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TSJ

AS/0470/2017-RA

Tribunal Supremo de Justicia
27 de junio de 2017PenalMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Estafa
Sala
Penal
Año
2017

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 470/2017-RA

Sucre, 27 de junio de 2017

Expediente : Santa Cruz 16/2017

Parte Acusadora : Gueisa Mery Suarez Chávez

Parte Imputada : Mary Luz Chávez de Caldera

Delito : Estafa

RESULTANDO

Por memorial presentado el 20 de junio de 2016, cursante de fs. 349 y vta., Mary Luz Chávez de Caldera, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 15 de 16 de febrero de 2016, de fs. 340 a 345 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por Gueisa Mery Suarez Chávez contra la recurrente, por la presunta comisión del delito de Estafa previsto y sancionado por los art. 335 del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) Por Sentencia 07/2013 de 26 de febrero (fs. 249 a 262 vta.), el Juez Octavo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Mary Luz Chávez de Caldera, autora y culpable de la comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del CP, imponiendo la pena de tres años de reclusión, con costas regulables en ejecución de sentencia, disponiendo la suspensión condicional de la pena, previa aplicación de lo establecido por el art. 336 del Código de Procedimiento Penal (CPP), y la reclamación de daños y perjuicios.

b) Contra la referida Sentencia, la imputada Mary Luz Chávez de Caldera interpuso recurso de apelación restringida (fs. 266 a 271 vta.), que previo al pronunciamiento de los Autos de Vista 144 de 25 de octubre de 2013 y 293 de 19 de septiembre de 2014 (fs. 279 a 286 y 308 a 311 vta.), que fueron dejados sin efecto por los Autos Supremos 282/2014-RRC y 376/2015-RRC de 15 de junio (fs. 299 a 303 vta. y 328 a 334); en cuyo mérito la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista 15 de 16 de febrero de 2016, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

c) Por diligencia de 14 de junio de 2016 (fs. 347), fue notificada la recurrente con el Auto de Vista impugnado; y, el 20 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del memorial del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:

1) La recurrente denuncia, que el Tribunal de alzada al igual que el Juez de Sentencia la condenaron por el delito de Estafa inexistente y sin suficiente prueba, asevera que en su recurso de apelación restringida reclamó el defecto del art. 370 inc. 6) del CPP; toda vez, que el Juez de mérito en forma parcializada e injusta valoró como suficiente para condenarla la declaración de Jaime Alberto Balcázar Vasquez consuegro de la querellante sin ninguna documentación que respalde el supuesto préstamo de $us. 8.000 a favor de la querellante, no considerando que ninguna de las declaraciones de Willy Eguez Montoya ni Diego Federico Chávez Paz, demostraron tener conocimiento de la extensión desmontada, tipo de contrato, duración del contrato, forma de pago; es decir, no sabían nada del préstamo, manteniéndose a su criterio el in dubio pro reo.

2) Manifiesta, que el Auto de Vista recurrido declaró improcedente su recurso de apelación sin señalar qué requisitos formales o legales se hubieren incumplido.

3) Refiere, que el Auto de Vista impugnado violentó el art. 365 del CPP, puesto que, no existe suficiente prueba en su contra que genere la convicción sobre su responsabilidad.

4) Alega, que el Tribunal de alzada no observó que no existen suficientes elementos de prueba que demuestren la existencia del delito.

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Datos del proceso

Demandante
Gueisa Mery Suarez Chávez
Demandado
Mary Luz Chávez de Caldera
Proceso
Estafa
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina
Tribunal Supremo de Justicia27 de junio de 2017AS/0470/2017-RAFuente oficial