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TSJ

AS/0469/2018-RA

Tribunal Supremo de Justicia
29 de junio de 2018Penal
Proceso
Estafa con Agravante y otro
Sala
Penal
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 469/2017-RA

Sucre, 29 de junio de 2018

Expediente : Beni 6/2018

Parte Acusadora : Ministerio Público y otro

Parte Imputada : Fernando Cuellar Ayala y otro

Delitos : Estafa con Agravante y otro

RESULTANDO

Por memoriales presentados el 21 y 22 de agosto de 2017, Marco Antonio Avaroma Vides, de fs. 436 a 442 vta., y Fernando Cuellar Ayala, de fs. 484 a 487 vta., interponen recursos de casación impugnando el Auto de Vista 009/2017 de 27 de abril, de fs. 386 a 392 vta., pronunciado por la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y ENTEL – DATACOM S.R.L. representado legalmente por Luis Orlando Cuba León, contra los recurrentes, por la presunta comisión de los delitos de Estafa con Agravante y Conducta Antieconómica, previstos y sancionados por los arts. 335 con relación al art. 346 bis y 224 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

Por Sentencia 11/2016 de 20 de julio (fs. fs. 301 a 321 vta.), el Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, declaró a Marco Antonio Avaroma Vedes y Fernando Cuellar Ayala, autores y culpables de la comisión del delito de Conducta Antieconómica, previsto y sancionado por el art. 224 del CP, imponiendo la pena de tres y cuatros años de reclusión respectivamente, respecto al delito de Estafa con Agravante fueron absueltos.

Contra la mencionada Sentencia, Marco Antonio Avaroma Vides (fs. 333 a 343) y Fernando Cuellar Ayala (fs. 358 a 362 vta.), interpusieron recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por Auto de Vista 009/2017 de 27 de abril, emitido por la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, que declaró improcedentes ambos recursos y confirmó la Sentencia apelada.

Por diligencia de 15 de agosto de 2017 (fs. 393 vta.), los recurrentes fueron notificados con el referido Auto de Vista; y, el 21 y 22 del mismo mes y año, interpusieron los recursos de casación que son objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN

De los memoriales de los recursos de casación, se extraen los siguientes motivos:

II.1 Recurso de casación de Marco Antonio Avaroma Vides.

Manifestando la violación del principio de legalidad y el debido proceso contenidos en los arts. 180 y 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE), por parte del Auto de Vista recurrido, plantea como motivos de su recurso los siguientes:

Precisa que en su caso existió errónea aplicación del art. 224 del CP, pues al ser un delito de carácter propio el agente necesariamente debe tratarse de un funcionario público, siendo que, su persona nunca fue un servidor como tal, conforme lo habría acreditado en el contrato de trabajo por tiempo indefinido suscrito con la empresa DATACOM SRL, visado por la Jefatura Departamental del Trabajo. Agrega que su relación con la citada empresa fue de trabajo asalariado, tal cual se demostrase por las cláusulas 13ra y 14va. Situación de hecho que, en posición del recurrente, es contraria a la doctrina legal contenida en los Autos Supremos 047/2012-RRC de 23 de marzo, 315/2006 de 25 de agosto, 431 de 11 de octubre de 2006, 312/2016-RRC de 21 de abril, 329 de 29 de agosto de 2006 y 116 de 4 de abril de 2002. Más adelante, transcribe y desarrolla fragmentos de estas resoluciones, enfatizando que las mismas exigen la necesaria presencia de la calidad de servidor público en el agente.

Denuncia que el Auto de Vista impugnado omitió brindar pronunciamiento sobre el agravio de inobservancia del art. 123 de la CPE, reclamado en apelación restringida. Precisa que en el punto 2 del Fallo impugnado, sólo se hace referencia a considerarse la transformación de la empresa DATACOM S.R.L. y ENTEL S.A. a empresa estatal mixta, lo que arrastraría al cambio de su condición de trabajador a servidor público y que con ello debería tomarse en cuenta “los actos que generaron la conducta ilícita investigada, a efectos de la aplicación de retro o irretroactividad” (sic) y que el debate se establecería no en la vigencia o aplicación de la Ley 466, sino en la calidad que se poseía a momento de la comisión de los hechos acusados.

Alega que aún cuando por efecto de la Ley 466 el Estado participe en una empresa estatal de economía mixta, manteniendo su calidad de personas de derecho privado, ante lo cual su accionar es regulado por las reglas del Código de Comercio, dado que su participación de capital en la empresa no es total sino parcial. Añade que el contrato que lo unía a DATACOM S.R.L. fue suscrito el 3 de julio de 2013, y la Ley 466, fue promulgada el 26 de diciembre de 2013, por lo cual en el marco del art. 123 de la CPE, ésta norma no podía ser aplicada retroactivamente ni siquiera en vistas a la Ley 004, ya que su disposición final primera obliga la observancia al postulado de aquel precepto Constitucional, acto que causa lesión al derecho al debido proceso contenido en el art. 115 de la CPE.

Finalmente, arguye que el no pronunciamiento sobre la irretroactividad de la Ley 466 transgredió el art. 123 de la CPE y el art. 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (aplicable por efecto del art. 256 Constitucional), contraviniendo a la doctrina legal emitida en los Autos Supremos 417 de 19 de enero de 2003, 177 de 10 de abril de 2000, 411 de 20 de octubre de 2006, 418 de 10 de octubre de 2005, 455 de 14 de noviembre de 2005, 373 de 6 de septiembre de 2006, 308 de 25 de agosto de 2006 y 384 de 26 de septiembre de 2005.

Denuncia también omisión de pronunciamiento sobre lo apelado en relación a la inobservancia del art. 180.I de la CPE. Señalando que el Tribunal de apelación consideró que no correspondía pronunciamiento sobre esa norma, pues la subsunción del hecho al tipo penal en lo que fue su condición de servidor público siendo fundamentada debidamente, correspondiendo únicamente emitir criterio sobre las normas aplicables al caso concreto.

Asimismo considera que al aplicársele el art. 224 del CP, careciendo de la condición de servidor público vulnera la seguridad jurídica garantizada por el art. 7 de la CPE, así como el principio de legalidad contenido en el art. 180 de la CPE, y constituye defecto absoluto en el orden del art. 169 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP), asumiéndose una dirección contraria a los Autos Supremos 047/2012-RRC de 23 de marzo, 312/2016-RRC de 21 de abril, 315/2016-RRC de 25 de agosto y 431 de 11 de octubre de 2006.

Denuncia que el Auto de Vista recurrido, no se encuentra debidamente fundamentado, pues sobre los motivos 3ro, 4to y 5to del recurso de apelación restringida, consideró que al estar los mismos vinculados a la condición de servidor público o no, deben ser considerados de manera conjunta; lo que –en posición del recurrente- viola los arts. 124 y 398 del CPP, por cuanto cada punto apelado debe ser individualmente fundamentado y motivado. Este aspecto constituiría una dirección contraria a lo establecido en los Autos Supremos 417 de 19 de agosto de 2003, 472 de 8 de diciembre de 2005, 319/2012-RRC de 4 de diciembre y 14/2017 de 26 de enero, que ordenasen que los Tribunales de apelación deben pronunciarse sobre todos los puntos apelados en forma individual.

II.2. Recurso de casación de Fernando Cuellar Ayala.

El recurrente alegando transgresión al principio de legalidad previsto en el art. 180.I de la CPE y el debido proceso garantizado por el art. 115.II también de la CPE, señala como motivos de su recurso los siguientes:

El Auto de Vista impugnado, resulta contrario a los Autos Supremos 047/2012-RRC de 23 de marzo, 209/2015-RRC de 27 de marzo, 488/2015-RRC de 17 de julio, 660/2014 de 20 de noviembre y “085/2012-RA-2.12”, pues en su caso se aplicó el art. 224 del CP, sin tener presente que su persona no fue un servidor público como lo exige el tipo penal y lo entenderían los precedentes invocados, ya que su relación con la empresa DATACOM S.R.L., tiene base en un contrato laboral por tiempo indefinido suscrito el 3 de junio de 2013.

El Tribunal de apelación omitió pronunciarse sobre el punto apelado en relación al incumplimiento de migración de DATACOM S.R.L. a empresa estatal mixta, violando con ello el art. 123 de la CPE y el art. 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, sin haber tenido presente que “esta migración de empresa SRL a empresa estatal mixta no es de pleno derecho sino que se debe de cumplir el procedimiento de conversión establecido en la Ley N° 466 de fecha 26 de diciembre de 2013” (sic). En lo demás, se replica los argumentos expuestos en el recurso de casación de Marco Antonio Avaroma Vides (apartado II.1 numeral 2 en esta Resolución), invocando también como precedentes contradictorios los Autos Supremos contraviniendo a la doctrina legal emitida en los Autos Supremos 417 de 19 de enero de 2003, 177 de 10 de abril de 2000, 411 de 20 de octubre de 2006, 418 de 10 de octubre de 2005, 455 de 14 de noviembre de 2005, 373 de 6 de septiembre de 2006, 308 de 25 de agosto de 2006 y 384 de 26 de septiembre de 2005.

Denuncia falta de fundamentación en el Auto de Vista impugnado; toda vez, que no se pronunció sobre todos los motivos reclamados en apelación restringida, como lo fuera el caso de los puntos 1 y 2, donde el Tribunal de apelación, viola de esa manera los arts. 124 y 398 del CPP, y asumiendo una dirección contraria a la orientación de los Autos Supremos 417 de 19 de agosto de 2003, 472 de 8 de diciembre de 2005, 319/2012-RRC de 4 de diciembre y 14/2017 de 26 de enero, que establecen que es deber de los Tribunales de apelación el pronunciarse sobre todos los puntos apelados en forma individual.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otro
Demandado
Fernando Cuellar Ayala y otro
Proceso
Estafa con Agravante y otro
Tribunal Supremo de Justicia29 de junio de 2018AS/0469/2018-RAFuente oficial