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TSJ

AS/0469/2013

Tribunal Supremo de Justicia
13 de septiembre de 2013Civil IMag. Rómulo Calle Mamani
Proceso
Explotación laboral y pago de beneficios sociales
Sala
Civil I
Año
2013

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 469/2013

Sucre: 13 de septiembre 2013

Expediente: T-22-13-S

Partes: Defensoría de la Niñez y Adolescencia c/ Amilcar Mena Villarroel

Proceso: Explotación laboral y pago de beneficios sociales

Distrito: Tarija

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 102 a 103 vlta., interpuesto por Amilcar Mena Villarroel contra el Auto de Vista Nº 58/2013 de 5 de junio de 2013, cursante de fs. 98 a 99 vlta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, en el proceso de Explotación laboral y pago de beneficios sociales seguido por Defensoría de la Niñez y Adolescencia contra Amilcar Mena Villarroel, la concesión de fs. 110, los antecedentes del proceso, y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO:

El Juez de la Niñez y Adolescencia de Tarija dicta Sentencia de 04 de enero de 2013, cursante de fs. 74 vlta., a 78, declarando probada la demanda de explotación laboral imponiéndole al demandado Amilcar Mena Villarroel la obligación de cancelar al adolescente la suma de Bs. 7.335.- por 9 meses de trabajo de acuerdo al salario mínimo y descontándose el monto ya cancelado más la suma de derechos adquiridos debe la suma de Bs. 8.307.- que deberá cancelar al tercer día de ejecutoriada la Resolución. Por inobservancia del art. 126 del Código Niño Niña y Adolescente, e infracción de los arts. 142, 146, 147, 134 inc. 1), 135 inc. 2) del mismo Código, por lo que al existir presunta trata y tráfico de persona, ordena la remisión de antecedentes al Ministerio Público.

Resolución de fondo que es apelada por Amilcar Mena Villarroel, por escrito de fs. 81 a 82, y a su consecuencia se dicta el Auto de Vista Nº 58/2013 de 05 de junio de 2013, cursante de fs. 98 a 99 vlta., que confirma totalmente la Sentencia; Resolución de Alzada que es recurrida de casación en el fondo por el demandado, que merece el presente análisis.

CONSIDERANDO II:

DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:

Del recurso de casación se extrae los siguientes puntos de consideración:

El recurrente expresa que se ha incurrido en la omisión de análisis de la normativa establecida por la Ley Nº 2026 y su procedimiento y su decreto reglamentario D.S. 27743 en su art. 52, norma que hace remisión formal y expresa a la Normativa Procedimental Laboral dentro de los procesos contenciosos por Explotación Laboral al tratarse de una norma procesal en blanco, siendo la norma procedimental esta última la de obligada aplicación; acota el impugnante que se ha violentado el debido proceso y la seguridad jurídica incurriendo en grosero error in procedendo.

Indica que el sostener el Auto de Vista que “esta norma es aplicable a favor de los trabajadores y no es aplicable al empleador”, sintetiza el punto de inflexión en nuestro análisis, por cuanto no existe tal dualidad procedimental en la trascrita y menos aún otorga al juzgador para una aplicación diferenciada, siendo esta norma imperativa y no facultativa.

El recurrente considera que de la ininteligible redacción de Alzada se pretende entender que la norma ordena aplicar la Ley Procesal laboral únicamente a favor del menor Trabajador, -y dice- lo que desnuda la evidente confusión procedimental de conocimiento del caso que nos atiende porque en el mismo nunca se aplicó el procedimiento laboral ni a favor ni perjuicio de nadie sino que simplemente y llanamente no se aplicó.

Indica que por previsión expresa del art. 90 del Código Procesal Civil, por lo que no existe respaldo legal alguno que fundamente la sentencia dictada en su contra por cuanto al no existir ni uno solo de sus procedimientos ajustados a derecho, que la tramitación de las causas son de orden público y de cumplimiento obligatorio, pues los sujetos procesales o el órgano no pueden crear su propio procedimiento o sus propios mecanismos, que atenta con los principios de formalidad y debido proceso.

Concluyendo y pidiendo que admitido fuere el recurso sea remitido al Tribunal Supremo de Justicia y dispongan la nulidad absoluta de todos los actuados hasta el vicio más antiguo al evidenciarse la falta de aplicación de la normativa procesal laboral preestablecida para el caso de Autos.

CONSIDERANDO III:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:

Conforme el contenido del recurso, éste se avoca a denunciar la falta de forma en el procedimiento llevado que es acorde con su petitorio anulatorio, sin embargo la presentación del recurso es de casación en el fondo, y no en la forma; soslayando esta imprecisión, por una flexibilización por el principio pro homine, se procede con la siguiente consideración:

La problemática planteada radica en el procedimiento empleado en la presente causa, por lo que la denuncia está dirigida a la falta de aplicación del art. 52 del Decreto Supremo Nº 27443, que reglamenta la Ley Nº 2026, que señala: “En caso de litigio el Juez de la Niñez aplicará el Procedimiento Laboral, con todos los principios y beneficios que éste contempla para los trabajadores”.

Entrando en análisis, es necesario remitirnos como punto de partida a la Declaración Universal de los Derechos Humanos (1948) que proclamó en su art. 25.2 que la infancia tiene derecho al cuidado y asistencia especial. Igual criterio emana la Declaración de los Derechos del Niño (1959) que en su Principio 2 señala: “El niño gozará de una protección especial y dispondrá de oportunidades y servicios, dispensado todo ello por la ley y por otros medios, para que pueda desarrollarse física, mental, moral, espiritual y socialmente en forma saludable y normal, así como en condiciones de libertad y dignidad. Al promulgar leyes con este fin, la consideración fundamental a que se atenderá será el interés superior del niño”; instrumento que denota la protección especial del niño mediante ley en consideración y atención a su interés superior. Esta protección especial del niño decanta en la Convención Internacional de los Derechos del Niño (1989) que en el art. 3 en sus dos primeros numerales señala: “1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.2. Los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas”. Base normativa que permitió la construcción de la Doctrina para la Protección Integral del Niño que,reconociendo a los niños como sujetos de derecho, comprometió a los Estados partes aportar medidas de afianzar la protección integral mediante el reconocimiento de la protección especial que según Yuri Buaizes el “… reconocimiento del derecho a ser protegido frente a situaciones de hecho que impiden el ejercicio de otros derechos, o violentan derechos, para restituir la condición y situación a parámetros normales de protección, y en consecuencia se trata de una atención positiva y preferencial de los niños que se encuentran en estas situaciones especiales de desprotección”.

Se debe explicitar que la Convención Internacional de los Derechos del Niño fue trascendental para la nueva filosofía de los derechos de la niñez que dieron lugar a las reformas legislativas en los Estados partes en los que se encuentra Bolivia, que ratifico en 1990 esa Convención, introduciendo el Código del Menor (1992) y luego, compelido a una adecuación a los términos de la Convención, se aprobó el Código del Niño, Niña y Adolescente por Ley Nº 2026 el 27 de octubre de 1999.

Dentro los términos de la Convención de una protección especial, es que se orienta la creación de órganos jurisdiccionales especializados, por ello el art. 214 del Código Niño, Niña y Adolescente estableció que: “El Estado garantizará un sistema de administración de justicia especializada en la protección del niño, niña y adolescente…..”, teniendo el titular judicial competencia única designada por ley, así lo preceptúa la misma norma legal en su art. 265 que dice: “El Juez de la Niñez y Adolescencia es la única autoridad judicial competente para conocer, dirigir y resolver los procesos que involucren a niños, niñas o adolescentes, de acuerdo con la Ley de Organización Judicial y el presente Código”. Por otro lado, alternativamente, se doto al administrador de justicia de un equipo multidisciplinario para apoyo y asesoramiento por la atención especial requerida.

Consolidada la estructura jurisdiccional especializada, la normativa integral implemento un procedimiento común y procedimientos especiales para conocer y resolver las demandas que se interponen en defensa de los derechos y garantías prevista por ley, así estipula el art. 274 de la Ley Nº 2026. De la estructura de la norma, se tiene que los procedimientos especiales están apuntados para la adopción nacional e internacional, la sustanciación de la conducta infraccional, además con variantes al procedimiento común la suspensión, perdida o extinción de la autoridad de los padres e inexistencia de filiación, legitimación, y por último, el procedimiento por irregularidades, faltas e infracciones a normas de prevención y atención. En ese sentido, fuera de estos procedimientos especiales citados, en aplicación de la Ley Nº 2026, los demás asuntos deben acomodarse al procedimiento común reglado.

Ahora bien, el legislador previó, en el Código de la niñez en su art. 215, con criterio muy acertado que: “Todo proceso que se refiera a la niñez y adolescencia, debe cumplir con los siguientes principios, además de los señalados por otras disposiciones legales: 1. ORALIDAD: Sin excepción alguna, para lograr la celeridad y el impulso procesal correspondiente. 2. ESPECIALIDAD: La aplicación de este Código, tanto en el proceso como en su ejecución, estará a cargo de órganos especializados en materia de niñez y adolescencia. 3. CELERIDAD: El cumplimiento estricto de los plazos procesales, conforme establece el presente Código”.

Véase que estos son los principios rectores en materia procesal, los que orientan efectivamente los procedimientos, a los cuales el Juez de la niñez esta ineludiblemente reatado, siendo estos principios de manera incluyente los que resguardan oportunamente el acceso a la justicia en todas las instancias del proceso.

Por ello, la aplicación preferente y especial la tiene el Código del Niño, Niña y Adolescente ante otra disposición legal de igual o menor jerarquía, para garantizar los derechos e interés dispuesto en su texto (principio de especialidad); permitiendo que los procesos y trámites considerados ante la autoridad judicial especializada sean activados inmediata y oportunamente, no solo por las partes sino por el propio juzgador, dentro los límites que la ley ha impuesto, (principio de celeridad), teniendo como un dispositivo para otorgar la celeridad perseguida la oralidad en los actos procesales que se desarrollan, siendo esa la imperativa en cada procedimiento dispuesto (principio de oralidad).

Todo lo señalado se enmarca dentro lo establecido en la Constitución Política del Estado que, en su art. 60, dispone: “Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos…y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado”.

La denuncia efectuada en casación es la aplicación del Procedimiento Laboral, que a decir del recurrente se debe en consideración del art. 52 del D.S. Nº 27443 de 8 de abril de 2004.A tal cuestionante se debe realizar un examen de la norma reglamentaria, que señala: “(PROCEDIMIENTO LABORAL) En caso de litigio el Juez de la Niñez y Adolescencia aplicará el Procedimiento Laboral, con todos los principios y beneficios que éste contempla para los trabajadores”.

En este marco de examen, debemos indicar de inicio que el Decreto Supremo N° 27443, es una norma reglamentaria de la Ley N° 2026, que tiene por objeto el de regular las disposiciones de la materia, lo que no permite contrariar lo dispuesto en ley, más aun teniendo en cuenta su jerarquía normativa de aplicación en conformidad del art. 410 paragrafo II del texto Constitucional.

Señalado aquello, debemos recordar que el derecho procesal laboral diseño principios rectores y beneficios en su procedimiento para compensar la desigualdad de las condiciones económicas del trabajador frente a su empleador en una contienda judicial, otorgando al proceso un carácter proteccionista para el empleado, a este parecer citamos a Mario Olmos que en su obra Compendio del Derecho del Trabajo decía: “…es que en el procedimiento laboral los litigantes se encuentran enteramente en condiciones económicas desiguales, el empresario o patrono que es el litigante fuerte o poderoso y el trabajador que es litigante débil. Esa desigualdad de condiciones económicas y de relaciones sociales solo se compensa con la desigualdad que debe establecerse en el proceso a favor del trabajador”. Es por esta razón que el procedimiento laboral no es simétrico, en el sentido que tiene características favorables al trabajador, como litigante, en relación a otros procedimientos judiciales; estas características son los principios y derechos procesales que acompañan al procedimiento laboral, que hacen que éste sea especial.

Bajo todo lo explicado, la norma en cuestión, no remite al procedimiento laboral propiamente dicho, como se cree, ya que señala “se aplicará el Procedimiento Laboral, con todos los principios y beneficios que éste contempla para los trabajadores”, en otras palabras, la norma remite a la aplicación de todos los principios y beneficios que contempla para los trabajadores el proceso laboral, sin que ello conlleve la aplicación del procedimiento propiamente dicho, reglado por el Código Procesal del Trabajo, de ejecución sistemática de actos procesales para llegar a una sentencia.

La aplicación de un procedimiento como el que tiene el Código Procesal del Trabajo de 1979, como pretende el recurrente, confronta a los principios de celeridad y oralidad, estipulado en la Ley N° 2026, que no permiten excepción alguna en su atención.

Es por ello que de una correcta interpretación del art. 52 del D.S. N° 27443, se debe señalar que en la sustanciación de un proceso de naturaleza laboral, el Juez de la niñez, en procedimiento oral adecuado, debe aplicar todos los principios y beneficios del proceso laboral a favor del niño trabajador en el cual se discute su derecho.

De lo explicado, se colige que el fundamento de denuncia en la forma imprimido por el recurrente no tiene el asidero legal necesario, debiendo declararse infundado, en consecuencia éste Tribunal Supremo de Justicia en aplicación del art. 273 del Código de Procedimiento Civil emite Resolución en la forma determinada por el art. 271 num. 2) del mismo cuerpo normativo.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 parágrafo I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación de los arts. 273 y 271 num. 2) del Código de Procedimiento Civil, declara: INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 102 a 103 vlta., interpuesto por Amilcar Mena Villarroel contra el Auto de Vista Nº 58/2013 de 5 de junio de 2013, cursante de fs. 98 a 99vlta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija. Con costas y sin derecho a honorario de profesional por ser el patrocinante servidor público.

Regístrese, comuníquese y devuélvase.

Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.

Fdo. Dr. Rómulo Calle Mamani

Fdo. Dra. Rita Susana Nava Dur? n.

Ante Mi.- Dra. Patricia Ríos Tito - Secretaria de Sala Civil

Libro Tomas de Razón: Quinto

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Datos del proceso

Demandante
Defensoría de la Niñez y Adolescencia
Demandado
Amilcar Mena Villarroel
Proceso
Explotación laboral y pago de beneficios sociales
Magistrado relator
Rómulo Calle Mamani
Tribunal Supremo de Justicia13 de septiembre de 2013AS/0469/2013Fuente oficial