Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CIVIL
Auto Supremo: 469/2012
Sucre: 3 de Diciembre 2012
Expediente: SC -95 - 12 - S
Partes: Amador Barba Capriles c/ Olga Villamonte Barragán
Proceso: Cumplimiento de contrato, entrega de las minutas de transferencia definitivas y entrega física de lotes de terreno.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 234 a 240 y Vlta. interpuesto dentro del término de ley por Olga Villamonte Barragán, contra el Auto de Vista Nro. 197 de fecha 29 de junio de 2012 de fs. 231 y vlta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso ordinario de cumplimiento de contrato, entrega de minutas de transferencia definitivas y entrega física de lotes de terreno, seguido por Amador Barba Capriles contra Olga Villamonte Barragán; la respuesta al recurso de fs. 242 y vlta.; el Auto de concesión de fs. 245; los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Amador Barba Capriles, de fs. 12 a 14 interpone demanda de cumplimiento de contrato de fecha 23 de junio de 2008 exigiendo la entrega de minutas de transferencia definitivas y entrega física de lotes de terreno, contrato que tiene por objeto la ampliación de obra fina en primer nivel y obra terminada en segundo nivel en una vivienda familiar en la modalidad de obra vendida, a ser ejecutada por el contratista (demandante) en el inmueble de propiedad de la demandada ubicado en la calle José Callaú Nº 62 de la ciudad de Santa Cruz; demanda contestada y reconvenida por incumplimiento de contrato de fs. 60 a 64 y vlta.; en la demanda principal se indica que el valor total de la construcción de ampliación fue acordado entre partes por la suma de $US. 44.000 (Cuarenta y Cuatro Mil 00/100 Dólares Americanos) a ser cancelado de la siguiente manera: 4.000 $US. por transferencia de 2 terrenos en la U.V-158, Manzana 53-A y 11.000 $US a la firma del contrato, el saldo de 29.000 $US a ser entregado de acuerdo a convenio entre partes; sin embargo respecto a los lotes solo se entregó la documentación de un solo lote ya que el otro se encontraba en trámite de aprobación de uso de suelo.
Sustanciado el proceso en primera instancia, el Juez 12º de Partido en Materia Civil y Comercial de la ciudad de Santa Cruz, mediante Sentencia Nº 218 de fecha 22 de octubre 2011 cursante de fs. 209 a 210 y vlta., declaró probada la demanda principal de fs. 12 a 14; probada en parte la demanda reconvencional en cuanto a la restitución de los pagos e improbada en lo que corresponde al incumplimiento del contrato, Sentencia que a pedido del demandante fue aclarada y modificada por Auto complementario Nro. 1323 de 23 de diciembre de 2011 de fs. 213.
En apelación la referida Sentencia Nº 218 de fecha 22 de octubre de 2011 y su Auto complementario interpuesto por la demandada Olga Villamonte Barragán, la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por Auto de Vista Nro. 197 de fecha 29 de junio de 2012 de fs. 231 y Vlta., revoca parcialmente la Sentencia apelada ordenando a la demandada transfiera y entregue los lotes de terreno a favor del demandante, previo pago por parte de éste, de la suma de $US 6.500,32; en contra de esta resolución de segunda instancia, la demandada Olga Villamonte Barragán, por memorial de fs. 234 a 240 y Vlta. recurre en casación en el fondo pidiendo se REVOQUE el Auto de Vista recurrido así como la Sentencia Nro. 218, el Auto de complementación y enmienda Nº 1323 de fecha 23 de diciembre de 2011 y se declare probada la demanda reconvencional con costas y demás condenaciones de ley.
CONSIDERANDO II:
HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACION:
La recurrente indica que el Juez de la causa como el Tribunal de alzada han realizado una mala interpretación de la norma incurriendo en error de hecho y de derecho; no toma en cuenta las pruebas de cargo aportadas al proceso.
Realiza una relación descriptiva de las inspecciones judiciales al inmueble construido y a los lotes de terreno y de la prueba pericial indicando que solo ésta última prueba fue tomada en cuenta.
Refiere que su demanda reconvencional de incumplimiento de contrato ha sido declarada improbada bajo el argumento de que se ha cumplido la mayor parte del contrato y contrariamente se ordena en la Sentencia y el Auto complementario que su persona debe cumplir a cabalidad con el pago total de lo pactado en el contrato, decisión confirmada por el Tribunal de alzada.
Indica que no toma en cuenta los gastos de reparación y otros que ha venido haciendo a lo largo de todo el tiempo como consecuencia del pésimo trabajo de construcción realizado y que de los Bs. 87.105.01 demandados, solamente se le reconoce la mitad de acuerdo al peritaje (correspondiente a los $US. 6.500,35).
Continúa indicando que existen contradicciones en la Sentencia cuando afirma que la mayor parte del contrato ya fue cumplido en cuanto a la construcción del edificio, salvo las observaciones señaladas por la demandada y demostradas en los peritajes, olvidando que el valor de los ítems no construidos supera los $US. 6.500,32.
Acusa la violación de los arts. 236 y 196 del Código de Procedimiento Civil., indicando que el Auto de Vista no se refiere al incumplimiento del contrato formulado por su persona como base de su demanda reconvencional y que fue motivo de apelación, tampoco se pronuncia sobre los daños y perjuicios a pesar de existir prueba al respecto; por otra parte indica que el Auto complementario ha modificado completamente la Sentencia, quitando la posibilidad de cancelar en dinero el monto adeudado y le obliga a firmar la transferencia de los lotes de terreno.
Con tales antecedentes interpone recurso de casación en el fondo pidiendo al Tribunal Supremo de Justicia revocar el Auto de Vista Nro. 197 recurrido así como la Sentencia Nro. 218 y el Auto Complementario Nº 1323 de fs. 213 y en el fondo se dicte una nueva Sentencia declarando probada su demanda, con costas.
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCION:
El recurso de casación es considerado como un medio impugnatorio vertical y extraordinario procedente en supuestos estrictamente determinados por ley y dirigido a lograr que el Máximo Tribunal de Justicia revise y reforme o anule las resoluciones expedidas en apelación que infringen las normas de derecho material, las normas que garantizan el derecho al debido proceso o las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales.
La uniforme jurisprudencia sentada por la Ex Corte Suprema de Justicia, con la que se comparte criterio, señaló que el recurso de casación se equipara a una demanda nueva de puro derecho, el mismo que puede ser planteado en la forma, en el fondo o en ambos casos a la vez, conforme está establecido en el art. 250 del Código de Procedimiento Civil; cuando el recurso se plantea en la forma, es decir por errores de procedimiento, denominado también error "in procedendo", su finalidad es la anulación de la resolución recurrida o del proceso mismo cuando se hubieren violado las formas esenciales del proceso sancionadas expresamente con nulidad por la ley; en tanto que el recurso de casación en el fondo o "error in judicando", procede por errores en la resolución del fondo del litigio y está orientado a que el Tribunal Supremo revise el fondo de la resolución impugnada, siendo su finalidad la casación del Auto de Vista recurrido y la emisión de una nueva resolución que resuelva sobre el fondo de la controversia en base a la correcta aplicación o interpretación de la ley o la debida valoración de la prueba.
En cada caso los hechos denunciados deben circunscribirse a las causales de procedencia establecidas en los arts. 253 y 254 del adjetivo Civil respectivamente, y en ambos casos cumplir de manera inexcusable el mandato del artículo 258 inc. 2) del mismo cuerpo legal; es decir, citar en términos claros, concretos y precisos la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error; especificaciones que deben hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente.
El recurso de casación que se analiza, gran parte de su contenido constituye copia fiel del memorial del recurso de apelación realizado contra la Sentencia, los cuales se encuentran consignados en el memorial del recurso de casación en los Puntos I, II y III.1.2.3 donde se realiza una fundamentación contra la Sentencia de primera instancia, incurriendo de esta manera la recurrente en la prohibición del art. 258 num. 2) in fine del Código de Procedimiento Civil, además de incurrir en reiteraciones innecesarias; al existir un nuevo fallo con otro contenido como es el Auto de Vista del cual se impugna, la recurrente debió haber fundamentado sus agravios en función a los alcances de dicha resolución de segunda instancia y no acudir a la fácil tarea de copiar el memorial de su recurso de apelación de la Sentencia, argumentos que en todo caso ya fueron resueltos por el Tribunal de alzada con apego a la ley y por consiguiente ya no corresponde reiterar sobre el mismo aspecto, correspondiendo simplemente considerar a partir del Punto III.4 del memorial del recurso (fs. 238 vlta.).
En el Punto III.4 del memorial del recurso, la recurrente indica que el Auto de Vista no hace referencia a la apelación respecto a su demanda reconvencional de incumplimiento de contrato; al respecto corresponde indicar que en la Sentencia el Juez A quo ha establecido como hechos probados, el incumplimiento parcial de ambas partes al contrato base de la demanda y por esta situación en el considerando II.1.3. de la sentencia se establece el monto que debe devolver el contratista (demandante) por concepto de reparaciones realizadas por la contratante (demandada) en la suma de $US. 2.863, más el monto de $US. 3.667,32 por las obras (mejoras) no construidas por el contratista, haciendo un total de $US. 6.500,32, determinación que es asumida de acuerdo al avalúo pericial de fs. 157-167 e informe técnico complementario de fs. 176-177, del perito propuesto por la propia demandada; de la misma manera el Juez A quo ha determinado que no corresponde la resolución del contrato ya que el demandante ha cumplido en su mayor parte lo convenido, siendo el incumplimiento de poca gravedad.
En consideración a los antecedentes indicados, el Juez A quo declara probada en parte la demanda reconvencional únicamente en lo que corresponde a la restitución de los pagos de acuerdo a peritaje por los ítems no construidos y declara improbada en lo que corresponde al incumplimiento del contrato, como consecuencia de ello dispone que en ejecución de sentencia se liquiden los pagos que deben realizarse las partes, sin especificar monto alguno ni plazo para dicho pago, decisión que el Tribunal de alzada modifica parcialmente la sentencia estableciendo una suma determinada de pago que debe realizar el demandante y en cuanto a la transferencia de los lotes de terreno a ser realizada por la demandada, dispone que dicha transferencia sea previo pago del monto de $US. 6.500,32 por parte del demandante, decisión que fue asumida con mayor criterio de justicia y equidad, de esta manera dándose respuesta en el fondo a la recurrente en cuanto a la apelación de la sentencia respecto a su demanda reconvencional y por consiguiente no se advierte infracción del art. 236 del Código de Procedimiento Civil por parte del Tribunal de alzada.
En cuanto a los daños y perjuicios que reclama la recurrente, debe tenerse presente que la ejecución de la obra fue realizada bajo la modalidad de obra vendida donde el contratista estuvo a cargo de la provisión de todos los materiales de construcción con sus propios recursos económicos, así como del pago a su personal, siendo que la cancelación realizada por la contratante fue en función al cálculo estimado entre partes y como se demostró en el proceso que el contratista no ejecutó la obra en su totalidad, es que el Juez A quo ha dispuesto que se restituya en favor de la contratante el monto de $US 6.500,32 por los ítems no ejecutados en función a lo determinado en el peritaje propuesto por la demandada, al margen de ello no corresponde pago por conceptos de daños y perjuicios por parte del contratista, habida cuenta que la contratante llegó a hacer uso de dicha construcción ocupando como vivienda, incluso alquilando a terceras personas y si la recurrente consideraba que la construcción no era la adecuada, no debió haber recibido ni aceptado la obra.
La recurrente también indica que existe inobservancia del art. 196 del Código. Procedimiento Civil, es decir que existe contradicción entre lo resuelto en la Sentencia principal y el Auto complementario de fecha 23 de diciembre de 2011 de fs. 213; al respecto corresponde indicar que en la Sentencia se dispuso que la demandada deberá realizar la trasferencia de los lotes de terreno indicados en el contrato de fs. 40 vlta., tal como fue la pretensión jurídica del demandante, pero al mismo tiempo de manera alternativa se le dio la opción a la demandada de cancelar la suma de $US 4.000 en lugar de la transferencia de los terrenos, esta situación inicialmente contradecía al art. 190 del Código Procedimiento Civil. el mismo que estable que la sentencia pondrá fin al litigio en primera instancia; contendrá decisiones expresas, positivas y sobre todo precisas; al existir dos alternativas en la parte resolutiva, la Sentencia no estaba siendo precisa como exige la ley y en caso de mantenerse tal decisión hubiera generado una serie de incidentes en ejecución de sentencia, demorando indefinidamente la solución del problema; situación que fue rectificada por el Juez A quo a solicitud del demandante, vía recurso de explicación y complementación previsto en el art. 196 num. 2) del Código de Procedimiento Civil concordante con los arts. 239 y 249 del mismo cuerpo legal, determinándose simplemente la transferencia de los lotes de terreno tal como fue demandando por la parte actora, aspecto que en el fondo o sustancial no modifica la Sentencia principal, manteniéndose la misma en cuanto a la transferencia dispuesta de los terrenos acordados entre partes en la Cláusula Tercera del Contrato de fecha 23 de junio de 2008, decisión que fue confirmada por el Tribunal de Alzada, y por consiguiente no se advierte infracción al art. 196 de la Ley adjetiva de la materia, ni mucho menos contradicción entre la Sentencia principal y su Auto complementario.
No obstante lo anteriormente indicado y sólo a manera de aclaración corresponde señalar que las disposiciones legales contenidas en los arts. 236 y 196 del Código de Procedimiento Civil, correspondían ser impugnados mediante recurso de casación en la forma, sin embargo, del contenido del recurso se observa acusaciones que hacen al fondo, en ese razonamiento es que este Tribunal ha entrado a analizar el fondo del recurso.
Por lo anteriormente señalado, corresponde resolver el recurso conforme a lo previsto en los Arts. 271 num. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el Art. 42 parágrafo I numeral 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial y en aplicación a lo previsto en el art. 271 núm. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo interpuesto por Olga Villamonte Barragán contra el Auto de Vista de fecha 29 de julio de 2012 cursante a fs. 231 y vlta., con costas.
Se regula honorarios profesionales en la suma de Bs. 700.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
elatora: Mgda. Rita Susana Nava Durán.