Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 469/2015-RA-L
Sucre, 13 de agosto de 2015
Expediente : La Paz 20/2011
Parte Acusadora : Susana Paco Foronda y otro
Parte Imputada : Inés Alicia Condori de Callisaya y otro
Delito : Abuso de Confianza
RESULTANDO
Por memorial presentado el 17 de enero de 2011, cursante de fs. 129 a 130, Inés Alicia Condori de Callisaya, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 749/2010 de 9 de diciembre, de fs. 125 a 126, pronunciado por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido por Susana Paco Foronda contra la recurrente y Rómulo Callisaya Chávez, por la presunta comisión del delito de Abuso de confianza, previsto y sancionado por el art. 346 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes remitidos en casación se establece lo siguiente:
a) En merito a la acusación particular, una vez concluida la audiencia de juicio oral, el Juzgado Tercero de Sentencia del Alto del Distrito Judicial de La Paz, pronunció la Sentencia 22/2010 de 23 de junio (fs. 100 a 103), por la que declaró a Inés Alicia Condori Callisaya autora y culpable de la comisión del delito de Abuso de Confianza, previsto y sancionado por el art. 346 del CP, condenándole a la pena privativa de libertad de un año de reclusión a ser cumplido en el Centro de Orientación Femenina de la zona de Obrajes de la ciudad de La Paz, con costas y el pago de daños y perjuicios; por otro lado, con relación a Rómulo Callisaya Chávez se le absolvió de culpa y pena.
b) Contra la mencionada Sentencia, Inés Alicia Condori de Callisaya interpuso recurso de apelación restringida y ampliación (fs. 111 a 112 vta. y 121 a 122), resuelto por Auto de Vista 749/2010 de 9 de diciembre (fs. 125 a 126), emitido por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, la cual declaró Improcedente el recurso de apelación restringida planteado y en consecuencia confirmó la Sentencia.
c) Notificado la recurrente con el referido Auto de Vista el 11 de enero de 2011 (fs. 127), interpuso recurso de casación el 17 del mismo mes y año, el cual es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extraen el siguiente motivo:
Refiere que el Tribunal de alzada señaló que no tiene competencia para revalorizar la prueba; pero, no tomó en cuenta que los testigos de descargo señalaron que ese dinero le fue entregado al querellante, declaraciones que no fueron valoradas conforme a derecho, así como los fundamentos contradictorios entre la relación de hecho y derecho planteados por el Juez a quo. Asimismo, señaló aspectos que no se valoraron en la Sentencia, como ser: a) Nunca recibió de parte de los querellantes documento de propiedad de un terreno en Marquirivi, así se establece de los testigos de cargo y de descargo que afirmaron que nunca le entregaron documento alguno; b) Refirió que Susana Paco Foronda y Guillermo Willy Agno Espejo señalan que les quitaron su casa, aspecto que es falso porque la acreedora de la deuda manifestó que no remató el lote dado en garantía; y, c) Es cierto que se prestó $us. 1.000.- (mil dólares estadounidenses) de la Sra. Juana Aranda para los querellantes y dicho dinero les entregó en mano propia, delante de testigos firmando a su favor un documento de préstamo y ellos como garantes comprometiéndose a pagar la deuda y si no pagaban se les haría un proceso ejecutivo; empero, no se tomó en cuenta el proceso ejecutivo ejecutoriado.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por las Cortes Superiores de Justicia (actualmente Tribunales Departamentales), que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de Tribunales análogos o del máximo Tribunal de Justicia en la materia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como atribución, que este órgano desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales de la Corte Suprema de Justicia (ahora Tribunal Supremo) o Autos de Vista pronunciados por Cortes Superiores de Distrito (ahora Tribunales Departamentales de Justicia); los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la Sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: 1) Que el fin último del derecho es la justicia. 2) La tarea encomendada por ley a este Tribunal de justicia referida precedentemente. 3) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE), el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa. 4) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo como obligación el proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso, detallar con precisión la restricción o disminución del derecho o garantía, precisando el mismo y finalmente explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos, se constata que la recurrente cumplió con el primer requisito relativo al plazo para la interposición del recurso de casación, habida cuenta que fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 11 de enero de 2011 (fs. 127), presentando su recurso de casación el 17 del mismo mes y año; es decir, dentro de los cinco días hábiles que refiere el art. 417 del CPP, teniendo en cuenta que el domingo 16 de enero de 2011 no es día hábil.
Con relación al único motivo, en el que refiere que el Tribunal de alzada señaló que no tiene competencia para revalorizar la prueba; pero, no tomó en cuenta que los testigos de descargo señalaron que ese dinero le fue entregado al querellante, declaraciones que no fueron valoradas conforme a derecho, así como los fundamentos contradictorios entre la relación de hecho y derecho planteados por el Juez a quo. Asimismo, señaló aspectos que no se valoraron en la Sentencia, como ser: a) Nunca recibió de parte de los querellantes documento de propiedad de un terreno en Marquirivi; b) Refirió que Susana Paco Foronda y Guillermo Willy Agno Espejo señalan que les quistaron su casa, aspecto que es falso; y, c) Es cierto que se prestó $us. 1.000.- (mil dólares estadounidenses) de la Sra. Juana Aranda para los querellantes y dicho dinero les entregó en mano propia, delante de testigos firmando a su favor un documento de préstamo y ellos como garantes comprometiéndose a pagar, aspecto que se sustenta en un proceso ejecutivo ejecutoriado que no se tomó en cuenta.
Con relación al motivo planteado, se advierte que el recurrente no invocó precedente contradictorio al momento de interponer su recurso de apelación restringida, simplemente señaló una Sentencia Constitucional la cual como se tiene establecido por esta Sala del Supremo Tribunal no es considerada como precedente porque no se encuentra a los alcances del art. 416 del CPP; por tanto, incumplió este presupuesto; por otro lado, en casación de la misma forma no invocó precedente contradictorio alguno; por lo que, tampoco explicó ni fundamentó en qué consistiría la contradicción en que habría incurrido el Tribunal de alzada; en tal sentido, se hace evidente la inobservancia de la norma contenida por el art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, omisión que no puede ser suplida de oficio y que deriva en que este Tribunal no tenga abierta su competencia para conocer el fondo de los motivos, al no haberse sentado las bases para verificar el sentido jurídico contradictorio; por lo cual, el motivo deviene en inadmisible.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Inés Alicia Condori de Callisaya, cursante de fs. 129 a 130.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA