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TSJ

AS/0470/2007

Tribunal Supremo de Justicia
4 de diciembre de 2007Civil IMag. Rosario Canedo Justiniano
Proceso
Ordinario Pago de justo precio
Sala
Civil I
Año
2007

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Texto del fallo

SALA CIVIL

AUTO SUPREMO Nº 470 Sucre, 4 de diciembre de 2007

DISTRITO: Chuquisaca PROCESO: Ordinario Pago de justo precio

PARTES: Yhafar Ivo Vidovic Loria y otros c/ H.A.M. de Camargo.

MINISTRA RELATORA: Dra. Rosario Canedo Justiniano

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fojas 136 a 138, interpuesto por Renato Mendoza Yokich, Alcalde Municipal de Camargo, contra el Auto de Vista Nº 46/2005 de 28 de marzo de 2005, pronunciado de fojas 128 a 129 por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, dentro del proceso ordinario de pago de justo precio que siguen Yhafar Ivo, Darma Fanny Mayrena y Freddy Santiago Vidovic Loria, contra Renato Mendoza Yokich, en su calidad de Alcalde Municipal de Camargo, los antecedentes del proceso, y;

CONSIDERANDO: Que, tramitado el proceso ordinario, el Juez de Partido Mixto Liquidador y de Sentencia de las Provincias Nor y Sud Cinti del Departamento de Chuquisaca, emitió la Sentencia Nº 71/04 de 27 de septiembre de 2004 de fojas 102 a 103, declarando probada en todas sus partes la demanda de fojas 17 a 19 de obrados, sin costas; en su mérito le ordena a la H, Alcaldía de Camargo, Capital de la Sección de la Provincia Nor Cinti del Departamento de Chuquisaca, pagar dentro de tercero día, a los demandantes y propietarios de los terrenos denominados "La Capilla" y "La Capilla Baja" de esta ciudad de Camargo, Yhafar Ivo, Darma Fanny Mayrena y Freddy Santiago Vidovic Loria, como justo precio del terreno en el cual construyó pozos sépticos (área afectada, de acceso vehicular y necesaria de acceso al perímetro de la Planta de Tratamiento), la suma de Trece Mil Veintitrés Dólares Americanos 12/100 (13.023,12), por una superficie total de 2.959,80 mt2 de terreno, límites, colindancias y demás características que se encuentran especificadas en el informe pericial de fojas 67 a 76, los daños y perjuicios demandados accesoriamente, se cuantificarán en ejecución de autos.

En grado de apelación deducida por el Municipio demandado (fojas 108 a 109), mediante Auto de Vista Nº 46/2005 de 28 de marzo de 2005, pronunciado de fojas 128 a 129, por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, se confirma totalmente la sentencia de fojas 102 a 103, con costas en ambas instancias de conformidad al artículo 237-I-1) del Código de Procedimiento Civil.

Contra el mencionado Auto de Vista de 28 de marzo de 2005, el Alcalde Municipal de Camargo Renato Mendoza Yokich, al amparo de los artículos 250, 253-1), 257 y 258 del Código de Procedimiento Civil, interpone recurso de casación en el fondo, acusando violación, errónea interpretación y aplicación de los artículos 85 numeral 4 de la Ley de Municipalidades, 136 y 137 de la C.P.E., 1492-1, 1497 y 1507 del Código Civil Y 15 de la L.O.J., solicitando que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, case el auto de vista recurrido.

CONSIDERANDO: Que, así planteado el recurso, ingresando a su análisis en relación a los datos del proceso, se tiene:

1.- Que, el Tribual ad quem, resolviendo la apelación planteada de fojas 108 a 109, con la pertinencia del artículo 236 del Código de Procedimiento Civil, confirma la sentencia de primera instancia, dejando claramente establecido, que los actores Yhafar Ivo, Darma Fanny Mayrena y Freddy Santiago Vidovic Loria, son propietarios a título sucesorio y en lo proindiviso de los terrenos "La Capilla" y "Capilla Baja", dentro del radio urbano de la ciudad de Camargo, con una superficie total de 9.0475 mts2, Inscrito en DD.RR. del Departamento de Chuquisaca fojas 42, Partida. Nº 42, del Libro de Propiedades de la Provincia Nor Cinti, en 20 de febrero de 2004, prueba documental que merece la fe probatoria asignada por los artículos 1287,1289 y 1309 del Código Civil, en relación al 1538 del mismo cuerpo legal, por una parte y, por otra, que el Juez a quo, valoró en sus justos alcances toda la prueba aportada en el proceso, conforme la norma del artículo 1286 del Código Civil, sin incurrir en las infracciones acusadas por la apelante, de los artículos 410, 432, 436-II del Código de Procedimiento Civil y 1321 y 1523 del Código Civil, por cuanto es un hecho demostrado, que la entidad demandada ocupó ilegalmente parte de los terrenos de los actores, construyendo pozos sépticos, como confiesa espontáneamente a tiempo de responder la demanda y en el recurso de apelación, (fojas 26 a 27 y 108 a 109), lo que corrobora el informe pericial (fojas 67 a 76), que no fue objetado por el Municipio demandado, dichas construcciones no contaron con el consentimiento de los demandantes conforme los reclamos que efectuaron (fojas 9 a 10, 16, 46 a 47), afianzados por la Inspección Judicial de fojas 45 y vuelta, actuaciones que tienen la eficacia legal conferida por los artículos 404-II, 427 y 441 del Código de Procedimiento Civil, referidos por su orden, a la confesión judicial espontánea, la inspección judicial y la fuerza probatoria del dictamen pericial.

2.- No obstante la claridad del fallo recurrido y de las disposiciones legales en que se sustenta, y que no son objeto de impugnación alguna en el recurso que se examina, el recurrente, refiriéndose a otros aspectos, acusa la infracción de disposiciones no aplicadas en el fallo recurrido, por lo que mal pueden ser objeto de vulneración alguna, sin embargo, es útil mencionar, en cuanto a las infracciones que acusa que:

No existe violación del artículo 85-4 de la Ley de Municipalidades (que menciona sin precisar si se trata de la anterior o la actualmente vigente), porque en el curso del proceso no probó que la construcción de los mencionados pozos sépticos hubiera tenido lugar en terrenos de dominio público y de propiedad municipal, es decir fuera de la propiedad de los actores, más al contrario, el convencimiento de que dicha obra afectaba propiedad privada, que la Comuna nunca expropió, indujo al recurrente a solicitar al Consejo Municipal, antes de iniciada la presente causa, autorización de pago de tales terrenos (fojas 13).

Habiendo probado documentadamente los actores, su derecho propietario sobre los terrenos cuyo pago se dispone en la presente causa, cumpliendo con la previsión de los artículos 375-I, 398, 398-I, 401 del Código de Procedimiento Civil y 1283-I, 1287-I, 1296 del Código Civil, no cabe duda de que dichos terrenos, son de dominio privado protegido por el artículo 7 inciso i) de la C.P.E., que no pueden confundirse con los bienes nacionales a que se refieren los artículos 136 y 137 de la misma Carta Fundamental.

En lo que hace a la supuesta infracción de los artículos 1492-I, 1497 y 1507 del Código Civil, tampoco es evidente toda vez que el Gobierno Municipal de Camargo, fuera de mencionar, tangencialmente, una supuesta prescripción, nunca opuso en el proceso dicha excepción prevista como un medio de defensa, en la forma y plazos para su resolución conforme la disposición de los artículos 336 -9, 337, 338 y 339, todos del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente, no habiéndose demostrado infracción alguna de disposiciones legales que afecten al orden público, en la tramitación de la presente causa, no es aplicable el artículo 15 de la L.O.J., para anular de oficio el proceso, como pretende el recurrente, toda vez que, los jueces de grado, observando las leyes y plazos que norman la tramitación del proceso, resolviendo el fondo de la litis, emitieron sus resoluciones como resultado de una exégesis racional, aplicando los principios de congruencia, exhaustividad, motivación y coherencia y no como el fruto de la arbitrariedad.

Consiguientemente corresponde resolver el recurso planteado en la forma prevista por los artículos 271-2 y 273 del Código de Procedimiento Civil.

POR TANTO: La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en aplicación del artículo 58 numeral 1 de la L.O.J., declara INFUNDADO el recurso de fojas 136 a 138, sin costas en aplicación del artículo 39 de la Ley 1178 de 20 de julio de 1990, concordante con el artículo 52 del D.S. Nº 23215 de 22 de julio de 1992.

MINISTRA RELATORA Dra. Rosario Canedo Justiniano.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Firmado : Dra. Rosario Canedo Justiniano.

Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.

Proveído : Sucre, 4 de diciembre de 2007.

Patricia Parada Loras.

Secretaria de Cámara de la Sala Civil

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Datos del proceso

Demandante
Yhafar Ivo Vidovic Loria y otros
Demandado
H.A.M. de Camargo.
Proceso
Ordinario Pago de justo precio
Magistrado relator
Rosario Canedo Justiniano
Tribunal Supremo de Justicia4 de diciembre de 2007AS/0470/2007Fuente oficial