Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº 62/05
AUTO SUPREMO Nº 470 - Social Sucre, 29 de septiembre de 2008.
DISTRITO: Potosí
PARTES: Zulema Tatiana Uño Serrano c/ Concejo Municipal de Potosí
= = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = =
VISTOS: El recurso de casación de fs. 85-88 interpuesto por Manuel Mezza Pinto, Presidente del Concejo Municipal de la Comuna de la ciudad de Potosí, del Auto de Vista No. 004/2005 de fs. 65-66 dictado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Potosí, en el proceso laboral sobre pago de beneficios sociales seguido por Zulema Tatiana Uño Serrano contra el recurrente; sus antecedentes, las leyes acusadas de infringidas, lo alegado por las partes, el Dictamen Fiscal de fs. 95, y
CONSIDERANDO I: Que el Auto definitivo de fs. 35 Vlta.-38, dictado por el Juez del Trabajo y Seguridad Social de Potosí, declara improbada la excepción de incompetencia opuesta a fs. 29-30 por los representantes del Concejo Municipal demandado, Jorge Vidaurre Orsolini y Wilson Álvarez; resolución que, apelada a fs. 45-47 por el primero, es confirmada, en alzada, por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de ese Distrito Judicial por el ya citado Auto de Vista de fs. 65-66; con costas.
Que de esta resolución, el Concejo demandado, a través de su personeros antes referidos y como se tiene mencionado, interpone recurso de casación en el fondo a fs. 85-88, en un extenso relato de los antecedentes de la relación que se dio entre las partes en el contexto de las resoluciones de instancias, sin el cumplimiento estricto de la previsión del art. 258-2) del Código de Procedimiento Civil; alegando que la actora fue contratada para prestar servicios de consultaría y asesoramiento jurídico tanto al Concejo Municipal como a la Comisión Jurídica, en condiciones en que no se da la subordinación, dependencia, onerosidad además "del elemento personal", en una relación estrictamente civil y no laboral, establecida en un contrato amparado en el régimen interno del Concejo, la Ley de Municipalidades de 1999 y en concordancia con la Ley No. 1178,denominada SAFCO, para cumplir funciones de asesoramiento, con pago de honorarios que no es lo mismo que sueldo o jornal.
Interpuesta la demanda en franca violación de la ley y del Código de Ética -continúa- se opuso la excepción previa de incompetencia del Juez Laboral que, con errónea interpretación de la ley fue declarada improbada por el A quo, corroborado por el Tribunal de Apelación, el que se abocó al análisis de la parte literal del contrato y no el fondo del mismo; incurriendo el Auto de Vista en falta de sindéresis al aplicar al caso la ley laboral cuando debía aplicar la civil.
Concluida la discursiva fundamentación, carente de acusación formal de infracción legal concreta alguna, formaliza la interposición del recurso pidiendo de este Tribunal que, de acuerdo con los arts. 271-4) y 274-II del Código de Procedimiento Civil, case el Auto de Vista recurrido y, deliberando en el fondo, declare probada la excepción previa de incompetencia opuesta, ordenando que el Juez Laboral A quo se inhiba del conocimiento de la causa, remitiendo el caso al juez competente.
CONSIDERANDO II: Que, expuestos los fundamentos del recurso, con las limitaciones formales de que adolece, dentro de este marco legal, con carácter previo, corresponde dejar establecido que este Tribunal ha adquirido competencia para conocerlo y resolverlo con la facultad prevista en el art. 255-2) del Código de Procedimiento Civil, en cuanto versa sobre una cuestión de orden público como es la competencia y, en esa definición, del análisis de lo obrado, se tiene:
Que, conforme orienta la doctrina y ha sostenido la jurisprudencia de este Tribunal, el planteamiento de excepciones previas o dilatorias, fundadas por su objeto, naturaleza y efecto como medio de defensa en lo formal, son de previo y especial pronunciamiento en cuanto tienden a corregir errores por defecto legal en la demanda, evitar un proceso inútil habiendo litispendencia o impedir un juicio nulo por incompetencia, falta de capacidad o personería; de manera que su finalidad es prevenir y subsanar oportunamente vicios que se refieren al proceso y no al derecho alegado.
Estas excepciones, si resultan probadas, modifican el trámite y pueden acarrear la sustitución del Juez que conoce la causa, se puede determinar su acumulación a otro proceso, que la demanda sea declarada como no presentada para que se reformule, se cite a una tercera persona para que se integre en la litis o, que se suspenda la demanda, hasta el cumplimiento del término o una condición que las partes hubieren acordado con anticipación.
En ese orden y con relación al recurso de casación en análisis, es importante hacer una distinción entre los trabajadores dependientes, en el marco legal laboral y civil de obra, que efectúan la prestación de servicios como subordinados, realizando una actividad con sujeción a un patrono, supeditados en la prestación de un servicio personal, bajo una continua y permanente dependencia, en los términos y condiciones que señala la ley y el contrato, en una relación que puede ser y comúnmente es laboral; sin embargo, sometidos a regímenes legales distintos según sea el empleador sujeto de derecho privado o público.
Mostrando 15 de 29 parrafos.