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TSJ

AS/0469/2016

Tribunal Supremo de Justicia
11 de mayo de 2016CivilMag. Rita Susana Nava Duran
Proceso
Negación de Paternidad
Sala
Civil
Año
2016

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 469/2016

Sucre: 11 de mayo 2016

Expediente: LP-134-15-S

Partes: Idilberto Saire Robles c/ Nancy Huanca Oruño

Proceso: Negación de Paternidad

Distrito: La Paz

VISTOS: El recurso de casación en el fondo cursante de fs. 62 a 63 y vta., interpuesto por Nancy Huanca de Saire, contra el Auto de Vista S-139/2015, de fecha 20 de abril, cursante de fs. 59 a 60 y vta., pronunciado por la Sala Civil Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso de desconocimiento de paternidad seguido a instancia de Idilberto Saire robles contra Nancy Huanca Oruño, la respuesta del recurso de fs. 69 a 70 y vta., la concesión del recurso de fs. 73, los antecedentes del proceso; y

I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Tramitado el proceso, la Juez de Partido Tercero de Familia de la ciudad del Alto pronunció Sentencia Nº 565/2014, de fecha 13 de octubre, de fs. 45 a 46 y vta., por la cual declaró: PROBADA en parte la demanda de Fs. 6 a 7 subsanada a fs. 8 excluyendo a Idilberto Saire Robles de la paternidad solo de la menor de nombre Stefany manteniendo en consecuencia la filiación del menor de nombre Limber Saire Huanca. En consecuencia de dejó sin efecto la inscripción a favor de la menor de nombre Stefany con el apellido paterno Saire por la ante Oficialía del registro civil Nº 20306001, debiendo en ejecución de sentencia librarse las ejecutoriales correspondientes para que en las oficinas del Servicio de registro Cívico procedan a esta supresión de los datos de Idilberto Saire Robles como progenitor de la menor de nombre Estefany así como del apellido Saire sea sobre el certificado de nacimiento inscrito en la Oficialía Nº 20306001, Libro Nº 1, partida Nº 71, folio Nº 71, del Departamento de la Paz, provincia Parajes, Localidad Waldo Ballívián (Tumarapi) con fecha de partida de 20 de julio de 2011, sea previa formalidades de Ley.

Contra la referida Sentencia Nancy Huanca de Saire interpuso recurso de apelación en conocimiento del mencionado recurso la Sala Civil Comercial Cuarta pronunció Auto de Vista Nº S-139/2015 de fecha 20 de abril, cursante de Fs. 59 a 60, por el cual confirmó la Sentencia Nº 565/2014, de fecha 13 de octubre, con los siguientes fundamentos que conforme señaló la apelante no es evidente lo denunciado en el recurso de apelación porque el Juez A quo dispuso que solo se proceda a la supresión del apellido paterno en la filiación de la menor Stefany, no existiendo vulneración a lo que refiere el art. 96 del Código Nina, Niño y Adolescente, siendo entonces clara la orden dispuesta por el juzgador, no existiendo por tanto la vulneración por no tener el parentesco padre-hija requerido para la filiación con el apellido Saire. Con relación a la excepción de prescripción señaló que ante la valoración de la prueba existente, se tiene que el actor efectivamente se habría enterado de que la menor no era su hija recientemente, esto se tiene consignado por la prueba obtenida mediante el instituto de investigaciones forenses, en su informe pericial de fs. 33 a 37, el cual establece claramente en las conclusiones en su segunda conclusión, lo que significa que el plazo para contabilizar la prescripción no puede ser justificada en ese sentido y orden, por lo que no evidente el agravio. Con relación al último agravio el Tribunal de Alzada refirió que no existen pruebas de que el demandante no haya asistido a los gastos emergentes de la gestación de la demandada o en su caso del menor Lamber Saire Huanca, que en caso de estar separados éste deberá ocurrirse a los efectos del art. 14 del Código de Familia, por lo que no es evidente este agravio.

En conocimiento de la determinación de segunda instancia, Nancy Huanca de Saire interpuso recurso de casación en el fondo, cursante de fs. 62 a 63 y vta., el mismo que se pasa a analizar:

II.- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:

1.- Denuncia que el Auto de Vista Nº S-139/2015, ha violado lo establecido en el art. 59 parágrafo IV de la Constitución Política, concordante con el art. 60 de la misma Constitución, así como ha violado normas internacionales, consistentes en tratados, al disponer la exclusión del apellido paterno de su hija menor Stefany Saire Huanca, toda vez que el Auto de Vista tampoco ha aplicado debidamente el art. 96 de la Ley 2026, porque no debió excluirse el apellido paterno ya que debió quedar solamente como convencional, es decir sin derecho de filiación, asistencia familiar y derechos a la sucesión hereditaria, refiere que estos derechos a la identidad son considerados como medidas de protección en favor de todo menor establecidas en el art. 19 del pacto de San José de Costa Rica, así como el art. 24 num. 1) del pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, al respecto cita el Auto Supremo Nº 451/2012, denunciando que existe vulneración de los derechos de la menor, porque el Tribunal de Alzada debió resolver lo referente al apellido paterno de la menor en función al interés superior de la menor.

2.- Refiere que con relación al otro hijo menor que también fue demandado, que una vez demostrado por la prueba de ADN que el niño es hijo del demandante, comprobándose su paternidad debió aplicarse los arts. 210 y 211 del Código de Familia, reclamos que los denuncio en el recurso de apelación y que el Tribunal de Alzada no ha tomado en cuenta, al respecto menciona que las normas son de orden público conforme lo dispone el art. 5 del Código de Familia, por lo que esta aplicación errónea atenta al debido proceso, a la defensa y una justicia pronta, oportuna gratuita, transparente y sin dilaciones. Asimismo refiere que el art. 119 de la Constitución Política del Estado establece que las partes en conflicto gozarán de igualdad de oportunidades para ejercer durante el proceso las facultades y derechos que les asisten

3.- Refiere de manera poco clara que se habría aplicado mal o erróneamente el art. 188 del Código de Familia, limitándose a indicar esta situación sin especificar de qué manera se habría aplicado mal o erróneamente lo relacionado a este artículo, o por qué razón el Tribunal de Alzada habría realizado una mala valoración al respecto.

Concluye su recurso solicitando se case el Auto de Vista recurrido y se revoque la Sentencia.

De la Respuesta al Recurso de Casación:

El demandante refiere que la demandada conocía desde un principio quien era el padre de la menor, por lo que debió hacer reconocer a la menor por el verdadero padre, asumiendo también esta persona responsabilidades respecto a la menor, lo cual no lo hizo, vulnerando también los derechos de la menor, queriendo subsanar este error inscribe a la menor con los apellidos del demandante, denuncia también que de manera totalmente arbitraria inicia un proceso de asistencia familiar el cual se tramita en el Juzgado Tercero de partido de Familia, no existiendo responsabilidad, ni obligación alguna de parte del demandante para con la menor, sin embargo la demandada tramita una orden de apremio contra su persona.

Concluye que el recurso de casación debería declararse infundado porque existe prueba científica que evidencia que la menor no es su hija.

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Criterio

Demostrado cómo se tiene que la menor no es hija del demandante, correspondía al Juez A quo así como al Tribunal de alzada precautelar el derecho a la identidad de la menor y disponer que el registro del apellido paterno permanezca como convencional, incidiendo que no genera responsabilidades al demandante en cuanto a la asistencia familiar y otros beneficios respecto a derechos hereditarios.

Datos del proceso

Demandante
Idilberto Saire Robles
Demandado
Nancy Huanca Oruño
Proceso
Negación de Paternidad
Magistrado relator
Rita Susana Nava Duran

Descriptores

Derecho de Familia / Derecho Sustantivo de Familia / Filiación / Impugnación judicial / Negación o desconocimiento de paternidadDerecho de Familia / Derecho Sustantivo de Familia / Filiación / Impugnación judicial
Tribunal Supremo de Justicia11 de mayo de 2016AS/0469/2016Fuente oficial