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AS/0470/2019

Tribunal Supremo de Justicia
24 de septiembre de 2019Social 1eraMag. Maria Cristina Diaz Sosa

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Recursos / Casación / Trámite

El recurrente acusa la falta de aplicación preferente de la Constitución Política del Estado y de la Ley en cuanto a la búsqueda de la verdad material y la justicia; en ese sentido el recurrente precisa que el Tribunal de alzada justifica la no valoración de la prueba de descargo que cursan a fs. 65...

Proceso
Social (Beneficios Sociales)
Sala
Social 1era
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

AUTO SUPREMO Nº 470

Sucre, 24 de septiembre de 2019

DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES.

Expediente : 363/2018

Demandante : Arturo Janco Huallpa.

Demandado : Granja de Ganado Porcino “El Carmen”.

Materia : Social (Beneficios Sociales)

Distrito : Cochabamba

Magistrada Relatora : María Cristina Díaz Sosa

VISTOS: El recurso de casación interpuesto por René Alekine Pérez Llanos en representación legal de Alfredo Torrico García en su condición de propietario de la Granja de Ganado Porcino “El Carmen”, cursante a fs. 121 a 122 vta. de obrados, contra el Auto de Vista Nº 012/2018 de 7 de febrero, pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, el Auto Supremo de 17 de agosto de 2018 cursante a fs. 133 a 133 vta., que admitió el recurso, lo obrado en el proceso, y;

I. ANTECEDENTES PROCESALES:

Sentencia.

Tramitado el proceso laboral de beneficios sociales y otros seguido por Arturo Janco Huallpa, contra Alfredo Torrico García propietario de la Granja de Ganado Porcino “El Carmen”; la Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Quillacollo, emitió la Sentencia N° 29/2015 de 8 de mayo, cursante a fs. 90 a 94, declarando probada en parte la demanda respecto al pago de los beneficios sociales de desahucio e indemnización y los derechos laborales de vacaciones, aguinaldo, sueldo devengado, pagos de domingos y feriados trabajados e improbada la demanda en relación al pago de horas extras; determinando que Alfredo Torrico García en su calidad de demandado cancele a favor del actor la suma total de Bs111.673,20.- (Ciento once mil seiscientos setenta y tres 20/100 Bolivianos).

Auto de Vista.

Interpuesto el recurso de apelación cursante a fs. 96 a 100, por Alfredo Torrico García en su condición de propietario de la Granja de Ganado Porcino “El Carmen”; la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; resuelve el mismo mediante Auto de Vista Nº 012/2018 de 7 de febrero, cursante a fs. 114 a 117, que confirma en parte la Sentencia apelada N° 29/2015 de 8 de mayo.

Ante la determinación del Auto de Vista, René Alekine Pérez Llanos en representación legal de Alfredo Torrico García en su condición de propietario de la Granja de Ganado Porcino “El Carmen”, interpone recurso de casación, con la contestación de contrario, el Tribunal de alzada emite Auto Interlocutorio de 9 de julio de 2018, concediendo el recurso interpuesto.

II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN:

Interpuesto el recurso de casación, se tienen los siguientes argumentos:

1.- Se acusa la falta de aplicación preferente de la Constitución Política del Estado y de la Ley en cuanto a la búsqueda de la verdad material y la justicia; en ese sentido el recurrente precisa que el Tribunal de alzada justifica la no valoración de la prueba de descargo que cursan a fs. 65, 69 y 70, bajo el argumento que la prueba de referencia fue rechazada por el A quo mediante decreto de 9 de abril de 2015, por haber sido presentada fuera del termino de prueba de 10 días; sin embargo, indica que la prueba rechazada fue presentada antes de dictar sentencia, por lo cual el rechazo de las mismas debió ser motivada en sentencia conforme manda el art. 158 del CPT, extremos que nunca ocurrieron, por lo cual acusa la vulneración del art. 180.I de la CPE y art. 30.11 de la Ley del Órgano Judicial, pues se debió dar prevalencia a la verdad, a la realidad de los hechos, a la verdad pura, antes de subsumir el accionar jurisdiccional en ritualismos procesales que no conducen a la correcta aplicación de la justicia.

2.- Por otra parte, se acusa que en el cálculo del bono de antigüedad, el A quo considero de manera correcta el bono de antigüedad del 5 % multiplicado por 3 salarios mínimos nacionales como dispone el DS N° 23474 de 20 de abril de 1993 y determino que por su parte no se demostró que la granja sea un empresa productiva; dicha apreciación resulta ser falsa, ya que el actor en la demanda interpuesta confiesa expresamente que la granja de chanchos era de engorde, no era una granja para procesar, embutir y producir productos de chanchos como lo hace una fábrica o industria; por lo cual, no se aplicó correctamente el art. 13 del DS N° 21137 de 30 de noviembre de 1985 que precisa: “Para los sectores Público y Privado la escala del Bono de Antigüedad a que se refiere el Artículo 60 del D.S. 21060 del 29 de agosto de 1985, se aplicara sobre el salario mínimo nacional…”.

En conclusión y de manera contradictoria, solicita al Tribunal Supremo de Justicia, CASE el Auto de Vista impugnado y deliberando en el fondo declare la NULIDAD de obrados hasta el vicio más antiguo, es decir hasta se considere en sentencia la prueba literal de descargo de fs. 65, 66, 69, 70 y 71.

La parte demandante contesta el recurso de casación interpuesto, conforme cursa a fs. 125 a 126.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y JURISPRUDENCIALES DEL FALLO:

En consideración de los argumentos expuestos por el recurrente, de acuerdo a la problemática planteada, se realiza una interpretación desde y conforme la Constitución Política del Estado, el bloque de constitucionalidad y las normas ordinarias aplicables al caso concreto; en ese marco caben las siguientes consideraciones de orden legal:

Del principio de verdad material.

En relación al principio de verdad material el Tribunal Supremo de Justicia a través del el Auto Supremo Nº 131/2016, tiene expuesto lo siguiente: “…en este Estado Social, Constitucional de Derecho el rol que antes se le atribuía al Juez o Tribunal ha cambiado, pues, el proceso es un instrumento para que el Estado a través del Juez cumpla con su más alto fin, que es lograr la armonía social y la justicia material, ya que ahora los jueces y Tribunales deben estar comprometidos con la averiguación de la verdad material y la consolidación de la justicia material, interviniendo activa y equitativamente en el proceso, para lograr que la decisión de fondo esté fundada en la verdad real de los hechos (verdad material), pues hoy la producción de pruebas no es de iniciativa exclusiva de las partes, ya que el Juez tiene la posibilidad incluso más amplia de generar prueba de oficio que le revele la verdad material de los hechos, puesto que su actividad no está guiada por un interés privado de parte, como el de los contendientes quienes tiene su propia verdad, al contrario su interés al ser representante del Estado Social es público y busca el bienestar social, evitando así que el resultado del proceso sea producto de la sola técnica procesal o la verdad formal que las partes introducen al proceso, por lo que en conclusión, el Juez tiene la amplia facultad de decretar la producción de pruebas de oficio que considere necesarias y que resulta fiel expresión del principio de verdad material en procura de la justicia material, sobre los cuales se cimienta su nuevo rol de garante de derechos fundamentales. En este entendido la averiguación de la verdad material resulta trascendente para que el proceso conduzca a decisiones justas, en un Estado Social Constitucional de Derecho, donde la solución de los conflictos, se basa en el establecimiento de la verdad como como única garantía de la armonía social.”

Prevalencia del derecho sustancial sobre el formal.

En relación a la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP N° 1662/2012 de 1 de octubre, señaló que: “II.3. Principio de verdad material y prevalencia del derecho sustancial sobre el formal. Entre los principios de la jurisdicción ordinaria consagrados en la Constitución Política del Estado, en el art. 180.I, se encuentra el de verdad material, cuyo contenido constitucional implica la superación de la dependencia de la verdad formal o la que emerge de los procedimientos judiciales, por eso es aquella verdad que corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos a la persona encargada de juzgar a otro ser humano, o de definir sus derecho y obligaciones, dando lugar a una decisión injusta que no responda a los principios, y valores éticos consagrados en la Norma Suprema de nuestro país, a los que todas las autoridades del Órgano Jurisdiccional y de otras instancias, se encuentran impelidos de dar aplicación, entre ellas, al principio de verdad material, por sobre la limitada verdad formal.”.

IV: ANALISIS DEL CASO EN CONCRETO.

En el análisis del caso, corresponde establecer si efectivamente los reclamos expuestos en el recurso de casación, son o no evidente; en mérito a ello, se tiene lo siguiente:

1.- En primer término, es necesario resaltar que la jurisprudencia sentada por este Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que el Recurso de Casación constituye una demanda nueva de puro derecho utilizada para invalidar una sentencia o auto definitivo en los casos expresamente señalados por Ley, ello en razón a que no constituye una controversia entre las partes, sino una "cuestión de responsabilidad entre la Ley y sus infractores", pudiendo presentarse como Recurso de Casación en el fondo, Recurso de Casación en la forma o en ambos efectos de acuerdo a lo estatuido por el art. 274.3 del Código Procesal Civil (CPC), en tanto se cumplan los requisitos establecidos, lo que implica citar en términos claros, concretos y precisos las leyes infringidas, violadas o aplicadas indebidamente o erróneamente interpretadas, especificando en que consiste la infracción, la violación, falsedad o error y proponiendo la solución jurídica pertinente, esto porque el Recurso de Casación es un acto procesal complejo, puesto que entre los elementos de forma esenciales a contener, no es solo expresar la voluntad de impugnar, sino principalmente fundamentar esa impugnación conforme al modo de la estructura del acto impugnado contenido en el citado art. 274 del CPC.

Por otra parte, a efectos didácticos de la resolución, es importante puntualizar que el Recurso de "Casación en el fondo" y "Casación en la forma", si bien aparecen hermanados, son dos realidades procesales de diferente naturaleza jurídica. El primero se relaciona con el error "in judicando" que no afecta a los medios de hacer el proceso, sino a su contenido, o sea, a sus fundamentos sustanciales. El segundo, con el error "in procedendo" que es atinente a la procedencia del Recurso de Nulidad en la forma, es decir, cuando la resolución recurrida haya sido dictada violando formas esenciales del proceso, o lo que es lo mismo, errores de procedimiento y vicios deslizados que sean motivo de nulidad por haberse afectado el orden público. En ambos recursos el CPC, señala taxativamente los casos en que proceden. Consiguientemente, bajo estos parámetros la forma de resolución también adopta una forma específica y diferenciada, así, cuando se plantea en el fondo, lo que se pretende es que el Auto de Vista se case, conforme establece el art. 220.IV del CPC, y cuando se plantea en la forma, la intención es la nulidad de obrados, con o sin reposición, como dispone el art. 274.III del mismo cuerpo legal, siendo comunes en ambos recursos las formas de resolución por improcedente o infundado.

En el caso presente, se advierte que el Recurso de Casación cursante a fs. 121 a 122 vta., interpuesto por René Alekine Pérez Llanos en representación legal de Alfredo Torrico García en su condición de propietario de la Granja de Ganado Porcino “El Carmen”, no identifica si el mismo esta interpuesto en la forma o en el fondo; no obstante de ello, se tiene que en el primer reclamo del mismo, se acusa la falta de valoración de elementos probatorios y en el segundo reclamo se acusa la indebida aplicación del DS N° 23474 de 20 de abril de 1993; por lo tanto, se tiene que el primer fundamento del recurso de casación, debe ser atendido en la forma, mientras que el segundo fundamento debe ser resuelto en el fondo.

Con esta aclaración corresponde ingresar a considerar el recurso de casación interpuesto:

En la forma:

La controversia del recurso de casación en la forma identificada por este Tribunal de Casación, radica sobre la no valoración de la prueba de descargo (fs. 65, 69 y 70) aportada por la parte demandada a través de los memoriales de fs. 66 y 71 de obrados, prueba que hubiera sido desestimada por la juez de instancia, bajo el fundamento que la misma hubiera sido ofrecida y adjuntada luego de concluido el periodo probatorio.

En ese sentido, de la revisión de antecedentes corresponde señalar que, por el principio de buena fe y lealtad procesal las partes al iniciar o contestar una demanda, deben acompañar toda la prueba documental de la que intenten valerse y anunciar aquella que no la tienen a su disposición al momento de realizar tal actuación, puesto que la incorporación inicial de toda prueba documental tiende a evitar a las partes sorpresas procesales, es decir, la desventaja de ignorar la existencia de algún documento que pueda ser fundamental para su defensa en el proceso, razón por la cual las partes desde el inicio del proceso deben conocer la prueba documental con que se cuenta para hacer valer sus derechos probatorios, entendiendo que en principio, todo documento se halla a disposición de las partes, como medio de prueba, en virtud del derecho abstracto de probar que tienen los litigantes.

Ahora bien, es evidente que el artículo 149 del Código Procesal del Trabajo establece que, con la contestación negativa a la demanda se constituye la relación jurídico-procesal, debiendo el Juez mediante auto, abrir el periodo probatorio de 10 días comunes y perentorios a las partes, fijando los puntos de hecho a probar, señalando el artículo 151 del mismo cuerpo normativo que, durante el término probatorio las partes podrán valerse de todos los medios de justificación que sirva de formación de la convicción del Juez.

Para el caso de análisis, debemos considerar que si bien es evidente que el sujeto demandado ofreció y adjunto prueba documental fuera del plazo probatorio abierto por el Juez a quo, la cual mereció los proveídos de fs. 67 y 72, desestimando el juzgador dicha pretensión bajo el fundamento que habría concluido el término probatorio, conforme los artículos 3. e) y 57 del Código Procesal del Trabajo, estableciendo por ello en la Sentencia Nº 29/2015 de fs. 90 a 94, que el demandado no presentó prueba alguna dentro del plazo probatorio; sin embargo, en base a los fundamentos jurídicos y jurisprudenciales plasmados en la presente resolución, el Tribunal de Casación considera que tanto la Juez de instancia como el Tribunal de alzada, no realizaron una correcta compulsa del principio de preclusión frente al principio de verdad material, que exigía en el caso en particular una ponderación de derechos, entre ellos, el derecho de acceso a la justicia y el derecho a la defensa, dando prevalencia a la formalidad por encima de la verdad material.

En este contexto, si bien el Tribunal de Casación en esta etapa recursiva no puede realizar valoración probatoria, la cual esta prohibida en esta instancia, si considera que la actuación jurisdiccional de no valorar prueba, por una cuestión formal referida a la oportunidad de su ofrecimiento, vulnera el principio de verdad material, pues dicha prueba, si bien no fue ofrecida y adjuntada dentro la formalidad del término que establece la norma, si estuvo en conocimiento de la Juez de primera instancia antes de pronunciar sentencia, por lo cual la juzgadora no podía hacer una abstracción de ella, alegando una cuestión formal, pues lo correcto era que la prueba sea admitida, y en sentencia darle un valor positivo o negativo en relación al hecho que pretendía probar.

En ese sentido, debemos entender que la figura procesal de la preclusión, no es rígida en nuestro ordenamiento jurídico a partir del principio de verdad material previsto en el art. 180.I de la CPE y la prevalencia entre el derecho sustancial sobre el formal que inspira este principio, debiendo en cada caso en particular, siempre prevalecer el derecho sustancial sobre el formal, como una guía o regla que permite optimizar de mejor manera el derecho en conflicto, en aras de concretizar el valor supremo de justicia.

Un claro ejemplo de flexibilización del derecho formal acorde al principio de verdad material, se da precisamente en materia laboral en el art. 157 del CPT, que permite al juez de instancia aun vencido el término probatorio y dentro el plazo para dictar sentencia, proveer prueba de oficio para mejor resolver; lo que justifica una conducta activa del Juez en el proceso laboral, en aras de encontrar la verdad material de la controversia que resuelve.

En tal sentido corresponde, ordenar a la Juez de instancia admitir la prueba de descargo ofrecida y adjuntada por el demandado y en sentencia formar libremente su convencimiento en relación a la misma, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes, conforme lo dispone el artículo 158 del Código Procesal del Trabajo.

En función de lo expuesto, corresponde asumir un criterio anulatorio hasta que la Juez de instancia valore la prueba de descargo adjuntada al proceso; eximiendo a este Tribunal a realizar otras consideraciones que implican fundamentos de fondo del recurso de casación interpuesto; en mérito a lo expuesto, corresponde fallar de acuerdo a la disposición contenida en el art. 220.III.1. c) del Código Procesal Civil.

POR TANTO: La Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por el art. 184.1 de la Constitución Política del Estado y art. 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, y con base en los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente resolución, ANULA OBRADOS con reposición de actuados, hasta fs. 90 inclusive, es decir hasta la Sentencia N° 29/2015 de 8 de mayo , debiendo la Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social de la Ciudad de Quillacollo, sin espera de turno y de manera inmediata, pronunciar nueva Sentencia, valorando toda la prueba de descargo ofrecida y adjuntada por el demandado. Sin costas ni costos.

Sin multa por ser excusable.

Por Secretaría de Sala cúmplase lo dispuesto por el art. 17 Parágrafo IV de la Ley Nº 025, de 24 de junio de 2010.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

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Máxima

PRINCIPIO DE VERDAD MATERIAL/ Por el Prinicipio de Verdad Material las autoridades deben fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa solo a los hechos y circunstancias, de la forma como ocurrieron y en estricto cumplimiento de las garantías procesales.

Datos del proceso

Demandante
Arturo Janco Huallpa.
Demandado
Granja de Ganado Porcino “El Carmen”.
Proceso
Social (Beneficios Sociales)
Magistrado relator
Maria Cristina Diaz Sosa

Precedente

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