Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 470
Sucre, 20 de julio de 2.006
DISTRITO: Cochabamba PROCESO: Social.
PARTES: Guillermo Mamani Montalvo c/ Andrés Orellana Veizaga.
MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 138, interpuesto por Andrés Orellana Veizaga, contra el auto de vista No. 005/2003 de 7 de enero de 2003, (fs. 135-136), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba; dentro el proceso social que sigue Guillermo Mamani Montalvo contra el recurrente, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Segundo del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cochabamba, emitió sentencia el 1º de julio de 2002, (fs. 85-86), declarando improbada la demanda de fs. 30-31 vta., con costas.
En grado de apelación, por auto de vista No. 005/2003 de 7 de enero de 2003 (fs. 135-136), se revoca la sentencia apelada, declarando probada en parte la demanda, ordenado que el demandado pague a favor del actor la suma de Bs. 5.850,00.-, por concepto de sueldos devengados, aguinaldo y vacación, sin costas por la revocatoria.
Que, contra el auto de vista, el demandado, interpone recurso de casación en el fondo y solicita la casación del auto recurrido disponiendo se confirme la sentencia de primera instancia, expresando que el demandante jamás fue un trabajador sujeto a horario y dependencia, menos tener un sueldo mensual y regular, lo que implica que no ingresa dentro de los alcances de la Ley General del Trabajo conforme lo establece el inc. b) del art. 4º del Decreto Reglamentario de 23 de agosto de 1943; empero, no se especifica y menos aún se fundamenta adecuada ni claramente cómo se incurrió en la violación, interpretación errónea o aplicación indebida de las normas acusadas.
CONSIDERANDO II: Que, conforme la amplia jurisprudencia del Tribunal Supremo, el recurso de casación es una nueva demanda de puro derecho debiendo contener los requisitos enumerados en el art. 258 del Cód. Pdto. Civ.; debe fundamentarse por separado de manera precisa y concreta las causas que motivan la casación ya sea en la forma o en el fondo, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar en qué consiste la infracción que se acusa.
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