Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 468/2024-RA
Fecha: 16 de mayo de 2024
Expediente: LP-80-24-S.
Partes: Francisco Mamani Huayhua(+) y Francisca Torrez Flores c/ Ismael Limachi Condori y Elisabet Laura Cortez
Proceso: Resolución de contrato más resarcimiento de daños y perjuicios
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 774 a 782, interpuesto por Francisca Torrez Vda. de Mamani, contra el Auto de Vista N° 472/2023, de 31 de agosto, cursante de fs. 762 a 771, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso ordinario sobre Resolución de contrato más resarcimiento de daños y perjuicios, instaurado por Francisco Mamani Huayhua(+) y la recurrente contra Ismael Limachi Condori y Elisabet Laura Cortez, el Auto de concesión de 16 de abril de 2024, cursante a fs. 792; todo lo inherente al proceso, y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Francisco Mamani Huayhua(+) mediante, memorial de fs. 81 a 83 vta., reiterado de fs. 96 a 97 vta., y de fs. 100 a 101 vta., inició proceso ordinario resolución de contrato mas resarcimiento de daños y perjuicios, contra Ismael Limachi Condori y Elisabet Laura Cortez, quienes una vez citados, según escritos de fs. 113 a 118 vta., 124 a 126 vta., y a fs. 129 y vta., contestaron negativamente a la demanda y presentaron reconvención de cumplimiento de obligación; apersonándose al proceso en calidad de esposa del demandante Francisca Torrez Flores por obrados de fs. 154 a 157, subsanado a fs. 160, de esa manera, se desarrolló el proceso hasta la emisión de la Sentencia N°20/2021 de 12 de marzo, cursante de fs. 647 a 656 vta., en la que el Juez Público Civil y Comercial 6° de la ciudad de El Alto, declaro IMPROBADA la demanda de resolución de contrato y pago de daños y perjuicios e IMPROBADA a demanda reconvencional de cumplimiento de obligación.
2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Francisca Torrez Vda. de Mamani, mediante memorial cursante de fs. 659 a 665, y por Ismael limachi Condori y Elizabet Laura Cortez de Limachi por escrito de fs. 669 a 670 vta., dio lugar a que la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz emita Auto de Vista Nº 364/2022 de 30 de septiembre, corriente de fs. 725 a 728, que fue recurrido en casación y mereció el pronunciamiento del Auto Supremo Nº 232/2023, de 17 de marzo, obrante de fs. 750 a 754, que anuló dicho Auto de Vista y dispuso el pronunciamieno de un nuevo fallo; en cumplimiento a esta determinacion, el Tribunal de apelación emitio el Auto de Vista Nº 472/2023 de 31 agosto, saliente de fs. 762 a 771 que REVOCÓ totalmente la Sentencia Nº 20/2021, de 12 de marzo, declarando en el fondo IMPROBADA la demanda de resolución de contrato y PROBADA la demanda reconvencional de cumplimiento de obligación.
3. Resolución de segunda instancia que fue recurrida en casación por Francisca Torrez Vda. de Mamani, mediante memorial de fs. 774 a 782, recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN.
El art. 180.1l de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta, empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho. para su viabilidad y procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos en nuestro ordenamiento juridico; en ese entendido y ante la vigencia plena de la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 y los requisitos establecidos en los art. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista Nº 472/2023 de 31 agosto, cursante de fs. 762 a 771, se advierte que el mismo absuelve un recurso de apelación que fue interpuesto contra una sentencia dictada dentro de un proceso ordinario de resolución de contrato más pago de daños y perjuicios; lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de la diligencia de notificación a fs. 772, se observa que la recurrente Francisca Torrez Vda. de Mamani fue notificada el 04 de diciembre de 2023 y su recurso de casación que fue presentado el 15 de enero de 2024, tal cual se observa del timbre electrónico visible a fs. 774, haciendo un cómputo se infiere que el recurso de casación objeto de la presente resolución, fue interpuesto dentro del plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 dias habiles, tomando en cuenta la la vacación judicial del 05 al 29 de diciembre de 2023.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se colige que la recurrente, al margen de identificar debidamente la resolución impugnada, es decir el Auto de Vista Nº 472/2023, de 31 agosto, cursante de fs. fs. 762 a 771; esta goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, pues en tiempo oportuno opusó su apelación contra la sentencia, por lo que la interposición del presente recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, descrito en el art. 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación Francisca Torrez Vda. de Mamani, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó lo siguiente:
a) Señaló que el Tribunal Ad quem no examinó la falta de expresión de agravios de los demandadados en su impugnacion.
b) Denunció que el Tribunal de alzada no emitió su fallo respetando la equidad de genero y la proteccion a grupos vulnerables.
c) Manifestó que no se realizó correcta fundamentación y motivación sobre el agravio denunciado en cuanto a la resolución del contrato, amparados en los arts. 636 y 639 del Código Civil.
Con base en estos argumentos, solicitó que este Tribunal dicte un Auto Supremo casando el Auto de Vista .
Por las consideraciónes expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.1 num. 1 de la Ley N° 25 del Órgano Judicial y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, ADMITE el El recurso de casación de fs. 774 a 782, interpuesto por Francisca Torrez Vda. de Mamani, contra el Auto de Vista N° 472/2023, de 31 de agosto, cursante de fs. 762 a 771, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Registrese, notifiquese y cúmplase.