-535; en consecuencia, declaró extinguida la acción judicial, dejando sin efecto la Nota de Cargo N° 05/2016 de 7 de marzo, girada contra Hipólito Galarza Sánchez y dispuso que se levanten las medidas precautorias ordenadas en contra del coactivado.

Auto de Vista

Contra la mencionada Sentencia, la entidad demandante, por intermedio de sus representantes, interpuso recurso de apelación de fs. 751 a 768, que fue resuelto mediante Auto de Vista Nº 02/2021 de 15 de marzo, la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, CONFIRMÓ en todas sus partes la Sentencia apelada. Sin costa ni costos, conforme al art. 39 de la Ley SAFCO.

II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN

Contra el referido Auto de Vista, William Llanos Leaño, en representación del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo, conforme los fundamentos siguientes:

1. El Auto de Vista confirmó la Sentencia que contiene errónea interpretación de las normas legales sobre prescripción aplicables al caso (art. 40 de la Ley N° 1178), violentando su derecho a la defensa y al debido proceso en sus elementos fundamentación y motivación.

Refirió que ni el Juez de primera instancia ni los de alzada, efectuaron una compulsa adecuada ni un análisis minucioso de los documentos adjuntos en calidad de prueba, consistentes en los Informes de Auditoría Interna INF A.I. N° 27/2007 (C1) e INF. A.I. N° 02/2008 (C2) del SIN, debidamente aprobados por el Contralor General del Estado, que establecieron indicios de responsabilidad civil contra Hipólito Galarza Sánchez, en su condición de ex Jefe de la Unidad de Asuntos Jurídicos y ex Jefe de Sector de Asuntos Técnicos y Jurídicos de la Administración Regional de Impuestos de Tarija, menos realizó un análisis apropiado de los antecedentes que conforman el expediente.

El cómputo efectuado por los de instancia es equivocado y contrario a lo establecido por el art. 40 de la Ley N° 1178, advirtiéndose errónea interpretación de las normas legales sobre prescripción aplicables al caso, por lo siguiente:

  1. a)La Juez de primera instancia, tomó como inicio del cómputo de la prescripción, un solo hecho, que si bien fue el nacimiento para el ilegal pago que realizó el SIN, Gerencia Distrital Tarija, por concepto de honorarios indebidos en el proceso contencioso tributario seguido por PLUSPETROL SRL en su contra, no se consideró que la última actuación procesal, de acuerdo a lo establecido por el art. 40 de la Ley N° 1178, ocurrió cuando se procedió al pago efectivo de los honorarios al abogado del demandante, el 3 de marzo de 2005, conforme indica el Informe A.I. N° 27/2007, no así el año 1996, como señalaron los de instancia.

Citando los art. 1487, 1488 y 1493 del Código Civil (CC), señaló que, en el caso, es evidente que desde el año 1996 (base para el inicio del cómputo de la prescripción, según la Sentencia), se produjeron una serie de actuaciones procesales que no fueron advertidas por la Juez, conforme se observa del Informe de Auditoría Interna INF A.I. 27/2007 (que transcribió casi en su integridad).

Refirió que, la Gerencia Distrital Tarija del SIN, por responsabilidad funcionaria, no renunció a todos los recursos franqueados por Ley para revertir el pago indebido e ilegal que fue ordenado por el Juez de la causa en el proceso contencioso tributario antes señalado, hasta la gestión 2005 inclusive, habiendo concluido el proceso citado, con el pago efectivo de los honorarios del abogado del demandante el 3 de marzo de 2005, tiempo durante el que, la Administración Tributaria, no podía a través de Auditoría Interna, establecer responsabilidad funcionaria, al no haberse consumado el hecho, pues la auditoría y los indicios de responsabilidades determinados por concepto de pérdida de activos y bienes del Estado, por negligencia, irresponsabilidad de los empleados y funcionarios a cuyo cargo se encontraba el proceso por daño económico al Estado, se originaron en el pago indebido que tuvo que realizar el SIN a raíz de una omisión del ex servidor público ahora demandado, pues en caso de no haberse producido el citado pago, no se hubiera iniciado una investigación al respecto, conforme la prueba adjunta en obrados; por lo que, mal podría considerarse como inicio de la prescripción, el año 1996, cuando no se había causado un daño efectivo a la entidad.

Es decir, se trata de un hecho que no surtió efectos de manera inmediata; sino, cuando concluyó el proceso o se realizó el pago; aspecto que, ocasionó menoscabo a los bienes del Estado y dio origen al derecho de iniciar acciones legales al causante de dicho menoscabo.

  1. b)Considerando el inicio del cómputo de 10 años, conforme lo establecido por el art. 40 de la Ley N° 1178, éste inició el 3 de marzo de 2005 y concluyó el 3 de marzo de 2015.

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Datos del proceso

Demandante
Gerencia Distrital de Tarija del Servicios de Impuestos
Demandado
Hipólito Galarza Sánchez
Proceso
Coactivo Fiscal
Magistrado relator
José Antonio Revilla Martinez
Tribunal Supremo de Justicia16 de septiembre de 2021AS/0468/2021Fuente oficial