Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 468/2022-RRC
Sucre, 24 de mayo de 2022
ANÁLISIS DE FONDO
Proceso: Oruro 82/2021
Magistrado Relator: Dr. Edwin Aguayo Arando
I. DATOS GENERALES
Por memorial presentado el 28 de abril de 2021, la representante de la Corporación Minera de Bolivia (COMIBOL), interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista Nº 012/2021 de 25 de enero, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y el recurrente contra Jaime Fermín Chaca Colquillo, Augusto Ramiro Helguero Medina, Valeriano Fernández Alvarado y Valerio Almendras Valdivia, por la presunta comisión de los delitos de Hurto, Peculado y Complicidad, tipificados y sancionados por los arts. 326 inc.5), 142 y 23 del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia Nº 42/2019 de 15 de agosto (fs. 67 a 80 vta.), el Tribunal Tercero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Jaime Fermín Chaca Colquillo, Augusto Ramiro Helguero Medina, Valeriano Fernández Alvarado y Valerio Almendras Valdivia, absueltos de los delitos de Hurto, Peculado y Complicidad, al no ser posible subsumir las figuras penales en el caso de autos, es así que, el delito de Hurto comete cualquier persona, en este caso se tiene involucrado a un servidor o funcionario público que correspondería al delito de Peculado, de manera que, un sujeto activo en esas condiciones no puede cometer delito de Hurto, al mismo tiempo el ilícito de Peculado, desde esta perspectiva no hay posibilidad de subsumir en la forma genérica calificada respecto a Fermín Chaca Colquillo.
Con relación a Augusto Ramiro Helguero Medina en el petitorio de ambas acusaciones se le atribuye el delito de Hurto Agravado; empero, en la parte de los fundamentos se señala que; “adecuó su conducta al delito de Robo Agravado tipificado en el art. 332 inc. 2) del Código de Penal en grado de Autor Mediato de acuerdo al párrafo segundo del art. 20 del Código Penal”; toda vez que, el acusado se apoderó ilegítimamente del transformador de 1000KVA de propiedad de COMIBOL, para el beneficio de la Cooperativa del cual era presidente” Al respecto, tratándose de autor mediato se entiende al que se sirve dolosamente de otra persona, para realizar el delito, mientras el autor propiamente dicho lo realiza de manera personal, tomando en cuenta solamente estos conceptos, bajo el principio de legalidad, Nullum Crimen, Nulla Poena, Sine lege contradice totalmente a la teoría fáctica atribuida al acusado; es decir, a los efectos de la subsunción, la diferencia es abismal entre el autor y el autor mediato que, lamentablemente en ambas acusaciones se advierte una mescolanza de apreciaciones de hechos con relación a los tipos penales mencionados, en más, a la finalización de la alegación final sostiene porque se sancione por el delito de robo agravado, sin haberse referido a los elementos estructurales de dicha figura penal, en contra del mencionado acusado Augusto Ramiro Helguero Medina, es así que, durante la celebración del juicio oral se probó efectivamente que el acusado Augusto ramiro Helguero Medina que resulta siendo Presidente de la Cooperativa Minera Multiactiva “Corazón de Jesús” que venía solicitando y reclamando el compromiso para que se otorgue “Transformador” a COMIBOL para ello incluso hubiesen firmado documentos o contratos con la mencionada institución estatal. Esos hechos desplegados por el mencionado acusado, no puede constituirse en el delito de robo agravado, menos en el delito de hurto agravado, ya sea como autor o como autor mediato en la forma expuesta en ambas acusaciones tampoco hay posibilidad de subsumir a los elementos estructurales de dichas figuras penales conforme a la descripción de los hechos en ambas acusaciones. En cuanto a Valerio Almendras Valdivia y Jaime Fermín Chaca Colquillo, mencionaron que hay duda razonable respecto al elemento del mencionado tipo penal sobre el delito de complicidad que no se sabe a ciencia cierta si fue respecto la complicidad con relación al delito de peculado o en definitiva respecto al delito de hurto agravado o robo así calificado y en la forma atribuida a los acusados en ambas acusaciones; es decir, ambos acusados serían cómplices del delito de Peculado, Hurto Agravado o Robo Agravado y además quien o quienes sería el autor principal para determinar luego la complicidad. Estos aspectos nucleares jamás fueron precisados por ambos acusadores.
Respecto al delito de Hurto de igual manera no se tiene probada la agravante en la circunstancia que se diese “sobre cosas que se encuentran fuera del control del dueño”, en la forma que señala el art. 326 inc. 5) del CP, por expresión "...fuera del control del dueño...", tampoco concurre en la conducta desplegada por los acusados respecto a los "transformadores" que se encontraban bajo tuición de la Empresa Minera de Capasirca, ya que, los objetos en cuestión jamás se encontraba como cosa olvidada sino que se estaba bajo protección y responsabilidad de la empresa minera, motivo por el cual hubiesen solicitado la devolución de los mismos, es más dichos bienes muebles tenían el control o resguardo respectivo, independientemente que el Estado se encuentre involucrado en este caso penal, no hay posibilidad de adecuar la conducta de los acusados ni siquiera recurriendo al principio iura novit curia, en razón que, lamentablemente, existen incoherencias insalvables, como se tiene fundamentado, mucho más, cuando la prueba aportada por ambas partes incluso resultan siendo impertinentes que no vinculan la participación de cada uno de los acusados de modo individualizado.
Por consiguiente, para el Tribunal existe duda razonable para absolver a los imputados, en sujeción a los arts. 6, 7 del CPP y 116 de la Constitución Política del Estado (CPE), por cuanto se establece que la conducta de Jaime Chaca Colquillo, Valerio Almendras Valdivia, Augusto Ramiro Helguero Medina y Valeriano Fernández Alvarado, no se encuadra en la comisión de los delitos de hurto, peculado y complicidad, tipificados en los arts. 326 inc. 5), 142 y 23 del CP, en grado de autores y complicidad, justificando la no imposición de costas por insuficiencia de prueba y de las contradicciones advertidas en el presente caso penal.
II.2. Apelación restringida.
Los representantes del Ministerio Público y de COMIBOL formulan recurso de apelación restringida, de fs. 87 a 101 y de fs. 109 a 116, respectivamente alegando los siguientes agravios:
“errónea aplicación a la valoración de la prueba insuficientemente motivada, una sentencia para que sea válida se requiere no sólo que el Tribunal de juicio funde sus conclusiones en pruebas de valor decisivo, sino también que estas no sean contradictorias entre sí y que en su valoración se observen las reglas fundamentales de la lógica inc. 5 del art. 370 del Código de Procedimiento Penal. (sic), manifestando que una sentencia absolutoria debe contener una fundamentación congruente de acuerdo al pliego acusatorio público y particular en función al hecho objeto de la acusación, por lo que el fallo no cuenta con una adecuada fundamentación fáctica probatoria descriptiva e intelectiva y jurídica, observándose el elemento de logicidad y la subsunción de los hechos a los tipos penales acusados de conformidad a los arts. 124 y 173 del Código de Procedimiento Penal (CPP), menos se consideró la relación de los hechos de 1 de junio de 2009 y la calidad de víctima, pues de acuerdo a la concurrencia de la situación confutada y la intervención de la policía acreditando que dicha actividad delictual concurrió de manera irrefutable y flagrante conforme demuestran las pruebas MP-5, MP-4, MP-2 y las testificales de Eddy Iván Choque Condori, Justino Ronald Chávez y Valerio Almendras Valdivia; asimismo, respecto a la afirmación del Tribunal de juicio en sentido que las tornaguías fueron expedidas por COMIBOL resulta falso, ya que la prueba MP-8 y la testifical de José Paulino Sánchez Aldunate desacreditan dicha incidencia de Sentencia, por otro lado respecto a Augusto Ramiro Helguero Medina al momento de los hechos fungía el cargo de Presidente de la Cooperativa Multiactiva Corazón de Jesús, que instruyó a su socio Valerio Almendras Valdivia para el traslado de los transformadores (dos) de la localidad de Capasirca a Oruro y otro a La Paz, además de haber cobrado dineros a COMIBOL por concepto de transporte, hechos demostrados mediante la prueba MP-11 y las testificales de Augusto Ramiro Helguero Medina, Valerio Almendras Valdivia, José Paulino Sánchez Aldunate, el policía asignado al caso, al haber incidido que Jaime Fermín Chaca Colquillo recibió los transformadores y un cargador de lámpara eléctrica conforme al acta de recepción y las torna guías correspondientes que el Tribunal de juicio desacreditó, pues el acusado aprovechó el cargo que ostentaba para suscitar el hecho alegado, así se desprende de las pruebas MP-3, MP-4, MP-5, MP-7, MP-8, MP-10, MP-11, MP-12, corroborados por las testificales de Esteban Romero Chulve, Jaime Magne Choque, Marcos Siles Monroy, Raul Terrazas Baldellon, José Paulino Sánchez Aldunate, Justino Ronald Chávez Chávez, Raúl Raymundo Coca Herrera, Juan Marcelo Vásquez Varas y Eddy Iván Choque Condori, destacando que la prueba MP-5 resulta un documento idóneo, porque en la intervención policial de DIPROVE se evidenció el trasbordo de un camión a otro del transformador y por supuesto la flagrancia, pues de la consulta de la procedencia y destino se indicó los almacenes de Oruro COMIBOL; sin embargo, el chofer contratado advirtió El Alto – La Paz, ante dichas contradicciones se convocó a la FELCC- Propiedades, aspecto comprobado por las mismas declaraciones de los acusados Valerio Almendras Valdivia, Aususto Ramiro Helguero Medina.
“FALSA O INTERESADA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA”, el Tribunal de Sentencia incurrió en fundamentación insuficiente y falsa al incurrir en incongruencia omisiva al no resolver todos los delitos presentados en la acusación de acuerdo al art. 124 del CPP, pues la denuncia tiene connotación ya que los argumentos del fallo absolutorio no encajan con la acusación particular, ya que no se manifiesta nada respecto al delito de Conducta Antieconómica de uno de los implicados obviando dicho aspecto, en el entendido que además del referido delito también se destaca la acusación por los delitos de Peculado y Hurto, los imputados Jaime Fermín Chaca Colquillo y Ramiro Helguero Medina fueron acusados en grado de autoría y Edwin Jhonny Vargas Caracara, Valeriano Fernández Alvarado y Valerio Almendras Valdivia en grado de Complicidad, en base esas denuncias en juicio se acreditó la existencia de los hechos conforme las pruebas MP-2, MP-4, MP-5, MP-7, MP-8, corroboradas por las testificales de Justino Ronald Chávez Chávez, Eddy Iván Choque Condori, José Paulino Sánchez Aldunate, Esteban Romero Chulve y Raúl Raymundo Coca Herrera, pues los choferes ante la intervención de DIPROVE mostraron la Torna Guía que no fue expedida por COMIBOL al no tener sello o firmas de funcionarios o autoridades Estatales, además de la acreditación de la contradicción al afirmar que el Transformador tenía destino Oruro y posteriormente El Alto y que Augusto Ramiro Helguero Medina solicitó a su socio Valerio Almendras Valdivia la necesidad de contar con el equipo transformador “que se encontraban en calidad de Arrendamiento en la Empresa Minera Copasirca y que para tal actuado en fecha 29 de mayo de 2009 el servidor público Jaime Fermín Chaca Colquillo quien fungía como Jefe de Almacenes Generales de Oruro –COMIBOL, logra trasladarse hasta esa localidad, quién aprovechando de su cargo, con engaño, se presenta ante directivos de esta empresa (Capasirca) logrando firmar Actas de Entrega de dos transformadores de energía eléctrica y un cargador de lámparas” (sic), acreditados por las pruebas MP-5 y MP-7 corroboradas por Esteban Romero Chulve, Raúl Raymundo Coca Herrera, José Paulino Sánchez Aldunate y Augusto Ramiro Helguero Medina, que acreditaron que nunca existió la autorización para trasladar los transformadores, que fue replicado en juicio oral.
El imputado Valerio Almendras Valdivia fue el encargado de contratar transportistas para que posteriormente se apodere de bienes muebles ajenos que se encontraban en la Serranía comprobadas por las pruebas MP-D3, MP-D4, MP-D5 y MP-D10, corroboradas por las testificales de Juan Marcelo Chulve, Raúl Coca Herrera y Valerio Fernández Alvarado.
Respecto al principio iura novit curia consignado en el considerando VI núm. 8) de la Sentencia, que estableció que pese al saneamiento de la acusación por la Ley Nº 007, existe una serie de deficiencias con relación a la participación individual de cada imputado y su calificación jurídica, fundamento que tiene una deficiencia en la subsunción por mala apreciación de la prueba al incidir que el traslado del transformador fuera el 9 de enero de 2009, cuando el hecho sucedió el 1 de junio de 2009, por parte de Valerio Almendras Valdivia, Valeriano Fernández Alvarado y Edwin Jhonny Vargas Caracara en la incidencia de realizar el trasbordo de un camión a otro del transformador desde la Empresa Minera Capasirca, teniendo además que el Tribunal de juicio afirmó que el traslado correspondiente de la torna guía respectiva expedido por COMIBOL y otros documentos de respaldo y que los hechos no podían ser juzgados como delitos, extremos desacreditados por la prueba MP-8 al evidenciar que la documental de respaldo para el accionar fue emitida por la Empresa Capasirca y la firma de Esteban Romero en su calidad de Presidente que no se constituía en funcionario de COMIBOL, “adicionalmente se observa Actas de Entrega y Recepción firmadas por el co acusado Jaime Fermín Chaca Colquillo, quien, como testigo categóricamente José Paulino Sánchez Aldunate y se aseveró en Acusación Pública y Particular, SIN AUTORIZACION de NINGUNA NATURALEZA por parte de COMIBOL, a título personal, se hizo presente en la Empresa Minera Capasirca para supuestamente en representación de COMIBOL, recoger dichos transformadores firmando Actas de Entrega y Recepción de fechas 22 y 29/05/2009, operativizando este traslado ilícito…” (sic); asimismo, en base a los hechos acreditados se evidencia que Jaime Fermín Chaca Colquillo fue procesado administrativamente, habiéndose dispuesto su destitución por responsabilidad debido al traslado irregular de los transformadores acreditados por la prueba MP-7 y la testifical de Marco Siles Monroy en su calidad de autoridad sumariante, sustento además para proseguir en la vía penal por los delitos en grado de autoría endilgados en la acusación; en ese sentido, el Tribunal de juicio realizó una defectuosa valoración probatoria de las torna guías, intentando justificar la absolución en desmedro de COMIBOL y el Estado, al incidir que aún acudiendo al principio iura novit curia podría tomarse otra decisión, existiendo incoherencias insalvables, extremos incoherentes pues acudiendo a los arts. 338 con relación al 173 del CPP, el Tribunal debió aplicarlo y declarar la culpabilidad para los imputados Jaime Fermín Chaca Colquillo al ser servidor público y su dependiente José Paulino Sánchez Aldunate en complicidad con Valerio Almendras Valdivia que material y físicamente trasladó los transformadores, hechos debidamente probados e ignorados por el Tribunal de Sentencia en franca vulneración de los arts. 173 con relación al 370 inc. 6) del CPP y el principio de congruencia.
II.3. Auto de Vista impugnado.
Por Auto de Vista 12 de 25 de enero de 2021, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró admisibles e improcedentes los recursos planteados; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada con los siguientes argumentos:
Del recurso de apelación de CONMIBOL se tiene que la Sentencia no cuenta con una adecuada fundamentación fáctica, probatoria descriptiva e intelectiva, como jurídica, defecto contenido en el inc. 5) del art. 370 del CPP, teniendo lo siguiente:
Que en la sentencia no se habría establecido quien sería la víctima, a este respecto remitiéndonos a la misma se tiene que el Tribunal en el considerando V señala como víctima a la Corporación Minera de Bolivia – COMIBOL.
La Sentencia establecería como fecha de los hechos el “09 de enero de 2009”, siendo que se suscitaron el 1 de junio de 2009. Al respecto se tiene en el punto "V. 8." que el Tribunal A quo realizó la valoración correspondiente a cada prueba, y en esa tarea, incurrió en un lapsus calami al momento de referirse a la fecha del hechos indicando al "09 de enero de 2009" cuando en el desarrollo del juicio se señaló el 1 de junio de 2009; sin embargo, esta observación no repercute en el fondo de la motivación ejercitada por el Tribunal de juicio; pues ese error humano no contiene relevancia sobre la decisión tomada, que de ninguna manera vinculan al momento de los hechos, sino a que la prueba aportada en juicio resultaría insuficiente para asumir Sentencia condenatoria.
Respecto a que las aseveraciones del Tribunal A quo, señalando que la 'Torna Guía' fuera expedida por COMIBOL y otros documentos de respaldo, argumentos que serían falsos y fuera de lugar, cuando de la prueba MP-8 se señalaría que no llevaría membrete de COMIBOL, menos una firma de alguna autoridad de ésta institución, que fueron suscritas por Edwin Vargas C. y Esteban Romero CH., el primero transportista y el segundo Presidente de la Empresa Minera; no se tiene expuesto que quedaría demostrado con dicha prueba y respecto a qué acusado, cuando jamás fue tema de debate alguno la falsedad o no de determinado elemento probatorio, cuando los ilícitos endilgados fueran de Hurto, Robo y Peculado, es más dicha prueba demostraría que la Empresa entregó dos transformadores a un funcionario de COMIBOL quien le mostrara los documentos atinentes para su recojo, procediéndose a su entrega, en el entendido que desde la gestión 2005 venían solicitando a COMIBOL el recojo pues no era de utilidad para ellos por el elevado voltaje que presentaba.
Con relación a que no se habría demostrado la forma de inicio de la acción penal contra Augusto Ramiro Helguero y menos haber cometido el delito de Robo Agravado o Hurto Agravado, señala que de las declaraciones testificales de los acusados Augusto Ramiro Helguero y Valerio Almendras, así como los testigos José Paulino Sánchez y el Pol. Eddy Iván Choque, se tendría establecido que en su calidad de presidente de la Cooperativa Minera Multiactiva Corazón de Jesús fuera quien instruyó a su socio Valerio Almendras para el traslado de los transformadores de la Localidad de Capacirca a la ciudad de Oruro y otro a La Paz, además de ser quien cobro dineros a COMIBOL por concepto de transporte. Al respecto, se advierte la existencia de deficiencias en la argumentación recursiva, pues al denunciarse errónea valoración de la prueba no sólo debe limitarse a cuestionarla sino señalar cómo el Tribunal se apartó de un razonamiento lógico-jurídico que además resulte trascendental para lo que se está pidiendo, observaciones que no tienen vinculación a la participación de Augusto Ramiro Helguero como señala la entidad recurrente, en el entendido que fuera él quien "instruyó" para "el traslado" de los transformadores, no se halla el nexo causal para sentenciarlo por los ilícitos endilgados, pues no se demostró su actuación como autor mediato, menos se probó que su conducta se subsuma a los elementos constitutivos del referido ilícito.
Con relación a Jaime Fermín Chaca Colquillo, denuncia que el tribunal asume una apreciación errada toda vez que el mismo fungía como Jefe de Almacenes Generales de Oruro, dependiente de COMIBOL, quien aprovechando su cargo, sin autorización de su inmediato superior logró recoger los transformadores eléctricos y un cargador de lámparas, apoderándose de ellos ilegalmente, firmando actas de entrega y recepción en complicidad con Augusto Helguero y Valerio Almendras tal cual se desprendería de las pruebas MP-3, MP-4, MP-5, MP-7, MP-8, MP-10, MP-11, MP-12 así como de las declaraciones testificales. A este respecto a efectos de no ser reiterativos, señalar que todas esas pruebas referidas por la recurrente no permitieron al Tribunal a quo asumir con certeza que Fermín Chaca Colquillo haya cometido el ilícito endilgado, máxime cuando el mismo fue sometido a un proceso administrativo interno que derivó en su cesación del cargo que venía fungiendo donde la propia COMIBOL no halla responsabilidad penal alguna, sumando a la existencia de deficiencias en la acusación generalizada a todos los acusados por los ilícitos de hurto, peculado y complicidad, aspectos que no fueron corregidos a lo largo del juicio oral, es más COMIBOL en juicio oral a tiempo de sus alegatos iniciales y conclusivos, no estableció cómo o con qué prueba se demostraba la participación de cada uno de los acusados.
Respecto a la denuncia de una falsa o interesada apreciación de la prueba, en el entendido que el Tribunal incurrió en una fundamentación insuficiente y falsa, así como en una incongruencia omisiva al no resolver todos los delitos con los cuales hubo acusado la representación de COMIBOL, toda vez que no manifiesta nada respecto al delito de `Conducta Antieconómica' atribuida a Jaime Fermín Chaca Colquillo en grado de autoría; el Tribunal de alzada señala que en ese control de legalidad y logicidad, no halla en antecedentes la exposición por parte de COMIBOL respecto a los delitos acusados y a quienes de manera particularizada, ya que el juicio oral se abrió bajo la teoría fáctica por el Ministerio Público quien de manera generalizada acusa a Jaime Chaca Colquillo, Valerio Almendras Valdivia, Augusto Ramiro Helguero Medina, Edwin Jhonny Vargas Caracara y Valerano Fernández Alvarado por los delitos de Hurto, Peculado y Complicidad, de ahí que todo el juicio oral versó en alguna medida a pretender vincular determinada prueba a la conducta de los acusados, vinculados a los elementos constitutivos de los referidos delitos, advirtiendo cierta imprecisión de la acusación que a tiempo de las conclusiones refiere la existencia del ilícito de `robo agravado' y no 'hurto' tal cual se tuviera establecido en la acusación pública base del juicio oral, pues a tiempo de la fundamentación de la acusación particular no aclara, no fundamenta como determinada conducta justiciable de subsunción a los delitos endilgados; asimismo, de la formulación de los alegatos en conclusiones COMIBOL se limitó a recapitular los hechos fácticos, sin señalar si los delitos acusados fueron demostrados a lo largo del juicio oral, y cuáles fueran estos; por ende, no se tiene mención por parte de la acusación a Jaime Fermín Chaca Colquillo por el ilícito de Conducta Antieconómica, resultando la percepción infundada; sin embargo, de haber sido acusado por dicho delito, para que el Tribunal a quo, tenga dicha probabilidad, de ahí que se hace insustancial e infundado dicho reclamo.
Por otra parte, COMIBOL refiere al principio de Iura Novit Curia, el cual se encontraría en el Considerando VI numeral 8) de la Sentencia cuando el Tribunal a quo señalaría que no existe posibilidad alguna de adecuar la conducta de los acusados ni siquiera recurriendo al principio, en razón de la existencia de incoherencias insalvables, cuando era deber de dicho Tribunal subsumir la conducta de los acusados a otro tipo penal y en esa facultad bien pudo sancionar a Jaime Fermín Chaca Colquillo por el ilícito de incumplimiento de deberes; al respecto, la aplicación del principio iura novit curia si bien autoriza al juez aplicar las normas jurídicas que estime procedentes, así como modificar el fundamento jurídico en que se basan las pretensiones de las partes, siempre y cuando la decisión sea acorde con las cuestiones de hecho y de derecho, y en el caso en cuestión no se tiene establecido cómo la conducta de los acusados se subsumen a los elementos constitutivos de los delitos, pues no se trata de condenar por condenar, actuar de esa manera importaría vulnerar el principio in dubio pro reo que es una regla convertida en principio informador por la jurisprudencia, que opera por la existencia de la duda que embarga al Tribunal ante cualquier hecho relevante para la condena, de forma que su fundamento último es la preferencia por la absolución de un culpable al riesgo de condenar a un inocente dada la incertidumbre jurídica.
Menciona que no se debe dejar de lado que en materia recursiva penal, puesto que prima el principio dispositivo, el cual va de la mano con el de congruencia, entonces a partir de ello, no se debe dejar de lado el petitorio de COMIBOL, cuando solicitan se revoque íntegramente la sentencia, solicitud que se encuentra fuera de contexto e incongruente con sus fundamentos de agravios, pues en el desarrollo de los mismos ha identificado defectos que adolecerían la sentencia, entonces, lo que debió solicitar era la nulidad de la misma y el reenvío de la causa, otro aspecto que hace inviable acoger el recurso de la entidad estatal.
Por lo que, al no constituirse agravio alguno en el caso en cuestión, toda vez que la Sentencia impugnada cuenta con la fundamentación correspondiente y una valoración de acuerdo a la sana crítica y los principios de la lógica, corresponde declarar la improcedencia de los recursos de apelación.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De acuerdo al Auto Supremo Nº 698/2021-RA de 16 de agosto, corresponde el análisis de fondo del siguiente motivo.
La entidad recurrente, indica que el Auto de Vista omite los defectos de la Sentencia debidamente argumentados como agravios en el recurso de apelación restringida, vinculados a la errónea aplicación de la Ley sustantiva, falta de fundamentación y defectuosa valoración de la prueba [art. 370. 1), 5) y 6) del CPP] y consiguiente incumplimiento de los arts. 124 y 173 del CPP.
IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA
En el caso presente la parte recurrente plantea en su recurso de casación que el Tribunal de alzada omitió fundamentar y motivar su decisión respecto a los defectos de sentencia establecidos en los incs. 1), 5) y 6) del CPP, por lo que corresponde a esta Sala Penal resolver el recurso interpuesto cumpliendo las exigencias de fundamentación y motivación.
IV.1. Obligación de los Tribunales de emitir resoluciones fundadas en derecho y motivadas adecuadamente.
Las resoluciones, para su validez y eficacia, requieren cumplir determinadas formalidades, dentro las cuales se encuentra el deber de fundamentar y motivar adecuadamente las mismas; debiendo entenderse por fundamentación la obligación de emitir pronunciamiento con base en la ley y por motivación, el deber jurídico de explicar y justificar las razones de la decisión asumida, vinculando la norma legal al caso concreto; al respecto, el Auto Supremo 111/2012 de 11 de mayo, señaló que: “Este deber se halla sustentado en el principio lógico de la razón suficiente; al respecto, Juan Cornejo Calva, en su publicación ‘Motivación como argumentación jurídica especial’, señala: ‘El derecho contemporáneo ha adoptado el principio de la Razón Suficiente como fundamento racional del deber de motivar la resolución judicial. Dicho principio vale tanto como principio ontológico cuanto como principio lógico. La aplicación o, mejor, la fiel observancia, de dicho principio en el acto intelectivolitivo de argumentar la decisión judicial no solamente es una necesidad de rigor (de exactitud y precisión en la concatenación de inferencias), sino también una garantía procesal por cuanto permite a los justificables y a sus defensores conocer el contenido explicativo y la justificación consistente en las razones determinantes de la decisión del magistrado. Decisión que no sólo resuelve un caso concreto, sino que, además, tiene impacto en la comunidad: la que puede considerarla como referente para la resolución de casos futuros y análogos. Por lo tanto, la observancia de la razón suficiente en la fundamentación de las decisiones judiciales contribuye, también, vigorosamente a la explicación (del principio jurídico) del debido proceso que, a su vez, para garantizar la seguridad jurídica.
Mostrando 41 de 81 parrafos.