Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 470/2018-RA
Sucre, 29 de junio de 2018
Expediente : Beni 7/2018
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Imputada : Hernaldo Melgar Mosqueira
Delito : Violación de Niño, Niña o Adolescente
RESULTANDO
Por memorial presentado el 22 de junio de 2015, que cursa de fs. 492 a 494 vta., Hernaldo Melgar Mosqueira, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 001/2015 de 18 de febrero, de fs. 454 a 457, pronunciado por la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Por Sentencia 03-2014 de 23 de mayo (fs. 428 a 433), el Tribunal de Sentencia de Riberalta del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, declaró a Hernaldo Melgar Mosqueira, autor y culpable de la comisión del delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis del CP, imponiendo la pena de veinte años de presidio sin derecho a indulto.
Contra la referida Sentencia, el imputado Hernaldo Melgar Mosqueira interpuso recurso de apelación restringida (fs. 448 a 449 vta.), que fue resuelto por Auto de Vista 001/2015 de 18 de febrero, por la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, que declaró improcedente el recurso planteado; por ende, confirmó la Sentencia apelada.
Por diligencia de 16 de junio de 2015 (fs. 462), el recurrente fue notificado con el referido Auto de Vista; y, el 22 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
El recurrente aduce que conforme al art. 416 del Código de Procedimiento Penal (CPP), el Tribunal de alzada hubiese cometido una inobservancia y una interpretación errada del art. 133 del CPP, además, de una vulneración al debido proceso que constituiría violación de garantías constitucionales establecidas en la Constitución Política del Estado. Por lo que de conformidad al Auto Supremo 239 de 17 de abril de 2009, este Tribunal Supremo supuestamente tendría que declarar la extinción de la acción penal, por ser competente de conformidad al referido Auto Supremo.
Que el Tribunal de alzada hubiese efectuado una interpretación errada del art. 398 del CPP, al rechazar el incidente de exclusión probatoria planteado por el acusado en el juicio oral y con el fundamento de que no hubiese anunciado apelación en contra de dicha resolución. Situación que fuese ajena a la realidad, debido a que en el acta de audiencia de juicio oral constaría el anuncio de apelar, cometiendo nuevamente una inobservancia de la ley o una interpretación errada y perjudicial de los alcances del art. 407 del CPP.
En cuanto a la valoración de la prueba, el Tribunal de alzada, hubiese creado una jurisprudencia contradictoria, a lo previsto en el Auto Supremo 474 de 8 de diciembre de 2005; toda vez, que en Sentencia se mencionaría que el certificado médico refiere que a nivel genital presentaría carúnculas himeneales, desgarros engrosados de cicatrización antigua, no reciente, más de cuatro días, certificación que sería confusa.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación, dada su función nomofiláctica, tiene como finalidad que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
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