Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA AUTO SUPREMO N 84/2026 Sucre, 03 de febrero de 2026
Expediente : 470/2025 Demandante : Lucila Milan Arcayne, Norah Teresa
Bolaños Saucedo y Cecilia Daysi Gareca
Segovia Demandado : Gobierno Autónomo Municipal
de Santa Cruz Proceso : Pago de Beneficios Sociales Distrito : Santa Cruz Relator : Mgdo. Dr. Germán Saúl Pardo Uribe I. VISTOS: Los recursos de casación de fs. 242 a 245 vta., interpuesto por Lucila Milan Arcayne, Norah Teresa Bolaños Saucedo y Cecilia Daysi Gareca Segovia; y, en la forma de fs. 251 a 253 vta., deducido por el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz (GAM SCZ), a través de sus representantes legales, contra el Auto de Vista N 209 de 13 de septiembre de 2024, de fs.
224 a 231 vta., pronunciado por la Sala Social, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso laboral de pago de beneficios sociales, seguido por las recurrentes citadas, contra la entidad Municipal referida; el escrito de contestación de fs. 251 a 253 vta.; el Auto Interlocutorio N73 de 20 de mayo de 2025 a fs. 257 y vta., que concedió los citados medios de impugnación; el Auto Supremo N 270/2025-A de 26 de junio, a fs. 264 y vta., que admitió ambos recursos de casación;
los antecedentes del proceso, y
IL ANTECEDENTES DEL PROCESO Sentencia Tramitado el proceso laboral de referencia, el Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social Sexto del Tribunal Departamental de Santa Cruz, pronunció la Sentencia N 33/23 de 23 de junio de 2023, de fs. 178 a 182 vta., que declaro PROBADA en parte la demanda de fs. 37 a 38 vta., aclarada a fs. 41 interpuesta por Lucila Milan Arcayne, Norah Teresa Bolaños Saucedo y Cecilia Daysi Gareca Segovia, por haberse probado la existencia de derechos laborales pendientes de pago a favor de las citadas demandantes, disponiendo que el GAM-SCZ , a través de su representante legal, pague a favor de las actoras dentro de tercero día de ejecutoriada la Sentencia, los beneficios sociales más el pago de multa del 30 establecido en el art.
9 del Decreto Supremo (DS) N 28699,; disponiéndose el pago bajo el siguiente detalle:
1. Lucia Milan Arcayne Multa 30 Bs. 23.091,9.- 2. Norah Teresa Bolaños Saucedo í2 Multa 30 Bs. 23.385,8.- 3. Cecilia Daysi Gareca Segovia Multa 30 Bs. 23.366,5.Total, a pagar Bs. 69.844,20.- (Sesenta y nueve mil ochocientos cuarenta y cuatro 20/100 bolivianos). Más la actualización establecida en el art. 9 del DS N 28699 de 1 de mayo de 2006, a calcularse en ejecución de Sentencia.
Auto de Vista Interpuesto el recurso de apelación por las referidas demandantes por escrito de fs. 202 a 205 vta.; y, el GAM-SCZ por memorial de fs. 211 a 212 vta., fue resuelto por Auto de Vista N 209 de 13 de septiembre de 2024 de fs. 224 a 231 vta., emitido por la Sala Social, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que CONFIRMÓ la Sentencia N 33/23 de 23 de junio de 2023, de fs. 178 a 182 vta. Sin costas y costos.
III. ARGUMENTOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
Contra el referido Auto de Vista, las demandantes y el GAM-SCZ, interpusieron recurso de casación en el fondo de fs. 242 a 245 vta.; y de fs. 251 a 253 vta.; respectivamente, en los que expresaron lo siguiente:
PRIMER RECURSO: (Demandantes)
Denunciaron la vulneración del debido proceso por la incorrecta valoración de la prueba; en la que no se valoró correctamente las certificaciones de fs. 9, 21 y 34, que indican que sus personas no recibieron el pago de sus beneficios sociales; así como se omitió referirse a las notas de remisión de las carpetas de fs. 11, 23 y 36, para continuar el procedimiento de pago de beneficios sociales hasta el año 2013, así como los finiquitos de fs. 7, 19 y 32, considerando incorrectamente el pago de sus beneficios sociales, y que los mismos datan del año 2010 y 2011, prueba que acredito que los precitados finiquitos, el Juez de primera instancia considero como cancelados;
sin embargo, en realidad no fueron cancelados o pagados a las demandantes.
Aclararon que, a fs. 9, 21 y 34; cursan notas de NO PAGO, donde se demuestra que las recurrentes no recibieron pago alguno por concepto de beneficios sociales.
Reiteraron que, no se consideró que los precitados finiquitos fueron firmados únicamente por los demandantes, Jefe de Personal y la Administradora el año 2010 y 2011; sin embargo, éstos no cuentan con la firma del Gerente del Hospital Juan de Dios. Aclararon que, los formularios de finiquitos fueron adjuntados como prueba de cargo, únicamente para que se considere el monto que la entidad demandada reconocía que se debía cancelar por el concepto de pago de beneficios sociales.
Acotaron que el Auto de Vista recurrido erróneamente consideró que las comunicaciones internas de fs. 11, 23 y 36 acreditaron el pago de los finiquitos, siendo dicha afirmación incongruente.
Concluyeron solicitando que este Tribunal case el Auto de Vista recurrido, y deliberando en el fondo, ordene se emita un nuevo fallo.
SEGUNDO RECURSO: (Entidad demandada)
Denunció que, los Vocales no valoraron de manera correcta las pruebas aportadas; toda vez que, a criterio de la entidad recurrente, asegura la inexistencia de la relación laboral entre el GAM-SC, y las demandantes de acuerdo a la certificación emitida por la Dirección de Recursos Humanos C. I. N 385/2014 de 28 de noviembre, donde refiere que, las funcionarias no son ni han sido funcionarias municipales, y que no existió ningún tipo de modalidad de contratación; ya que, no figuran en planillas de pago, menos existe el file personal de las actoras.
Refirió que, no se tomó en cuenta el antes mencionado certificado de trabajo emitido por el Hospital San Juan de Dios, que demuestra la inexistencia de la relación laboral entre las demandantes y el Municipio recurrente; asimismo, los memorándums de designación no cuentan con la firma del Alcalde Municipal, algún funcionario municipal o del Secretario de Administración y Finanzas.
Afirmó que, en cuanto a los salarios y tiempo de servicios, es imposible que se pueda determinar un monto a ser cancelado; ya que, no existió ninguna relación laboral, y ello se puede evidenciar con las boletas de pago presentadas por las demandantes que eran pagas por el Hospital San Juan de Dios con recurso propios de dicha entidad.
Señaló que no corresponde el pago del 30 de multa, por cuanto no se les adeuda a las demandantes ningún beneficio social.
Concluyó solicitando que, este Tribunal repare el agravio sufrido a la entidad demandada, y se revoque el Auto de Vista 209/21, dejando sin efecto el pago de multa del 30.
IV. CONTESTACIÓN AL RECURSO
El GAM-SCZ, contestó el recurso de casación mediante escrito de fs.
251 a 253 vta., argumentando que el recurso de casación presentado por las demandantes no tiene fundamentación alguna para solicitar
A A se case en el fondo el Auto de Vista, y revocar la Sentencia, siendo que no le corresponde ningún beneficio social; toda vez que no existió ninguna relación laboral entre la citada entidad Municipal y las actoras.
Solicitó se revoque el Auto de Vista y se declare Improbada la demanda.
V. NORMAS LEGALES DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES AL CASO CONCRETO.
La protección constitucional de los derechos del trabajador y su aplicación preferente
En inicio, debe puntualizarse, que el Derecho del Trabajo encuentra como objetivo permanente, el mantener un equilibrio en la relación laboral, teniendo presente que el trabajador tradicionalmente frente a su empleador, se constituye en el más débil de dicha relación; es por ello, que se entiende la necesaria regulación de la autonomía de la voluntad, que pretenda imponer restricciones y limitaciones o condiciones en desmedro del trabajador mediante normas legales que deban aceptarse obligatoriamente, que establezcan los parámetros de las relaciones de trabajo y sean interpretadas en base a principios protectivos que resguarden dicho desequilibrio natural, más allá de la mencionada autonomía de las partes. De tal manera dada la naturaleza y características propias del derecho del trabajo, los derechos de los trabajadores, se encuentran protegidos mediante el reconocimiento de principios debidamente resguardados constitucionalmente; conforme prevé el art. 48.11 de la CPE.
En el mismo sentido, el DS N 28699 de 1 de mayo de 2006, en su art. 4 ratificó la vigencia plena en las relaciones laborales, del principio protector, con sus reglas del in dubio pro operario y de la condición más beneficiosa, así como los principios de continuidad o estabilidad de la relación laboral, de primacía de la realidad y de no discriminación. Por su parte el art. 11.1 del citado precepto,
establece: Se reconoce la estabilidad laboral a favor de todos los trabajadores asalariados de acuerdo a la naturaleza de la relación laboral, en los marcos señalados por la Ley General del Trabajo y sus disposiciones reglamentarias.
Principios, por los que debe aceptarse que, el Estado a través de las autoridades que imparten justicia, no se basa necesariamente en la paridad jurídica; sino, en la favorabilidad del trabajador;
como razona la Sentencia Constitucional (SC) N 0032/2011-R de 7 de febrero, que en cuanto al principio de proteccionismo, señala:
a) Principio de protección y tutela.- Llamado así porque la razón del derecho laboral es esencialmente de protección, de ahí que si se emiten normas laborales, éstas tienen que estar orientadas al resguardo del trabajador; dicho de otro modo no se busca la paridad jurídica sino la de establecer un amparo preferentemente a favor del trabajador.
Los principios básicos de protección al trabajador, están definidos de manera general en el art. 4 del DS N 28699 de 1 de mayo de 2006, que establece: T. Se ratifica la vigencia plena de los principios del Derecho Laboral: a) Principio Protector, en el que el Estado tiene la obligación de proteger al trabajador asalariado, entendido con base en las siguientes reglas: In Dubio Pro Operario, en caso de existir duda sobre la interpretación de una norma, se debe preferir aquella interpretación más favorable al trabajador. De la Condición más Beneficiosa, en caso de existir una situación concreta anteriormente reconocida, ésta debe ser respetada en la medida que sea más favorable al trabajador ante la nueva norma que se ha de aplicar. b) Principio de Continuidad de la Relación Laboral, donde a la relación laboral se le atribuye la más larga duración, imponiéndose al fraude, la variación, la infracción, la arbitrariedad, la interrupción y la sustitución del empleador. c) Principio Intervencionista, en la que el Estado, a través de los órganos y tribunales especiales y competentes, ejerce tuición en el
cumplimiento de los derechos sociales de los trabajadores y empleadores. d) Principio de la Primacía de la Realidad, donde prevalece la veracidad de los hechos a lo determinado por acuerdo de partes. e) Principio de No Discriminación, es la exclusión de diferenciaciones que coloquen a un trabajador en una situación inferior o más desfavorable respecto de otros trabajadores con los que mantenga responsabilidades o labores similares; entre estos principios, se sustenta en tres reglas o criterios, que fueron desarrollados en la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP)N 0177/2012 de 14 de mayo, que señaló: (...) el principio protector considerado como el principio básico y fundamental del Derecho del Trabajo con sus tres reglas o criterios, a) El in dubio pro operario que se explica en el sentido de que cuando una norma se presta a más de una interpretación, debe aplicarse la que resulte más favorable al trabajador; b) La regla de la norma favorable, según la cual aparecieran dos o más normas aplicables a la misma situación jurídica, se aplicará la que resulte más favorable al trabajador; c) La regla de la condición más beneficiosa según la cual, ninguna norma debe aplicarse si esta tiende a desmejorar las condiciones en que se encuentra el trabajador, pues la idea es de que en materia laboral las nuevas normas o reformas deben tender a mejorar las condiciones de trabajo y no a la inversa (Armengol Amez Gutiérrez, Derechos laborales y Sociales - La Justicia Constitucional en Bolivia 1998-2003); principio que, encuentra su fundamento en la desigualdad económica existente entre los sujetos de la relación laboral, donde el Derecho del Trabajo, debe otorgar una tutela jurídica preferente al trabajador, precautelando que en las relaciones de trabajo, no sea objeto de abuso y arbitrariedades por parte del empleador, cuyo contexto normativo se encuentra previsto en los arts. 3-g) del Código Procesal del Trabajo (CPT) y 48-1 y II de la CPE
Los criterios descritos en torno al derecho al trabajo y la estabilidad laboral se encuentran previstos también por normas internacionales, así el art. 23 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, señala que: Toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección de su trabajo a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo que le asegure a ella como a su familia, una existencia conforme a la dignidad humana.
Principio de verdad material.
Este Supremo Tribunal de Justicia orientó en diversos fallos, entre otros; el Auto Supremo N 131/2016 de 5 de febrero, en sentido que: ...en este Estado Social, Constitucional de Derecho el rol que antes se le atribuía al Juez o Tribunal ha cambiado, pues, el proceso es un instrumento para que el Estado a través del Juez cumpla con su más alto fin, que es lograr la armonía social y la justicia material, ya que ahora los jueces Yy Tribunales deben estar comprometidos con la averiguación de la verdad maternal y la consolidación de la justicia material, interviniendo activa y equitativamente en el proceso, para lograr que la decisión de fondo esté fundada en la verdad real de los hechos (verdad material), pues hoy la producción de pruebas no es de iniciativa exclusiva de las partes, ya que el Juez tiene la posibilidad incluso más amplia de generar prueba de oficio que le revele la verdad material de los hechos, puesto que su actividad no está guiada por un interés privado de parte, como el de los contendientes quienes tiene su propia verdad, al contrario su interés al ser representante del Estado Social es público y busca el bienestar social, evitando así que el resultado del proceso sea producto de la sola técnica procesal o la verdad formal que las partes introducen al proceso, por lo que en conclusión, el Juez tiene la amplia facultad de decretar la producción de pruebas de oficio que considere necesarias y que resulta fiel expresión del principio de verdad material en procura de la justicia material, sobre los
cuales se cimienta su nuevo rol de garante de derechos fundamentales. En este entendido la averiguación de la verdad material resulta trascendente para que el proceso conduzca a decisiones justas, en un Estado Social Constitucional de Derecho, donde la solución de los conflictos, se basa en el establecimiento de la verdad como única garantía de la armonía social. (sic)
Así también, la jurisdicción constitucional al respecto, a través de la SCP N 1662/2012 de 1 de octubre, señaló que: IL 3. Principio de verdad material y prevalencia del derecho sustancial sobre el formal. Entre los principios de la jurisdicción ordinaria consagrados en la Constitución Política del Estado, en el art. 180.1, se encuentra el de verdad material, cuyo contenido constitucional implica la superación de la dependencia de la verdad formal o la que emerge de los procedimientos judiciales, por eso es aquella verdad que corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos a la persona encargada de juzgar a otro ser humano, o de definir sus derecho y obligaciones, dando lugar a una decisión injusta que no responda a los principios, y valores éticos consagrados en la Norma Suprema de nuestro país, a los que todas las autoridades del Órgano Jurisdiccional y de otras instancias, se encuentran impelidos de dar aplicación, entre ellas, al principio de verdad material, por sobre la limitada verdad formal. De igual manera, la SC N 0713/2010-R de 26 de julio, estableció que: El art. 180. 1 de la CPE, prevé que la jurisdicción ordinaria se fundamenta, entre otros, en el principio procesal de verdad material, que abarca la obligación del juzgador, a momento de emitir sus resoluciones, de observar los hechos tal como se presentaron y analizarlos dentro de los acontecimientos en los cuales encuentran explicación o que los generaron; de ello, se infiere que la labor de cumplimiento de este principio, refiere a un análisis de los hechos ocurridos en la realidad, anteponiendo la
verdad de los mismos antes que cualquier situación, aunque, obviamente, sin eliminar aquellas formas procesales establecidas por la ley, que tienen por finalidad resguardar derechos y garantías constitucionales.
El ajustarse a la verdad material, genera la primacía de la realidad de los hechos sobre la aparente verdad que pueda emerger de los documentos; aplicando este principio, debe prevalecer la verificación y el conocimiento de éstos, sobre el conocimiento de las formas. (sic)
Sobre la valoración de la prueba en materia laboral
El sistema de libre convicción en la apreciación de la prueba, otorga al Juez la libertad en la evaluación de la prueba, la convicción del Juez no está ligada a un criterio legal -tarifa legal de la prueba-, fundándose en una valoración personal, porque las exigencias de las formalidades procesales respecto de los medios probatorios no son limitantes para que el Juzgador aplique la sana crítica, la razonabilidad y la lógica juridica que apropiadamente la emplea, llevan a la armonía de la apreciación jurisdiccional con la Norma Suprema, puesto que la facultad de los jueces de apreciar con libre conciencia, no resulta encontrada a la obligación del Juzgador de fundamentar sus ¡Resoluciones, principio constitucional que integra el debido proceso.
Así, el referido sistema de valoración probatoria de ninguna forma puede pensarse que se trata de un régimen que permite al Juzgador fallar arbitrariamente, sino mediante un sistema valorativo de persuasión racional como aprehensión o juicio que se forma en virtud de un fundamento. Por consiguiente, el Juzgador tiene el deber de realizar una valoración conjunta de las pruebas presentadas y producidas en el proceso, tomando en cuenta que no se encuentra sujeto a la tarifa legal de las mismas;
por lo que, formará libremente su convencimiento, inspirándose en la sana crítica de la prueba, en función a las circunstancias que
resaltan por su relevancia dentro del proceso, así como la conducta procesal observada por las partes, esto conforme el art.
158 del CPT que señala: El Juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas, y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes. Sin embargo, cuando la Ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, no se podrá admitir su prueba por otro medio. En todo caso, en la parte motivada de la sentencia el Juez indicará los hechos y circunstancias que causaron su convencimiento.
Sobre la valoración de la prueba, el Auto Supremo N 77/2017 de 16 de mayo, entre otros; emitido por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda, señaló que:/...) el A.S. N 283 de 05 de mayo que ha referido: Sobre el particular ha menester considerar que la valoración de la prueba en materia laboral se inscribe en lo que doctrinalmente se denomina el sistema de apreciación en conciencia, dentro de los parámetros de la sana crítica, que a decir del tratadista Heberto Amilcar Baños, ...no son otra cosa que las de la lógica, basadas en la ciencia, en la experiencia y en la observación, que conducen al juez a discernir lo verdadero de lo falso (...) se trata de criterios normativos (reglas no jurídicas) que sirven al hombre normal, en una actitud prudente y objetiva (sana) para emitir el juicio de valor acerca de una cierta realidad(...). La uniforme jurisprudencia sentada por el Tribunal Supremo de Justicia establece que la apreciación y valoración de la prueba corresponde a los Jueces y Tribunales de instancia, siendo incensurable en casación, y que excepcionalmente podrá producirse una revisión o revaloración de la prueba, en la medida en que el recurso acuse y se pruebe la existencia del error de hecho o de derecho....
Por lo referido, la valoración de la prueba en materia laboral está sometida a la sana critica del Juez, que no puede ser censurable en casación a menos que se demuestre de modo fehaciente que existió error de hecho o de derecho en la valoración de la prueba y teniendo en cuenta que la prueba en materia laboral no está sometida a una tasación legal.
Sobre el error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba, Pastor Ortiz Mattos, señala que: ... se define al error como el conocimiento falso de un hecho o de una norma jurídica. Por lo dicho puede ser de hecho o de derecho. El error de hecho se da cuando la apreciación falsa recae sobre un hecho material; tal error, en el que incurre el juez de fondo en el fallo recurrido, cuando considera que no hay prueba eficiente de un hecho determinado siendo así que ella existe y que la equivocación está probada con un documento auténtico sobre el error de derecho refiere que: El error de derecho recae sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica. (El Recurso de Casación en Bolivia, Páginas 157- 158).
VI. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
PRIMER RECURSO.
Examinados los argumentos expresados en el recurso de casación de fs. 242 a 245 vta., deducido por las citadas demandantes, la controversia se circunscribe en dilucidar si el Tribunal de Alzada al confirmar la Sentencia de primera instancia incurrió en la violación al debido proceso en su elemento errónea valoración de la prueba documental de fs. 7 19, 32, en relación a las comunicaciones internas de fs. 11, 21 y 34.
En ese marco, de la revisión de antecedentes, se tiene que a fs. 7, se tiene el finiquito de 20 de diciembre de 2010, a nombre de Norah Teresa Bolaños Saucedo, que hace referencia que la misma prestó servicios en el Hospital San Juan de Dios desde 1 de junio de 1989 hasta el 30 de noviembre de 2010; es decir, un tiempo de servicios de
21 años, 5 meses y 29 días , en la que se calificó la indemnización por el tiempo de servicios, en la suma total de 77.952,58; asimismo, cursa a fs. 9 Certificación de no pago de agosto de 2013, emitido por el Director General del Hospital San Juan de Dios Edwin Jr Franco Vargas, el Jefe del Departamento de Contabilidad del Hospital citado y por el Administrador del señalado Hospital, que Certifica que: La Sra NORAH TERESA BOLAÑOS SAUCEDO, CON C.I. No. 1076219 CHUQ. NO SE LE HA EFECTUADO NINGÚN PAGO EN EL HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS, POR CONCEPTO DE BENEFICIOS SOCIALES, DESDE EL 01/06/1989 .AL 31/12/2012, SEGUN REGISTROS CONTABLES (sic). (Las negrillas son añadidas).
Por otra parte, a fs. 19, cursa Finiquito de 30 de marzo de 2011, a nombre de Cecilia Daysi Gareca Segovia, que hace referencia que la misma prestó servicios en el Hospital San Juan de Dios desde 1 de julio de 1990 hasta el 30 de octubre de 2010; es decir, un tiempo de servicios de 20 años, 3 meses y 29 días , en la que se calificó la indemnización por el tiempo de servicios, en la suma total de 77.888,18; asimismo, cusa a fs. 21 Certificación de no pago, de agosto de 2013, emitido por el Director General del Hospital San Juan de Dios Edwin Jr. Franco Vargas, el Jefe del Departamento de Contabilidad del Hospital citado y por el Administrador del señalado Hospital, que Certifica que: La Sra. CECILIA DAYSI GARECA SEGOVIA, CON C.I. No. 1812593 TARIJA NO SE LE HA EFECTUADO NINGÚN PAGO? EN EL HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS, POR CONCEPTO DE BENEFICIOS SOCIALES, DESDE EL 01/07/1990 AL 31/12/2012, SEGUN REGISTROS CONTABLES (sic).
Finalmente, consta a fs. 32 finiquito de 30 de marzo de 2011, a nombre de Lucila Milan Arcayne, que hace referencia que la misma prestó servicios en el Hospital San Juan de Dios desde 13 de noviembre de 1990 hasta el 16 de diciembre de 2010; es decir, un tiempo de servicios de 20 años, 1 mes y 3 días, en la que se calificó la indemnización por el tiempo de servicios, en la suma total de
76.972,98; asimismo, cusa a fs. 34 Certificación de no pago de agosto de 2013, emitido por el Director General del Hospital San Juan de Dios Edwin Jr Franco Vargas, y el Jefe del Departamento de Contabilidad del Hospital citado, que Certifica que: La Sra LUCILA MILAN ARCAYNE, CON C.I. No. 2725929 ORURO NO SE LE HA EFECTUADO NINGÚN PAGO EN EL HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS, POR CONCEPTO DE BENEFICIOS SOCIALES, DESDE EL 01/06/1989 AL 31/12/2012, SEGUN REGISTROS CONTABLES (sic). (Las negrillas son añadidas).
De las documentales relacionadas precedentemente, se advierte que las actoras trabajaron en el Hospital San Juan de Dios, acreditándose en consecuencia la relación laboral; sin embargo en cuanto al pago de los beneficios sociales demandados, se advierte que dicho nosocomio no efectuó el pago de los mismos en favor de las actoras;
por cuanto las certificaciones cursantes a fs. 9, 21 y 34, de manera clara señalan que no se les efectuó pago alguno por concepto de beneficios sociales en favor las demandantes; en ese sentido, la conclusión a la que arribo el Tribunal de Alzada, en sentido que: (...) conforme consta por las pruebas de fs. 7, 19, y 32; consistentes en Comunicación Intema N 199/ 13 de fecha 01 de agosto de 2013, que acredita que ha Norah Teresa Bolaños Saucedo se procedió al pago por el tiempo de servicio, tal cual consta de fs. 10; remisión de carpeta de beneficios sociales de Nora Teresa Bolaños Saucedo de fs. 11;
Comunicación Interna N 118/13 de 01 de agosto de 2013, que acredita que ha Cecilia Daysi Gareca se procedió al pago por tiempo de servicios, tal cual consta de fs. 22; Remisión de Carpeta de beneficios sociales de Daysi Gareca Segovia de fs. 23; Comunicación Interna N 129/13 de fecha 16 de agosto de 2013, acredita que Lucia Milan Arcayne de fs. 36 (...) dicha afirmación es incorrecta, por cuanto no concuerda por las certificaciones de no pago emitidas en el mes de agosto de 2013, por el Director general del Hospital San Juan de Dios
del GAM-SCZ; por lo que se advierte un error de hecho en la valoración de las mismas.
Por otro lado, consta las documentales de fs. 11, 23 y 36; notas DGCOM.EXT.009/2013 de 23 de septiembre, emitidas por el Director General del Hospital San Juan de Dios dirigida a la Directora Municipal de Salud de la Oficialía Mayor de Desarrollo Humano del GAM-SCZ, donde se remite las carpetas de beneficios sociales de Norah Teresa Bolaños Saucedo, Cecilia Daysi Gareca Segovia y Lucia Milan Arcayne, que señala: Cabe mencionar que los requisitos solicitados han sido complementados para continuar el procedimiento de pago de Beneficio Sociales... (sic).; coligiéndose que en dicha gestión (2013) los requisitos para el pago de los beneficios sociales fueron complementados, para el correspondiente pago de los finiquitos en favor de las demandantes, por cuanto, los finiquitos cursantes a fs. 7 de Norah Teresa Bolaños Saucedo es de fecha 20 de diciembre de 2010; de fs. 19 de Cecilia Daysi Gareca Segovia de 30 de marzo de 2011; y de fs. 32 de Lucila Milan Arcayne de 30 de marzo de 2011; son anteriores a la emisión de las certificaciones de no pago detalladas precedentemente.
Finalmente, a fs. 10, 22 y 35 cursa las Comunicaciones Internas N 118/2013 de 1 de agosto; 119/2013 de 1 de agosto de 2013; y 129/2013 de 16 de agosto, donde informa que: Médiante la presente comunicación a usted que revisando los archivos de Recursos Humanos la (...), se encuentra registrada como funcionaria del Hospital San Juan de dios, pagada con fondos Propios, desde el 01 de 1990 hasta el 30 de octubre de 2010 desempeñando el cargo (...). En ese sentido de ninguna manera se puede presumir que la referida comunicación interna acredite que se procedió al pago de finiquitos;
toda vez que, éstas únicamente hacen referencia al pago de salarios con fondos propios del Hospital San Juan de Dios; además se debe tener presente que el Juzgador debe realizar la interpretación conjunta de la prueba aportada en el proceso, bajo los métodos
teleológico, sistemático y principalmente bajo los principios protectores del derecho laboral señalado en el Fundamento jurídico V.1, y V.3. de la presente Resolución.
En ese entendido, es aplicable los principios que enmarcan la tramitación de todos los procesos sociales, que protegen al trabajador como el sujeto más débil de la relación empleador - trabajador, entre éstos, el principio protector con sus reglas del in dubio pro operario y de la condición más beneficiosa, establecidas en el art. 48-II de la CPE, asi como el principio de primacía de la realidad; lo que no se advierte en el Auto de Vista recurrido, correspondiendo en consecuencia, aplicar el parágrafo IV del art. 220 del Código Procesal Civil (CPC-2013) aplicable por la norma permisiva contenida en el art.
252 del CPT.
SEGUNDO RECURSO: (Entidad demandada)
Examinados los argumentos expresados por el GM SCZ a través de su representante legal, en el caso objeto de análisis, la controversia se circunscribe en dilucidar si existió o no la relación laboral entre las demandantes y la entidad municipal.
Al respecto, se debe tener presente que el art. 4 de la Ley General del Trabajo refiere que los derechos insertos en la citada Ley, son irrenunciables y es nula cualquier convención en contrario; es decir, debe tenerse presente que, si bien se trata de garantías protectivas del trabajador, para que éstas adquieran realidad práctica, primero debe demostrarse el vínculo jurídico laboral a ser protegido; por otra parte, el orden público no debe ser comprendido simplemente en sentido literal, como de cumplimiento obligatorio; sino, que al expresarse que las disposiciones sociales son de orden público, se encuentran al margen de las convenciones o acuerdos a los que pudieran arribar los particulares, de donde emerge su obligatoriedad;
es decir, que no puede elaborarse un contrato y simplemente porque así lo afirman las partes, el mismo tiene determinadas características,
más aún cuando se trata de relaciones laborales que no son solamente reguladas, sino tuteladas por el Estado.
En ese entendido, en relación al acusación formulada por la entidad demandada, en sentido que los Vocales suscriptores del Auto de Vista recurrido, no valoraron de manera correcta la Comunicación Interna 385/2014 de 28 de noviembre, emitida por la Dirección de Recursos Humanos del GAM-SCZ a fs. 68, si bien hace referencia que las demandantes no figuran en la base de datos del citado municipio; sin embargo, no es menos evidente que la prueba de fs. 1 a 36, se acredita la existencia de la relación laboral entre las demandantes y el Hospital San Juan de Dios dependiente del GAM-SCZ, en el que las actoras desempeñaron las funciones como licenciadas en enfermería, literales que no fueron objetadas por la entidad ahora recurrente.
Por otro lado, se debe tener presente que dicho aspecto ya fue dilucidado por el Auto de 21 de noviembre de 2014, de fs. 92 a 94, que declaró improbada las excepciones previas de impersonería y de imprecisión y contradicción en la demanda. A mayor abundamiento, se debe citar el Acta de entendimiento suscrito entre la secretaria Departamental de Salud y Políticas Sociales del GAM-SCZ y la Oficialía Mayor de Desarrollo Humano, ambos del GAM-SCZ de 8 de abril de 2013, en la que refiere expresamente que: ACUERDOS: 1.
Ítems de primer y segundo nivel.- La MUNICIPALIDAD en cumplimiento de lo establecido en la Ley N 31, marco de Autonomías y descentralización Andrés Ibáñez, al asumir la responsabilidad de primer y segundo nivel de atención en salud en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, financiará los costos de los recursos humanos (ítems) de salud que tenían fuente de financiamiento departamental (prefecturales), a partir del Ol de enero de 2013.- 2. PAIVOS PROVENIENTES DE PROCESOS JUDICIALES: a) Los pasivos provenientes de los procesos judiciales, serán asumidos por la Municipalidad. - b) La MUNICIPALIDAD asume la responsabilidad de
procesos judiciales cuyo hecho generador sea anterior a la transferencia (...) (sic)
De lo relacionado precedentemente, no es evidente la vulneración acusada; correspondiendo en consecuencia, que el GAM-SCZ, pague los beneficios sociales demandados, toda vez que, la relación contractual de las demandantes es con la administración del Hospital San Juan de Dios, que se constituye en un nosocomio del sistema público de salud, dependiente del GAM-SCZ, siendo importante aclarar que, tratándose de un tema laboral, corresponde la aplicación de la LGT, que en su art. 11 dispone: La sustitución de patrones no afecta la validez de los contratos existentes; para sus efectos, el sustituido será responsable solidario hasta 6 meses después de la transferencia, lo que significa que la institución demandada no puede eludir sus obligaciones sociales, alegando que las demandantes fueron dependientes de la Administración del Hospital San Juan de Dios y no así del GAM-SCZ; toda vez que, esta obligación es uno de los efectos de dicha norma legal.
En cuanto a la multa del 30, el art. 9 del DS 28699, establece que:
L. En caso de producirse el despido del trabajador el empleador deberá cancela en el plazo impostergable de quince (15) días calendario el finiquito correspondiente a sueldos devengados, indemnización y todos los derechos que correspondan; pasado el plazo indicado y para efectos de mantenimiento de valor correspondiente, el pago de dicho monto será calculado y actualizado en base a la variación de la Unidad de Fomento a la Vivienda - UFVs, desde la fecha de despido del trabajador asalariado hasta el día anterior a la fecha en que se realice el pago del finiquito. II. En caso que el empleador incumpla su obligación en el plazo establecido en el presente artículo, pagará la multa en beneficio del trabajador consistente en el 30 del monto total a cancelarse, incluyendo el mantenimiento de valor. (sic)
Asimismo, el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, en uso de su facultades y atribuciones conferidas por Ley, emitió la
9 Y Resolución Ministerial N 447 de 8 de julio de 2009, estableciendo que la multa del 30 , también procede en los casos de retiro voluntario, disponiendo para ello en su art. 1-1. Se considera retiro voluntario la manifestación escrita o verbal de la trabajadora y el trabajador de concluir la relación laboral sin importar el motivo de la misma. II. En caso de producirse el retiro voluntario de la trabajadora o trabajador, luego de haber cumplido más de noventa (90) días de trabajo, el empleador deberá cancelar la indemnización por el tiempo de servicios y los derechos laborales que corresponda en el plazo de quince (15) días calendario a partir de la conclusión de la relación laboral. III. En caso que el empleador incumpla la obligación de pagar la indemnización en el plazo establecido en el parágrafo II del presente artículo, pagará el monto establecido, incluyendo los derechos laborales que correspondan, debidamente actualizado en base a la variación de la Unidad de fomento a la Vivienda-UFVs, más la multa del treinta por ciento (30) del monto total a cancelar en beneficio de la trabajadora o del trabajador. (sic)
Bajo ese marco legal, debe establecerse que el resguardo del pago oportuno de los derechos y beneficios sociales de los trabajadores, se aplica al resguardo del derecho que asiste al trabajador de percibir de forma oportuna el pago por su trabajo que garantice su subsistencia y la de su familia, una vez producida la desvinculación laboral, conciuyéndose que en la actualidad la multa del 30, es aplicable ante el incumplimiento del plazo de los 15 días establecidos para cancelar los beneficios sociales y derechos laborales adquiridos que se reconozcan a favor de un trabajador a la conclusión de la relación laboral ya sea por retiro directo, indirecto o voluntario.
En ese entendido, se concluye que la violación acusada por la entidad recurrente no es evidente, por lo que la pretensión deviene en infundada.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia,
con la atribución contenida en los arts. 184-1) de la CPE y 42-1-1) de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO, el recurso de fs. 251 a 253 vta., interpuesto por el GAM-SCZ, a través de sus representantes legales, y en cuanto al recurso de las demandantes;
CASA el Auto de Vista N 209 de 13 de septiembre de 2024, de fs. 224 a 231 vta., emitido por la Sala Social, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y deliberando en el fondo, declara PROBADA totalmente la demanda de pago de beneficios sociales de fs. 37 a 38 vta., aclarada a fs. 41 con los fundamentos contenidos en el presente Auto Supremo y la multa del 30 prevista en el ya citado DS N 28699.
En consecuencia, se dispone el pago de la indemnización por tiempo de servicios, conforme la siguiente liquidación:
Lucíla Milán Arcayne
Indemnización por tiempo de Servicios: - 20 años .............ecccorccererccccceoe DS. 76.021,80.-
1 mes ..........e.esoccrrrcorearencencenes BS, 319.20.-
3 días ........e..e.escsrrrerccronerceneee. BS. 31.92.-
Total ................eercrcrccrrecero.... BS. 76.972. 98.-
Multa 30: Bs. 23.091, 9,.
Total, a pagar: Bs. 100.064,88.- (Cien mil sesenta y cuatro 88/100 bolivianos), que debe cancelar el GAM SCZ, a favor de Lucila Milán Arcayne, al tercer día de ejecutoriado el presente Auto Supremo.
Norah Teresa Bolaño Saucedo -
Indemnización por tiempo de Servicios:
21 años ............eeserecerrerccccoes BS. 76.149.57.-
9 MESES ........e.e.ecccceraccorerrosre DS. 1.510,90.-
29 días ...............eermeccccnocene.. BS. 292.11.-
Total .................eemierarcroncen... BS. 77.952,58.-
Multa 30: Bs. 23.385,8.-
Total, a pagar: Bs. 101.338,38.- (Ciento un mil trescientos treinta y ocho con 38/100 bolivianos) que debe cancelar el GAM SCZ, a favor de Norah Teresa Bolaño Saucedo, al tercer día de ejecutoriado el presente Auto Supremo.
Cecilia Daysi Gareca Segovia Indemnización por tiempo de Servicios:
20 años ............................ BS. 76.621.80.- 3 Meses ..............eeecccccreces BS. 957.77.- 29 días ............................. BS. 308.61.Total ................................. BS 77.888.18 Multa 30: Bs. 23.366,5.Total, a pagar: Bs. 101.254,68 (Ciento un mil doscientos cincuenta y cuatro con 68/ 100 bolivianos) que debe cancelar el GAM SCZ, a favor de Cecilia Daysi Gareca Segovia, al tercer día de ejecutoriado el presente Auto Supremo.
Sin costas, en todo el proceso en aplicación de los arts. 39 de la Ley N 1178 de 20 de julio de 1990 (SAFCO) y 52 del DS N 23215 de 22 de julio de 1992.
Interviene en la suscripción del presente Auto Supremo, la Magistrada Rosmery Ruiz Martínez de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, en mérito a la convocatoria que antecede.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
2da-Getmán SLI Pardo Uribe MSc. Tosmery Ruís Martínez e CONTENCIOS. CONTENCIOSA ADM.
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