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TSJ

AS/0471/2006

Tribunal Supremo de Justicia
13 de noviembre de 2006Penal II
Proceso
Sala
Penal II
Año
2006

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Texto del fallo

SALA PENAL SEGUNDA

AUTO SUPREMO: No. 471 Sucre, 13 de noviembre de 2006

DISTRITO: Santa Cruz

PARTES: Ministerio Público c/ María Luisa Arias Morales de Montaño

transporte de sustancias controladas

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VISTOS: El recurso de casación de fs. 176 a 178 vta, interpuesto por María Luisa Arias Morales de Montaño, impugnando el Auto de Vista de 11 de abril de 2005 de fs. 173 a 174 vta, dictado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso penal que por el delito de transporte de sustancias controladas, sigue el Ministerio Público contra la recurrente, sus antecedentes; y:

CONSIDERANDO: Que para admitir el recurso de casación, es necesario que el recurrente identifique el objeto de la impugnación sobre el Auto de Vista recurrido, puntualizando las situaciones concretas que considera incorrectas, individualizando su similar en el precedente invocado. Debe además, precisar la norma adjetiva o sustantiva aplicada en el Auto de Vista cuestionado y detallar la norma aplicada, en sentido contradictorio en el precedente invocado. Esta acción de comparación, es a la vez que un requisito de forma que provee al administrador de justicia de pautas para el examen del proceso, un requisito formal que debe cumplirse ineludiblemente a tenor del art. 417 del Código de Procedimiento Penal que de manera imperativa prescribe: "En el recurso se señalará la contradicción en términos precisos".

CONSIDERANDO: Que a tiempo de formular el recurso de casación, María Luisa Arias Morales de Montaño, denuncia que al declarar improcedente el recurso de apelación restringida, el ad quem habría incurrido en inobservancia del art. 362 del Código de Procedimiento Penal.

Que existió errónea interpretación y aplicación de la ley al no considerar si su persona tenía o no conocimiento del hecho punible, infringiendo los arts. 3 y 90 del Código de Procedimiento Civil.

Que en el proceso se habría vulnerado el derecho a la defensa, lo que constituiría un defecto absoluto conforme a la previsión del art. 169 numeral 3 del Código de Procedimiento Penal.

Que el Tribunal de alzada no valoró las contradicciones que existe en la prueba testifical de cargo, ni la denuncia referida a la errónea aplicación de la ley sustantiva y el hecho de que la sentencia se basó en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba.

Que el Tribunal de alzada obvio pronunciarse sobre el motivo de impugnación referido al hecho de que se habría causado indefensión cuando la denuncia no consignó los nombres y demás generales de los denunciantes, y que no se acusó violación a los arts. 361 y 365 del Código de Procedimiento Penal, por lo que se habría vulnerado el art. 16 de la Constitución Política del Estado, además de que se habría violado el "principio de incongruencia"(sic) establecido en el art. 362 del citado Código de Procedimiento Penal, violentando el numeral 6 del art. 370 del tantas veces citado, código adjetivo de la materia.

Denuncia que no se habría considerado lo acusado en el recurso de apelación restringida con relación a los incidentes de exclusión probatoria, remitiéndose a los efectos de la admisión del recurso de casación, a los precedentes invocados a tiempo de interponer el recurso de apelación restringida.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
María Luisa Arias Morales de Montaño
Tribunal Supremo de Justicia13 de noviembre de 2006AS/0471/2006Fuente oficial