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TSJ

AS/0470/2013

Tribunal Supremo de Justicia
31 de julio de 2013Civil LiquidadoraMag. Elisa Sánchez Mamani
Proceso
Mejor derecho de propiedad y otros.
Sala
Civil Liquidadora
Año
2013

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Texto del fallo

SALA CIVIL LIQUIDADORA

Auto Supremo: Nº 470

Sucre: 31 de julio de 2013

Expediente: LP – 86 – 08 – S

Proceso: Mejor derecho de propiedad y otros.

Partes: Castro Espejo Delgado c/ Florencio Callisaya Requez y otra.

Distrito: La Paz

Magistrada Relatora: Dra. Elisa Sánchez Mamani

__________________________________________________________________________

I.VISTOS:

1.- El recurso de casación, interpuesto por Florencio Callisaya Requez y Gregoria Mamani de Callisaya, de fojas 190 a 192, contra el Auto de Vista Nº 161 de 15 de abril de 2008 de fojas 186 a 187, pronunciado por la Sala Civil Cuarta de la entonces Corte Superior del Distrito de La Paz, en el proceso ordinario de mejor derecho de propiedad, reivindicación y daños y perjuicios, seguido por Castro Espejo Delgado en contra de los recurrentes, los antecedentes y;

II. CONSIDERANDO:

2.1. Antecedentes del proceso.- Mediante sentencia de fecha 5 de noviembre de 2007 de fojas 164 a 167 vuelta de obrados, se declaró probada en parte la demanda con relación al mejor derecho de propiedad, inexistencia del derecho propietario de los demandados y acción reivindicatoria e improbada en lo concerniente al pago de daños y perjuicios; en consecuencia se reconoce el mejor derecho propietario que tiene Castro Espejo Delgado respecto del lote Nº 13 del manzano “B”, sector 9 de abril de la zona Alto Chijini de la ciudad de La Paz, con una superficie de 190 mts.2 declara la inexistencia de derecho propietario de Florencio Callisaya y Gregoria Mamani de Callisaya, respecto al citado inmueble y se dispone la cancelación por oficina de derechos reales del folio real Nº 2.01.0.99.0111377, y la restitución del inmueble a favor del demandado, dentro de tercero día.

Que, en grado de apelación, interpuesto por Venancio Vasquez Chino, en representación de Florencio Callisaya Requez y Gregoria Mamani de Callisaya, de fojas 172 a 173 vuelta de obrados, la Sala Civil Cuarta de la entonces Corte Superior del Distrito de La Paz, por Auto de Vista de fecha 15 de abril de 2008, se confirma la sentencia apelada, con costas.

Contra el referido Auto de Vista, por memorial cursante de fojas 190 a 192, Florencio Callisaya Requez y Gregoria Mamani de Callisaya, interpone recurso de casación, en los términos que se consigna en dicho escrito.

III. CONSIDERANDO:

3.1.- Fundamentos del Fallo.- Que, por mandato del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal de Casación, está facultado para anular de oficio todo proceso en el que se encontraren infracciones que interesan al orden público; ello con el propósito de que las resoluciones pronunciadas sean eficaces en derecho.

El debido proceso legal constituye una esencial garantía constitucional normativa de los justiciables, la cual compele a los órganos jurisdiccionales, en cuanto mediatizadores del conflicto, conocer y resolver las controversias de relevancia jurídica en estricta sujeción a las formas procesales que rigen los procesos de conocimiento ordinarios, cuya teleología última es la de resguardar el derecho de defensa en juicio; previsiones legales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio, por mandato del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

La precautela de los derechos y garantías constitucionales, es, en primer término, deber de la jurisdicción ordinaria, pues los jueces de la jurisdicción ordinaria son jueces constitucionales, a quienes incumbe el deber de resguardar y respetar los derechos fundamentales de las personas que intervienen en los procesos sometidos a su conocimiento, y en especial tienen el deber de tutelar los derechos fundamentales de las partes durante la sustanciación de los procesos judiciales y en la resolución de los mismos, conforme señala el publicista nacional José Antonio Rivera Santivañez, consiguientemente corresponde verificar si la resolución de instancia impugnada emergen de un debido proceso legal; por cuya razón se efectúan las siguientes disquisiciones legales:

El debido proceso legal, finca entre otros, en la garantía del juez natural; que se integra por los elementos de la competencia, la independencia y la imparcialidad del juzgador.

Tenida cuenta que la competencia, en cuanto media de la jurisdicción, solo emana de la ley, es indelegable e improrrogable, salvo por razón de territorio en este último caso, los actos de quienes ejerzan jurisdicción o potestad que no emana de la ley, son nulos por mandato del artículo 122 de la Constitución Política del Estado.

En el caso en examen, el demandante ha acumulado originariamente las peticiones de declaratoria de mejor derecho propietario, la declaración de inexistencia del derecho propietario por parte de los demandados sobre el inmueble situado en alto Chijini, sector 9 de abril, lote Nº 13, Manzano “B”, con una superficie de 190 mts.2 y la cancelación de su inscripción en el Registro de Derechos Reales, la restitución del indicado bien y el pago de daños y perjuicios. En sentencia el Juez a quo declaró probada en parte la demanda, con relación al mejor derecho de propiedad, a la inexistencia de derecho propietario de los demandados y la cancelación en el Registro de Derechos Reales y la reivindicación.

Conforme se evidencia por el testimonio de fojas 21 a 26 vuelta de obrados y la relación de hechos efectuada en la demanda y su subsanación, el actor ha pedido que se declare la inexistencia del derecho propietario adquirido por los demandantes mediante un proceso ordinario de usucapión decenal y la cancelación de la inscripción de dicho derecho en el Registro de Derechos Reales, y el Juez a quo luego de admitir esa petición conjuntamente a las otras, finalmente en sentencia ha declarado la inexistencia del derecho propietario y ha mandado a que se proceda a su cancelación en el Registro de Derechos Reales; es decir ha dejado sin efecto lo dispuesto mediante sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, dentro de un proceso ordinario de usucapión, sin tener competencia alguna para revisar y menos invalidar una determinación asumida por un Juez de su misma jerarquía, olvidando que la modificación o invalidación de las determinaciones asumidas en las sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada, dentro de un proceso de conocimiento ordinario, sólo es posible a través del recurso de revisión extraordinaria de sentencia, previsto por el artículo 297 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, cuyo conocimiento y resolución era de exclusiva competencia de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia y ahora del Tribunal Supremo de Justicia, pero de ninguna manera de un Juez de Partido.

Consiguientemente el Juez a quo y el Tribunal ad quem han obrado sin competencia para conocer y resolver la petición de declarar la inexistencia del derecho propietario de los demandantes adquirido por usucapión decenal declarada en proceso ordinario y la cancelación de la inscripción en el registro de Derechos Reales.

La actuación de los jueces en un asunto que no es de su competencia, implica la violación a la garantía constitucional del juez natural, en su elemento de competencia, por cuyo motivo no queda más remedio que anular obrados.

En mérito a las consideraciones precedentes corresponde fallar conforme disponen los artículos 271-3) y 275, ambos del Código de Procedimiento Civil.

IV. POR TANTO:

4.1.- La Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por la disposición transitoria octava, artículos 41 y 42 - I - 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial de 24 de junio del 2010, así como del parágrafo II del artículo 8 de la Ley 212 de Transición del Órgano Judicial, ANULA obrados hasta fojas 12 inclusive; es decir hasta la admisión de la demanda, debiendo el Juez a quo observar la demanda con relación a las peticiones respecto de las cuales no tiene competencia.

No siendo excusable el error en que ha incurrido el tribunal Ad-quem y el Juez a quo, se les impone responsabilidad de multa que se gradúa en Bs. 200 a cada uno de los vocales signatarios del fallo y al Juez a quo, a descontarse de sus haberes por habilitación, y sea a favor del tesoro judicial.

Cumpliendo lo previsto por el artículo 17 - IV de la Ley del Órgano Judicial, comuníquese la presente decisión al Consejo de la Magistratura a los fines de ley.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo. Dra. Elisa Sánchez Mamani

Fdo. Dr. Javier M. Serrano Llanos

Fdo. Dra. Ana Adela Quispe Cuba

Ante Mi.- Abog. José Luis Miranda Quilo Secretario de Sala

Libro Tomas de Razón 470/2013

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Datos del proceso

Demandante
Castro Espejo Delgado
Demandado
Florencio Callisaya Requez y otra.
Proceso
Mejor derecho de propiedad y otros.
Magistrado relator
Elisa Sánchez Mamani
Tribunal Supremo de Justicia31 de julio de 2013AS/0470/2013Fuente oficial